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viernes, 5 de marzo de 2021

Se acoge recurso de protección contra el dueño de un predio por construir un cerco que bloquea la servidumbre de tránsito de su vecino

Santiago, uno de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que por la presente acción constitucional, el actor denuncia que el recurrido instaló un cerco con alambres de púas en el deslinde oriente del lote 11 de su propiedad, la que se ubica en la Hijuela N° 3 del Fundo Talermito, de la comuna de Florida, Provincia de Concepción, Región del Bío-Bío; impidiéndole el acceso al camino público existente en el lugar, desde hace ya medio siglo y, bloqueando la servidumbre de tránsito que también pasa por ese sector, la cual emana de las subdivisiones que realizó a su predio; razón por la cual califica dicho acto de arbitrario e ilegal y atentatorio de su derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. 


Segundo: Que, el recurrido por su parte, precisa que el terreno objeto de la controversia corresponde a una franja de 2 metros ancho y 200 metros de largo, aproximadamente, ubicado antes de llegar al camino interior que construyó para acceder a su casa habitación que se emplaza en el lugar y que es de su propiedad, porque no se trata de un camino público como alega el actor.  Explica que luego de la subdivisión y venta que hizo de parte de su terreno, ha permitido que los compradores de esos lotes, puedan transitar por dicho camino interior para acceder a sus inmuebles. Añade que fue el actor, quien rompió el cerco que divide sus inmuebles y que él sólo procedió a cerrar y poner estacas junto al alambrado, cerrando todo lo que habían cortado y destruido los trabajadores del recurrente. 


Tercero: Que la sentencia en estudio, rechazó la presente acción constitucional, porque estimó que atendida la naturaleza de la materia debatida, esta no era la vía para discutirla, al no concurrir un derecho indubitado, puesto que, por su intermedio se intenta dilucidar la naturaleza del camino interior y establecer la existencia de una servidumbre de tránsito, todo ello unido al hecho que el lote N° 11 de propiedad del actor, no se encuentra desprovisto de salida hacía el camino que indica, porque puede hacerlo a través del lote N° 12, también de su propiedad, que se encuentra gravado con una servidumbre a su favor. 


Cuarto: Que la apelante en su arbitrio, reitera que el recurrido cerró una vía que ha sido utilizada consuetudinariamente por los habitantes del sector, privando a su propiedad de una vía de acceso al camino público. 


Quinto: Que, de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes allegados al proceso, resulta posible establecer para los efectos de la presente acción cautelar, lo siguiente: a) Carabineros de Chile, Tercera Comisaría de Penco, informó que constituido personal de la Tenencia de Florida en el lugar de los hechos, el 30 de septiembre de 2020, constató que en el lado oriente de la propiedad del recurrente, existe un camino de servidumbre que es utilizado por los habitantes del sector y que al lado norte de éste, el actor quiere habilitar un camino para unirlo con la servidumbre existente en el lugar, el que actualmente se encuentra por ambos lados cerrado con alambres, tal como se aprecia según fijación fotográfica. b) La Dirección de Obras de la Municipalidad de Florida, señala que con fecha 15 de octubre de 2020, concurrieron al predio “El Pellín” del sector de Talermo, de Florida, verificando que existe un camino que tiene una data de unos 40 años de antigüedad y uso, que actualmente sigue siendo utilizado de forma recurrente por las personas que habitan dentro de este sector. Igualmente se constató mediante documentos que el camino pasa por un terreno privado de dominio del Sr. Juan Alberto Horta Jones, añadiendo que no existen vestigios de que este camino tenga privaciones o cercos que  prohíban o hayan prohibido su acceso y libre tránsito, o que haya sido alterado o modificado en fecha reciente. 


Sexto: Que de lo expuesto se colige que en el sector a que aluden las partes como centro del conflicto, existe un camino que, como corroboró la autoridad data de unos 40 años de antigüedad y, como también lo reconoce Horta Jones, ha sido utilizado por las personas que habitan en el sector, el que fue cercado con alambres de púas por el recurrido impidiéndole al actor el acceso. 


Séptimo: Que, en estas condiciones, forzoso es concluir que la conducta desplegada por el recurrido, esto es, cerrar el acceso al actor impidiéndole el libre paso a dicho camino, cualquiera sea su naturaleza, puesto que aquello no puede ser dilucidado por la presente vía, alteró el statu quo vigente –“cuarenta años de uso”, incurriendo en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, constituyéndose en una comisión especial. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a la recurrida valerse de vías de hecho para zanjar la disputa que mantiene con la actora. 


Octavo: Que, atento a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de diciembre de dos mil veinte y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por don Néstor Chávez Ramos y, se ordena al recurrido la eliminación del cerco que instaló en el deslinde oriente del lote 11 de propiedad del actor y que le impide el acceso de dicho lote al camino existente y usado en el lugar por más de cuatro décadas; y abstenerse de llevar a cabo cualquier vía de hecho que importe alterar el statu quo vigente. Lo anterior por el plazo de un año desde que esta sentencia quede ejecutoriada, término durante el cual las partes deberán ejercer las acciones y derechos que puedan asistirles conforme al ordenamiento jurídico. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Ministro señor Shertzer. Rol Nº 150.547-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Juan Shertzer D. (s). No firman,  no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señora Sandoval por haber cesado en sus funciones y señor Shertzer por haber terminado su período de suplencia.  En Santiago, a uno de marzo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.