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martes, 26 de enero de 2021

Se acogió recurso de casación y demanda de cobro de derechos municipales por letrero publicitario de centro de esquí, que estuvo emplazado en camino a Farellones

Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintiuno. VISTOS : En estos autos Rol N° 27.641-2019 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de patente municipal, caratulados “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Andacor S.A.”, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-267272017, la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, que revocó el fallo de primer grado de veintisiete de Noviembre de dos mil dieciocho, en cuanto acogió parcialmente la excepción de falta de requisitos del título respecto del cartel publicitario que habría existido en la Curva N° 32 de la ruta a Farellones, y confirmó en lo demás la sentencia apelada que desestimó la referida excepción. Se dispuso traer los autos en relación.


Y CONSIDERANDO:


PRIMERO : Que la parte demandante impugna la sentencia en aquella parte que revocó la de primer grado y acogió parcialmente la excepción de falta de requisitos del título respecto del cartel publicitario
ubicado en la Curva N° 32 del camino a Farellones, denunciando como preceptos infringidos los artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, 41 N° 5 y 47 del D.L. N° 3063. Sostiene que el certificado emitido por el Secretario Municipal se basta a sí mismo, por lo que no se requiere ningún otro antecedente que acredite la deuda, de manera que al título no le falta ninguno de los requisitos establecidos en la Ley de Rentas Municipales y, por ende, goza de mérito ejecutivo. Añade que respecto del letrero ubicado en la Curva N ° 32, lo que hace la sentencia es adicionarle requisitos al título que no est án en la ley, recalcando que, en todo caso, se acompañó copia del informe de denuncia de fecha 21 de junio de 2017, referido precisamente a la publicidad exhibida en dicho lugar, documento que no fue objetado por la parte contraria y que da cuenta de la existencia del cartel publicitario
en dicho lugar.


SEGUNDO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la  sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hace en los razonamientos que se exponen a continuación.


TERCERO: Que es preciso tener presente que en estos autos la Municipalidad de Lo Barnechea dedujo demanda ejecutiva en contra de Andacor S.A., solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $98.763.852, más reajustes, intereses e interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, según lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales en relación con los Arts. 53, 54, y 55 del Código Tributario, y se ordene seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago y cumplido pago de estas sumas, con costas. Al fundar su demanda, la actora explica que la demandada le adeuda por el pago por concepto de derechos municipales por publicidad y propaganda, relativo a 4 letreros que se encuentran en la ruta a Farellones, la suma de $ 98.763.852, e invoca como título ejecutivo el certificado emitido por el Secretario Municipal.


CUARTO: Que por su parte la ejecutada, entre otras defensas, opuso la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los carteles mencionados en la demanda tienen como único objeto dar a conocer el giro de la empresa, razón por la que se encuentran exentos del pago del tributo en cuestión. Adiciona que éstos fueron instalados en diversos puntos del camino público a Valle Nevado, con el exclusivo afán de dar a conocer el giro del establecimiento y otorgar las indicaciones al visitante de cómo llegar al lugar, los que sólo contienen el nombre del centro de esquí y una gráfica asociada, sin anuncio o información de carácter comercial. En subsidio de lo anterior, expone que los carteles fueron instalados en los años 2013 y 2014, en base a un permiso de tres años de vigencia, los que a la fecha fueron retirados, de manera que el pago del impuesto resulta improcedente.


QUINTO : Que, por su parte, la Municipalidad de Lo Barnechea solicitó el rechazo de la excepción opuesta, manifestando que el certificado de deuda en que se funda la ejecución fue confeccionado con  estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, por lo que goza de mérito ejecutivo. También expresa que la excepción establecida en el artículo 41 de la referida ley, a la que alude la ejecutada, exige dos requisitos copulativos que no concurren en la especie, esto es, que sólo se d é a conocer el giro de la empresa y que se encuentre adosado a la edificación. Por último, señala que se constató la existencia de estos conforme a la fiscalización efectuada, no bastando el vencimiento del plazo de autorización para eludir la responsabilidad de pago del tributo.


SEXTO : Que el tribunal a quo resolvió rechazar la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, por considerar que las alegaciones que pretendan basarse en circunstancia ajenas al instrumento, esto es, al título ejecutivo, resultan impertinentes. Añade que la excepción en comento debe hacerse valer contra el título en sí mismo, y en la especie el certificado municipal no se ha puesto en entredicho. Por su parte, el fallo impugnado revocó la sentencia apelada por la ejecutada, sólo en cuanto acogió parcialmente la excepción de falta de requisitos del título respecto del cartel publicitario que habría existido en la Curva N° 32 de la ruta a Farellones, confirmándola en lo demás. Para arribar a dicha conclusión, señala que “En consideración a que el letrero de publicidad que habría estado ubicado en la curva N°32 de la ruta a Farellones, el ministro de fe no pudo constatar su existencia para los efectos de allegar antecedentes para la confección del certificado del secretario municipal que sirve de título a la ejecución; en consecuencia, se acogerá parciamente, la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, por faltar uno de los requisitos del título que permita acreditar su fuerza ejecutiva, no pudiendo ser objeto del tributo que por esta vía ejecutiva se demanda”.


