Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiuno. Vistos: En autos caratulados “Paola de Lourdes Pavez Contreras con Nancy Humilde Mellado S谩ez”, Rol C-9416-2018 seguidos ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintitr茅s de julio de dos mil dieciocho, se dio lugar a la acci贸n subsidiaria declar谩ndose terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por desahucio del arrendador, conden谩ndose a la demandada a restituir el inmueble a m谩s tardar el d铆a 01 de diciembre del a帽o 2018, quedando obligada hasta la 茅poca de la restituci贸n a pagar las rentas y consumos domiciliarios correspondientes. Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, confirm贸 la sentencia apelada. En contra de dicha sentencia la demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, que pasa a analizarse. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que la recurrente refiere que la sentencia impugnada fue dictada con error de derecho al aplicarse lo previsto en el art铆culo 3° de la Ley 18.101, en raz贸n de que el contrato de arrendamiento materia del juicio, no fue pactado mes a mes, ni indefinidamente. Arguye que el respectivo contrato fue pactado con renovaci贸n autom谩tica y por per铆odos iguales de un a帽o, con una forma de t茅rmino que otorga garant铆as a ambas partes y principalmente a su parte, al disponer que no se podr谩 poner t茅rmino anticipado a este por la sola voluntad de la arrendadora, a menos que esa parte de un aviso escrito de que no desea renovar el contrato por otro a帽o, con 30 d铆as de anticipaci贸n al vencimiento del plazo en curso y, que conforme el art铆culo 4° de la misma Ley, el arrendador s贸lo podr谩 demandar judicialmente la restituci贸n una vez vencido ese plazo, lo que no se ha hecho. Sostiene que los derechos del arrendatario son irrenunciables, acorde a lo dispuesto en el art铆culo 19 de la ley 18.101, por lo que la sentencia recurrida, al confirmar la decisi贸n apelada y hacer lugar al desahucio, ha infringido tambi茅n esta norma. Denuncia que dichos yerros tienen influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia por cuanto la causal de terminaci贸n a la que se arrib贸 es inaplicable, por lo que solicita que se invalide la sentencia recurrida, dictando, en acto continuo y sin nueva vista pero separadamente, sentencia de reemplazo que revoque la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la acci贸n subsidiaria de desahucio y declare que se niega lugar a esa acci贸n, con costas y con costas del recurso.
Segundo: Que la judicatura del fondo dio por acreditados en lo atingente a este recurso los siguientes hechos: a) La existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual tiene como cl谩usulas principales: -La arrendadora dio en arrendamiento a la demandada el inmueble sito en calle Jos茅 Miguel Carrera N° 679, casa N° 104 de la comuna de La Florida. - La renta mensual ser铆a la suma de $95.000.-, que se pagar铆an dentro de los primeros cinco d铆as de cada mes. - La vigencia del contrato ser铆a de 1 a帽o contado desde su celebraci贸n y dicho plazo se renovar铆a t谩citamente si ninguna de las partes avisare con 30 d铆as de anticipaci贸n de su t茅rmino mediante carta certificada. b) La relaci贸n contractual sigue vigente, como quiera que el contrato de marras se inscribe en el art铆culo 4° de la Ley N° 18.101, lo que hace improcedente el desahucio por medio diverso al requerimiento judicial. En cualquier caso tampoco consta el env铆o efectivo del aviso al domicilio de la demandada y 茅ste tampoco fue autorizado por Notario P煤blico. Sobre la base de los hechos as铆 establecidos y de la lectura del contrato la sentencia aprecia que 茅ste fue pactado por un plazo de duraci贸n de 1 a帽o desde la fecha de su suscripci贸n, esto es, desde el 16 de enero de 2009 hasta el 16 de enero de 2010, renovable t谩citamente a menos de dar aviso en contrario una de las partes con 30 d铆as de anticipaci贸n por carta certificada y concluye que el contrato celebrado deriv贸 en uno de duraci贸n indefinida, raz贸n por la cual debe aplicarse lo dispuesto en el art铆culo 1951 del c贸digo sustantivo, quedando impedidas las partes para hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, notici谩ndoselo anticipadamente y que en este orden de cosas la norma aplicable en la especie, al tratarse de un contrato de arrendamiento de duraci贸n indefinida, del art铆culo 3° de la ya citada ley N° 18.101, norma que establece un plazo desahucio de dos meses, contados desde su notificaci贸n, ampli谩ndose un mes por cada a帽o completo que el arrendatario hubiera ocupado el inmueble, no pudiendo exceder de 6 meses y considerando que el plazo de ocupaci贸n del inmueble en virtud del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes del juicio se extendi贸 por casi 10 a帽os, el plazo de restituci贸n ha de ser el m谩ximo permitido por la ley, el que deber谩 computarse desde la notificaci贸n legal de la demanda, lo que ocurri贸 el d铆a 1 de junio de 2018.
