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martes, 23 de febrero de 2021

Se acoge recurso de protección contra Alcalde de Punta Arenas y ordena adoptar medidas de monitoreo y conservación sobre áreas verdes

Santiago, doce de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N°104.725-2020, compareció Óscar Gibbons Munizaga, quien dedujo recurso de protección en contra del Alcalde de la Municipalidad de Punta Arenas, impugnando la futura ejecución, por parte de la recurrida, de un proyecto de tala de árboles en la comuna, procedimiento que estima viciado. Expone que en mayo de 2018 se llamó a licitación para el “Diagnóstico de Árboles Longevos en Punta Arenas”, emitiéndose el informe de la empresa adjudicataria en julio del mismo año, cuya metodología el actor cuestiona, reprochando además la ausencia de un ingeniero forestal en dicha actividad. El instrumento concluye que la tala de ciertas

 
especies arbóreas es urgente, a pesar de lo cual han transcurrido dos años a la fecha de interposición del recurso, sin que se hubiere materializado peligro alguno. A pesar de lo anterior, asevera que en junio de 2020 el recurrido informó al Concejo Municipal que la tala comenzaría el mes siguiente, lo cual resulta arbitrario, ilegal y vulneratorio del derecho constitucional consagrado en el numeral N°8 del artículo 19 de la Constitución 2 Política de la República, respecto del actor y todos los habitantes de la comuna. Por estas razones, solicita que se disponga la realización de un estudio exhaustivo de los árboles que se pretende eliminar, por un ingeniero forestal, arquitecto estructural e ingeniero civil, que indiquen si ella debe llevarse a cabo o existen otras soluciones, ordenando que el recurrido se asesore en la materia. 


Segundo: Que, informando la recurrida, manifiesta que la tala fue pospuesta, quedando únicamente como prioridad cinco árboles longevos ubicados en la Plaza Muñoz Gamero. Con lo anterior, y atendido que el actor manifestó que se trata de una zona típica, esta Corte solicitó informe al Consejo de Monumentos Nacionales. 


Tercero: Que el Consejo de Monumentos Nacionales informó que efectivamente el sector de la Plaza Muñoz Gamero y los edificios que la acotan, fue declarado Monumento Nacional el año 1991, de modo que para realizar obras nuevas, de reconstrucción o de mera conservación – dentro de las cuales se encuentra la tala de árboles – se requiere autorización previa. En este contexto, tomó conocimiento de la tala de un ciprés en la referida plaza, siendo ésta una intervención de urgencia por el riesgo de caída, luego de la cual, para anticipar futuros escenarios análogos, solicitó al municipio la remisión de un plan de mantención y la  información del estado fitosanitario de las especies de la zona. En dicho reporte, el ente edilicio refirió la necesidad inmediata de talar el ya citado ciprés y, además, de efectuar otros tres cortes urgentes en el mismo sector, para lo cual pidió la respectiva autorización. En febrero de 2019, el Consejo de Monumentos Nacionales autorizó la tala de cuatro cipreses, en razón de su estado de conservación y la situación de riesgo que ellos generaban. Hace presente que desde julio de 2020 se conformó una mesa técnica, con diversas organizaciones ciudadanas, a fin de reevaluar la tala. En dicho marco, se concluyó la necesidad de cortar solamente uno de los tres árboles adicionales autorizados y se recomendó el monitoreo de los demás. Finalmente, expresa que todavía se encuentra pendiente el reemplazo de la especie talada, según la orden impartida por el mismo órgano administrativo. 


Cuarto: Que, conforme a su Ley Orgánica N°18.695, el aseo y ornato de la comuna es una función privativa de las Municipalidades, en el ámbito de su territorio (artículo 3°), para cuyo ejercicio gozan de la atribución esencial de administrar los bienes nacionales de uso público de la comuna (artículo 5°). A continuación, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, dispone: “A la unidad encargada de  la función de medio ambiente, aseo y ornato corresponderá velar por: a) El aseo de las vías públicas, parques, plazas, jardines y, en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna; c) La construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna”. 


Quinto: Que, respecto de los árboles emplazados en la Plaza Muñoz Gamero, del mérito del informe del Consejo de Monumentos Nacionales fluye que, si bien se encuentra vigente la autorización para la tala de 4 cipreses – respecto de uno de los cuales ya se ejecutó la medida – en la mesa técnica conformada al efecto, se concluyó sólo la necesidad de corte de una especie arbórea, luego de realizar un análisis de eventuales riesgos. En este escenario, en concepto de esta Corte corresponde que el municipio proceda estrictamente a ejecutar aquellos acuerdos, en los términos arribados en la mesa técnica, esto es, la tala del ejemplar que se estimó como estrictamente necesaria, por cuanto tal decisión ha sido adoptada previa evaluación de los órganos técnicos competentes, concluyéndose que su existencia configura un riesgo para los habitantes de la comuna. Sin embargo, ello no exime al ente edilicio de su obligación de conservación del resto de las áreas verdes de la comuna, lo cual ciertamente incluye a las especies  arbóreas, razón por la cual, aquellas cuya tala no es perentoria, deben ser monitoreadas y, en su caso, tratadas para evitar la materialización de daños a la población, adoptándose las medidas pertinentes para dicho efecto, de conformidad a lo acordado en la ya mencionada mesa técnica. Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de primero de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por Óscar Gibbons Munizaga en contra del Alcalde de la Municipalidad de Punta Arenas, sólo en cuanto se resuelve que el ente edilicio se encuentra habilitado para talar una especie arbórea de la Plaza Muñoz Gamero de la comuna y, respecto de las demás, debe adoptar las medidas de monitoreo y conservación pertinentes, todo de acuerdo a lo discutido en la mesa técnica conformada al efecto, en los términos señalados en el motivo quinto de la presente decisión. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla. Rol N°104.725-2020.  Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señor Muñoz por estar con permiso y la señora Sandoval por haber cesado en sus funciones. Santiago, 12 de febrero de 2021. En Santiago, a doce de febrero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.