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viernes, 11 de diciembre de 2020

Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia y declara que la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo se extiende a la empresa principal

Santiago, treinta de noviembre de dos mil veinte. Vistos: En autos RIT O-7084-2017, RUC 1740067416-7, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, condenando subsidiariamente tanto a la empleadora principal correspondiente a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), como también a la empresa contratista “Construcción, Ingeniería y Montajes S.A.” a los capítulos que se indican, incluyendo la sanción de nulidad del despido. Respecto de dicho fallo, la parte demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del código del ramo, acusando la infracción del artículo 183-B del mismo texto legal, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo acogió mediante decisión dictada el día veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, dictando sentencia de reemplazo que desestimó la condena relativa al capítulo correspondiente a las prestaciones emanadas de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, manteniendo el fallo de base en lo demás. En relación con esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que por medio de su recurso, la parte demandante requiere unificación de jurisprudencia respecto de si los efectos de la nulidad del despido que dispone el artículo 162 del Código del Trabajo, son extensibles a la empresa principal, sin que para ello sea óbice el límite temporal previsto en el artículo 183-B del mismo texto. Reprocha que no se haya condenado a la demandada dueña de la obra, correspondiente a la Junta Nacional de Jardines Infantiles “JUNJI”, al pago de la sanción de la nulidad del despido, limitando así, impropiamente, la extensión de la responsabilidad en régimen de subcontratación, contrariando, de ese modo, las tesis sostenidas en los fallos de contraste que apareja. 


Tercero: Que la sentencia de base, tuvo por establecida la existencia de una relación laboral indefinida entre los actores y la demandada principal y la circunstancia de habérseles despedido de manera injustificada, y, que, además, no se encontraban pagadas íntegramente sus cotizaciones. Asimismo, luego de tener por establecida la existencia de régimen de subcontratación en relación a la demandada “JUNJI”, y la circunstancia de haber ejercido oportunamente el derecho de información que contempla el artículo 183-C del código laboral, condenó tanto a la empleadora directa como a la dueña de la obra, a la sanción de la nulidad del despido, de manera subsidiaria, señalando al efecto, que la sanción de la nulidad del despido extiende a la responsabilidad solidaria o subsidiaria del mandante en el contexto de un régimen de subcontratación, “dado que se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones”. 


Cuarto: Que por su parte, el fallo impugnado acogió el recurso de nulidad que dedujo “JUNJI”, respecto el extremo referido, por cuanto se estimó que el artículo 183-B ya mencionado, dispone que la responsabilidad en régimen de subcontratación, en lo concerniente a la empresa principal “está limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios, por lo que no puede extenderse a remuneraciones que derivan de la denominada "Ley Bustos", la que por lo demás, es una sanción y, como tal, debe aplicarse en forma restrictiva”. En sentencia de reemplazo, se concluyó el rechazo del capítulo referido, al no darse los presupuestos de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del estatuto laboral, “toda vez que la responsabilidad de la empresa principal, en el régimen de subcontratación, está determinada por el tiempo o período que los trabajadores prestaron servicios en ese régimen, no puede hacerse responsable a Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), subsidiariamente, de los efectos de la nulidad del despido”. 


Quinto: Que la parte recurrente sostiene que lo decidido se aparte del criterio contenido en el fallo de contraste que apareja, correspondiente al dictado en los antecedentes Rol Nº 2710-17 de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 18 de junio de 2018, en la que se sostuvo, en síntesis, que “la empresa principal comparte los riesgos con la contratista por el aprovechamiento del trabajo del trabajador, y la necesidad de tutelar sus obligaciones laborales y previsionales” y que el inciso 3° del artículo 183-C del estatuto laboral, indica que la empresa principal retenedora no puede quedarse con el dinero, o bien debe pagar con subrogación, o deberá efectuar directamente el pago a las instituciones previsionales, de modo tal, que si bien la recurrente ejerció el control de la situación, este fue incompleto y no cauteló el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, que se aluden en el 183-B del texto citado. Agrega, en relación al criterio de temporalidad como límite de la responsabilidad solidaria o subsidiaria, que la falta de pago de las cotizaciones adeudadas, ocurrió durante la extensión de temporalidad de la prestación de servicios y de responsabilidad de la demanda subsidiaria, y que “…en tal sentido, la responsabilidad por dichas omisiones se encuentra correctamente fijada. Dicho acto de responsabilidad la ley lo extiende a futuro como forma de resguardo de los intereses de los trabajadores”, de manera que de acoger el argumento de la demandada, dicha limitación de responsabilidad dejaría sin sentido la aplicación de la normativa respecto de los resguardos que prevé la ley para la salvaguarda de los derechos laborales y previsionales. 


Sexto: Que, de este modo, se verifica el supuesto que hace procedente el recurso de unificación de jurisprudencia, al constatarse que el fallo impugnado resolvió una cuestión concreta de derecho de forma disímil a la manera en que lo hizo el fallo de contraste, por lo que procede definir la postura jurídica que debe prevalecer. Al respecto, se debe señalar que esta Corte, de un tiempo a esta parte, viene sosteniendo de manera estable, que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme argumentos similares a los expuestos en el fallo de contraste, conclusión que se considera acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones; para ello, se debe tener presente, que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. 