Tercero: Que, se debe tener presente que el recurso de casaci贸n en el fondo es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracci贸n de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia. En ese contexto, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrieron los tribunales al aplicar la ley conforme a la cual zanjaron el debate sometido a su decisi贸n, lo que implica obligatoriamente que adem谩s deben referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aqu茅llas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia.
Cuarto: Que, como se consign贸, se denuncian como vulnerados los art铆culos 3, 4 y 19 de la ley 18.101.
Quinto: Que el art铆culo 3潞, precept煤a que en los contratos en que el plazo del arrendamiento se haya pactado mes a mes y en los de duraci贸n indefinida, el desahucio dado por el arrendador s贸lo podr谩 efectuarse judicialmente o mediante notificaci贸n personal efectuada por un notario. En los casos mencionados en el inciso anterior, el plazo de desahucio ser谩 de dos meses, contado desde su notificaci贸n, y se aumentar谩 en un mes por cada a帽o completo que el arrendatario hubiera ocupado el inmueble. Dicho plazo m谩s el aumento no podr谩 exceder, en total, de seis meses. El arrendatario desahuciado podr谩 restituir el bien ra铆z antes de expirar el plazo establecido en este art铆culo y, en tal caso, estar谩 obligado a pagar la renta de arrendamiento s贸lo hasta el d铆a de la restituci贸n.
Sexto: Que el art铆culo 4潞, dispone que en los contratos de plazo fijo que no exceda de un a帽o el arrendador s贸lo podr谩 solicitar judicialmente la restituci贸n del inmueble y, en tal evento, el arrendatario tendr谩 derecho a un plazo de dos meses, contado desde la notificaci贸n de la demanda. En los casos a que se refiere este art铆culo el arrendatario podr谩 restituir el inmueble antes de expirar el plazo de restituci贸n y s贸lo estar谩 obligado a pagar la renta de arrendamiento hasta el d铆a en que aqu茅lla se efect煤e.
S茅ptimo: Que esta Corte estima que aun cuando se divisa un error en los jueces de instancia al concluir que el contrato deriv贸 en uno de duraci贸n indefinida, por cuanto se trata de un contrato a plazo fijo con vigencia de un a帽o contado desde su celebraci贸n, se advierte en el arbitrio que se omite proclamar como denunciados preceptos decisorios relativos al fondo del asunto como son los art铆culos 1950 y 1951 del C贸digo Civil. Que, asimismo, el error precedentemente indicado no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo por cuanto no existe impedimento para dar un aviso anticipadamente y porque a la demandada se le otorg贸 un mayor plazo para la restituci贸n del bien inmueble el que se materializ贸 el d铆a 8 de julio de 2019. En efecto, si a la fecha de deducirse la demanda se estaba en presencia de un contrato cuya duraci贸n se hab铆a renovado por un a帽o m谩s, al no haberse desahuciado judicialmente; extendi茅ndose por ende su vigencia hasta el 16 de enero de 2019, lo cierto es, que dicha comunicaci贸n se efectu贸 el 1 de junio de 2018 al noticiarse la demanda, de manera tal que al haberse restituido el inmueble el 8 de julio de 2019, se excedi贸 con ello el plazo que concede para tal efecto el art铆culo 4° de la Ley 18.101 al arrendatario comprendido en la situaci贸n planteada en dicha norma legal.
Octavo: Que al tenor de lo razonado, el recurso de casaci贸n en el fondo ser谩 desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de ocho de marzo de dos mil diecinueve. Reg铆strese y devu茅lvanse. Rol N° 10.134-2019 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., Ministro Suplente se帽or Mario G贸mez M., y los Abogados Integrantes se帽or Antonio Barra R., y se帽ora Mar铆a Cristina Gajardo H. No firman el ministro suplente se帽or G贸mez y el abogado integrante se帽or Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber concluido su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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