Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinte.
Visto:
En estos autos Rol C-122.796-2016, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de veintis茅is de octubre de dos mil diecisiete, se acogi贸 la demanda de precario interpuesta por do帽a Sonia Dedez Cort茅s y se conden贸 a la demandada, do帽a Maribel Tapia Ram铆rez, a la restituci贸n del inmueble. Se alz贸 la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la confirm贸. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la misma parte dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que denuncia vulnerados los art铆culos 1438, 1698, 1703 y 2195 inciso segundo del C贸digo Civil, por cuanto la sentencia consider贸 que la demandada no acredit贸 un t铆tulo oponible a la demandante que la habilitara para ocupar el inmueble sub i煤dice, precisando que tiene relaci贸n con la comunidad hereditaria que es due帽a, ya que su madre es copropietaria y le permiti贸 residir en la vivienda cuya restituci贸n se pretende, de modo que la afirmaci贸n efectuada por los tribunales del fondo, respecto al mandato t谩cito y rec铆proco de los dem谩s comuneros que valid贸 la presentaci贸n de la demanda y su acogimiento posterior, no es efectiva, por lo que no concurren los requisitos contenidos en los art铆culos 2081 y 2305 del C贸digo Civil, razones por las que solicita la invalidaci贸n del fallo y se dicte el de reemplazo que rechace la demanda.
Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- La demandante, do帽a Sonia Dedez Cort茅s, es copropietaria del inmueble ubicado en calle Jos茅 Mart铆 N°4213, de la Poblaci贸n Lo Valledor Norte, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, en comunidad con do帽a Antonia del Carmen, do帽a Mar铆a Teresa, do帽a Mar铆a Dem贸fila y do帽a Ana Rosa Ram铆rez Cort茅s.
2.- La demandada, do帽a Maribel Tapia Ram铆rez, reside en el referido inmueble en el que se radic贸 una vez que su madre, do帽a Mar铆a Teresa Ram铆rez Cort茅s, dej贸 de residir en 茅l y la autoriz贸 para que lo ocupara.
Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo acogi贸 la demanda, puesto que consider贸 que el inmueble lo ocupaba por mera tolerancia
de la demandante y que carec铆a de un t铆tulo v谩lido que justificara su permanencia en 茅l, razones por las que desestim贸 sus alegaciones e hizo lugar a la restituci贸n reclamada.
Tercero: Que, de acuerdo a lo que dispone el inciso segundo del art铆culo 2195 del C贸digo Civil, los requisitos del precario son los siguientes: que la parte demandante sea due帽a del bien que pretende se le restituya; que el demandado lo ocupe; que esa ocupaci贸n lo sea sin previo contrato y, por 煤ltimo, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del propietario. La carga de la prueba de las dos primeras exigencias incumbe al actor y, cumplida, es el demandado quien debe probar que la ocupaci贸n est谩 justificada por un t铆tulo o contrato y que, por lo tanto, no obedece a su ignorancia o mera tolerancia.
Cuarto: Que cabe se帽alar que la demandante compareci贸 en calidad de comunera del inmueble cuya restituci贸n solicita en virtud del mandato t谩cito que disponen los art铆culos 2305 y 2081 del c贸digo citado.
En el cuasicontrato de comunidad el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa com煤n es el mismo que el de los socios sobre el haber social y, conforme al referido art铆culo 2081, si entre los socios no se ha conferido la administraci贸n a uno o m谩s de ellos, se entender谩 que cada uno ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades generales propias del administrador social, dentro de los l铆mites legales, debiendo rendir cuenta a sus consocios, norma que prev茅, sin duda, un mandato t谩cito y rec铆proco entre los socios para los efectos de la administraci贸n de la cosa com煤n, mandato que tambi茅n tienen los comuneros individualmente considerados, a quienes corresponde salvaguardar el patrimonio indiviso.
Quinto: Que, como se dijo, entre las facultades que se confieren a cada uno de los socios -comuneros en el caso- se encuentra espec铆ficamente la de cuidar de la conservaci贸n del haber com煤n y conservar es guardar, de modo que el ejercicio de la acci贸n de precario, orientada a recuperar la tenencia de la cosa com煤n, es decir, a preservar el haber de la comunidad, no puede sino constituir un acto de administraci贸n de aquellos para los que la ley faculta expresamente realizar a cada comunero. De esta forma, si no existe un administrador de la cosa com煤n, los comuneros pueden ejercer actos que tiendan a su conservaci贸n, porque “no puede impedirse que un comunero trate de resguardar su derecho, el cual podr铆a desvanecerse si la cosa sobre que recae pudiera destruirse o perderse para la comunidad.” (Alessandri, Somarriva y Vodanovic: “Tratado de los Derechos Reales”, Tomo I, sexta edici贸n, p谩gina 113).