Séptimo: Que en razón de lo expuesto, corresponde dar lugar al recurso deducido en el extremo relativo a la materia propuesta; y, consecuencialmente, hacer prevalecer en el caso sub lite la interpretación jurisprudencial reseñada, que corresponde a la que está Corte viene fijando como pronunciamiento unificado sobre la cuestión jurídica objeto del juicio. Al respecto, cabe recordar que el presente recurso tiene por objeto preciso y determinado, impedir la dispersión jurisprudencial de los aspectos jurídicos de fondo que se resuelven en esta área del derecho, lo que se concreta mediante el control de lo resuelto por las Cortes de Apelaciones en sede de recurso de nulidad. En tal entendido, acogido el arbitrio de unificación, le corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la causal de invalidación pertinente, en la cual se contiene el pronunciamiento sobre la materia homologada, debiendo, por tanto, aplicar en dicho extremo la doctrina declarada prevaleciente, unificando la jurisprudencia. 


Octavo: Que, de este modo, al acogerse el presente arbitrio, esta Corte debe asumir el rol del tribunal de nulidad, y por lo tanto, pronunciarse sobre el recurso de nulidad impetrado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles que fuera acogido, fundado en el motivo contenido en el artículo 477 del estatuto laboral, por medio de la cual se denuncia la infracción de su artículo 183-B, en relación a la aplicación de la denominada “nulidad del despido”, consagrada en el artículo 162 del mismo texto legal. Para ello, es ineludible para esta Corte, tener en consideración los extremos de dicha causal, la cual, conforme es sabido, implica el respeto irrestricto a los hechos establecidos por la judicatura del grado, para, a continuación, y sobre dicha base, subsumirlos con precisión a los contornos fijados por este fallo, relativos a la aplicación unificada de los preceptos legales conforme el criterio jurisprudencial fijado. 


Noveno: Que efectuando tal ejercicio, es conveniente recordar que son hechos fijados por el fallo de base, y no cuestionados por las partes, que uno de los actores, el trabajador señor Jonathan González Grez, sólo se desempeñó laboralmente para las demandadas desde el 28 de junio al 25 de julio de 2017, esto es, por un período inferior a un mes. Por su parte, el inciso quinto del artículo 162 ya mencionado, señala expresamente que “para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. De dicho texto fluye con claridad, que para que proceda la sanción discutida, es menester que el trabajador haya prestado servicios el mes que antecede al de su desvinculación, lo que significa que el vínculo laboral necesariamente debió prolongarse, a lo menos, por el mes completo anterior al cese de las funciones, lo que no sucede en lo concerniente al mencionado señor González Grez. De este modo, siendo tales fundamentos fácticos inexpugnables en esta sede, no es posible para esta Corte mantener la concesión de la condena de las remuneraciones post-despido emanadas de la nulidad del despido, pues conforme el tenor del precepto legal mencionado, la punición en comento no puede ser aplicada a su favor, sin traspasar indebidamente el marco legal aplicable en la especie, por lo que esta Corte se ve en la necesidad de rechazar el presente recurso en lo relativo al trabajador referido, por no configurarse a su respecto el presupuesto fáctico que hace aplicable el efecto jurídico de que se trata. 


Décimo: Que a diferente conclusión se arriba en relación al demandante señor Enrique Arturo González Arriagada, por cuanto, al ser procedente a su situación la aplicación de la sanción de nulidad de despido, debe prevalecer la doctrina jurídica que esta Corte sostiene, esto es, entender que conforme lo dispone el artículo 183-B del código laboral, la responsabilidad de su pago, se extiende a la empresa mandante, esto es, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, por lo que corresponde dar lugar al presente arbitrio, y unificar jurisprudencia en dicho sentido, desestimando la causal de nulidad que fue acogida por la sentencia recurrida en dicho punto, conforme se dirá a continuación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se declara, que: I) En relación al actor señor Enrique González Arriagada, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que dio lugar el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, por el motivo de infracción de ley previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 183-B del mismo cuerpo legal, la que se invalida, y en su lugar se rechaza en todas sus partes, por lo cual, consecuencialmente, a su respecto, la sentencia de base no es nula. II) En lo pertinente el demandante señor Jonathan González Grez, se desestima el referido arbitrio en todas sus partes, quedando, a su respecto, firme el fallo de nulidad impugnado. Acordado con el voto en contra del ministro señor Brito y de la ministra señora Muñoz, quienes, no obstante concurrir a la decisión de mayoría en lo concerniente al demandante señor González Arriagada; en lo concerniente al otro trabajador demandante, señor González Grez, fueron del parecer de omitir pronunciamiento acerca de su situación particular, por cuanto consideraron que dicho extremo excede los márgenes del recurso analizado, de modo que, al no invocarse petición ni reflexión alguna atingente a ello, no le corresponde a esta Corte emitir parecer ni menos decisión al respecto. Regístrese y devuélvase. N° 7.690-2019 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, treinta de noviembre de dos mil veinte.  En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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