SÉPTIMO : Que ha sido en razón del mérito de lo antes expresado que en el fallo atacado –partiendo de la base que uno de los fundamentos de la ejecutada ha consistido en desconocer la existencia de los carteles publicitarios que originan la deuda-, se determinó por el   sentenciador de alzada, que sólo respecto de uno de los carteles publicitarios la Municipalidad de Lo Barnechea no acreditó su existencia. Al efecto, cabe recordar que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. La importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. Se ha hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además el referido requerimiento se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada. Esta última razón se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.


OCTAVO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte, en definitiva. El adecuado establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación, conforme al artículo 785 del cuerpo legal citado, pues deberá aceptarlos como ciertos,   aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.


NOVENO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces recurridos, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados –y en particular en lo tocante al cartel ubicado en la Curva N ° 32 de la ruta a Farellones- desde que decidieron acoger la excepción opuesta en relación a dicho cartel sin explicitar ni analizar la totalidad de la prueba rendida para acreditar su existencia. En efecto, el fallo se limita a señalar que la ejecutante no habría probado la existencia de este, obviando el Informe de Inspección en Terreno y Denuncia N° 10569/2017, de fecha 21 de junio de 2017. Es del caso que tal antecedente contiene dos fotografías del aludido cartel, dando cuenta de su ubicación precisamente en la Curva N ° 32 del camino público a Valle Nevado. Este instrumento, no objetado por la demandada, resultaba indispensable para establecer la existencia del cartel en que se sustenta el certificado emitido por el Secretario Municipal, pues sólo sobre la base de esos supuestos se configuran los requisitos del título y, por ende, su mérito ejecutivo.


DÉCIMO : Que del examen del fallo impugnado se advierte una evidente falencia en la ponderación de las piezas allegadas al juicio, y en particular de la documental rendida por el actor, de la que se infiere que en la Curva N° 32 la ejecutada mantenía un cartel publicitario. Lo expuesto conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina –esto es, lo relativo al cartel ubicado en la Curva N° 32-, aparecen carentes del análisis que era exigible, importando más propiamente aseveraciones genéricas y abstractas, desprovistas de la necesaria precisión fáctica. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que pesan sobre los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones que adoptan al dirimir el conflicto.


UNDÉCIMO : Que, en consecuencia, resulta manifiesto que en la resolución reprochada se ha incurrido en la omisión del requisito previsto  por el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, contravención que trae consigo la invalidación de la sentencia impugnada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo en tanto ha conducido a dar lugar a la excepción opuesta, lo que ha motivado el agravio hecho valer por la parte recurrente.


DUODÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido la situación que se expone, con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.


DÉCIMO TERCERO : Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen. Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Augusto Sebeckis Arce, en representación de la Municipalidad de Lo Barnechea. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Juan Pedro Shertzer D. Rol Nº 27.641-2019.Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Sr. Juan Shertzer D. (s) y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.  En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.


Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintiuno. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.


VISTOS : Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos octavo a décimo segundo (duotercero), que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:


PRIMERO: Que el artículo 41 de la Ley de Renta Municipales señala distintos servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos. En su numeral 5 ° se contemplan los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. Pues bien, establecida así la regla general el mismo número consagra una regla de excepción, en los siguientes términos: “En todo caso, los municipios no podrán cobrar por tales permisos, cuando se trate de publicidad que sólo d é a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro”.


SEGUNDO : Que, tal como se desprende de la norma antes citada, para que pueda configurarse la excepción a la que alude el apelante, es preciso que concurran dos requisitos copulativos: a) que sólo se dé a conocer el giro de un establecimiento, y b) que se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro. Al efecto, de la instrumental rendida por la demandante, consistente en tres informes de inspección en terreno y denuncia consta que, al menos en el mes de junio del 2017, Andacor S.A. mantenía en el camino público a Valle Nevado cuatro carteles, los que no se encontraban adosados a las edificaciones donde realiza su giro, esto es, la explotación del Centro de Esquí El Colorado, razón por la que no se encuentra exento del pago del tributo en cuestión. Por estas consideraciones y lo dispuesto además por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.   Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Juan Pedro Shertzer D. Rol Nº 27.641-2019.Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Sr. Juan Shertzer D. (s) y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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