Sexto: Que sobre la base de lo razonado, corresponde analizar si concurre la legitimaci贸n que la demandante postula, es decir, si efectivamente demand贸 la restituci贸n de la propiedad amparada en el mandato t谩cito y rec铆proco existente entre los comuneros.
S茅ptimo: Que si bien la demandante afirma en la demanda “que el bien ra铆z es de exclusiva propiedad y dominio de la comunidad formada por mis hermanas y yo, individualizadas en el numeral 9 de los hechos de esta presentaci贸n (Antonia del Carmen Ram铆rez Cort茅s, Sonia Dedez Cort茅s, Mar铆a Teresa Ram铆rez Cort茅s, Mar铆a Dem贸fila Ram铆rez Cort茅s y Ana Mar铆a Ram铆rez Cort茅s) y de que do帽a Maribel Tapia Ram铆rez se encuentra us谩ndola ilegal y arbitrariamente”, se tuvo por acreditado que la demandada es hija de do帽a Mar铆a Teresa Ram铆rez Cort茅s, que le permiti贸 vivir en el lugar, circunstancia que revela la inexistencia de una voluntad un铆voca entre los miembros de la comunidad para procurar la desocupaci贸n del inmueble, evidenci谩ndose que los intereses son divergentes.
En este sentido, si bien este mandato se puede presumir, no existe cuando aparece desvirtuado por las circunstancias f谩cticas establecidas en el juicio como ocurre en el caso de autos, pues otra de las comuneras, distinta a la demandante, decidi贸 que el uso del inmueble ser铆a ejercido por su hija.
Octavo: Que as铆 expuestos los antecedentes queda en evidencia que, en este caso, no se configura la hip贸tesis del mandato t谩cito y rec铆proco entre comuneros, por cuanto no confluye la voluntad de todos en el prop贸sito perseguido por la demandante, de manera que se puede concluir que no pudo accionar en representaci贸n ni a favor de la comunidad la restituci贸n del inmueble.
Noveno: Que, por otra parte y tal como esta Corte lo ha se帽alado reiteradamente, la figura jur铆dica del precario obedece estrictamente a una cuesti贸n de hecho y que la consecuencia jur铆dica que la ley prev茅 se enerva en caso que el tenedor acredite que cuenta con alguna justificaci贸n para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual due帽o con el ocupante o a este 煤ltimo con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el t铆tulo al que se refiere el inciso segundo del art铆culo 2195 del C贸digo Civil, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situaci贸n jur铆dica que descarte que la ocupaci贸n de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual due帽o y no que emane de 茅ste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupaci贸n de la cosa se sustenta en una situaci贸n de hecho exclusivamente soportada por el due帽o que exige recuperarla.
D茅cimo: Que, en consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresi贸n “sin previo contrato”, y al respecto, es dable se帽alar que si bien la ley define lo que es contrato en el art铆culo 1438 del C贸digo Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe d谩rsele un sentido m谩s amplio, comprensivo de la voz “t铆tulo”, esto es, un antecedente jur铆dico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupaci贸n.
Por su parte la expresi贸n “mera tolerancia” denota la actitud indulgente del due帽o de una cosa que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario del bien que trata de recuperar.
Und茅cimo: Que es un hecho no controvertido que el inmueble cuya restituci贸n se persigue se encuentra ocupado por la demandada, que es hija de una de las comuneras que permiti贸 que residiera en 茅l, de modo que su permanencia es consecuencia directa del acto de entrega que efectu贸 una de sus copropietarias, que la autoriz贸 para usarlo, que constituye el antecedente jur铆dico v谩lido que sirve de t铆tulo adecuado para justificar su ocupaci贸n.
De ello se deriva que no se encuentra ocupando el inmueble debido a una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia de la comunidad due帽a, sino que de una relaci贸n vigente entre ambas, que, por tratarse el precario de una cuesti贸n de hecho, es suficiente para justificar la tenencia de que se trata, pues en lo meramente f谩ctico, lo ocupa no por ignorancia ni por mera tolerancia, sino por una causa jur铆dicamente relevante, de manera que no se configuran los presupuestos del art铆culo 2195 del C贸digo Civil.
Duod茅cimo: Que, de esta forma, el tribunal incurri贸 en error en la aplicaci贸n de lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 2195 del C贸digo Civil y como tuvo influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia, dado que condujo a que se hiciera lugar a la demanda de precario, procede dar curso al recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en los art铆culos 764 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de siete de agosto de dos mil dieciocho de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Reg铆strese.
Rol N°22.957-18.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., el ministro suplente se帽or Hern谩n Gonz谩lez G., y el abogado integrante se帽or Antonio Barra R. No firma el Ministro Suplente se帽or Gonz谩lez y el abogado integrante se帽or Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinte.
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