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jueves, 13 de mayo de 2021

Se revoca fallo y acoge recurso de protección contra Jefe de Zona de Carabineros de la Región de Los Lagos por no resguardar a denunciante de acoso laboral y decretar su traslado

Santiago, tres de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando octavo, que se elimina. Y teniendo además presente: 


Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, en contra de Carabineros de Chile, impugnando una serie de actos que se califican de ilegales y arbitrarios, consistentes en conductas reiteradas de acoso laboral ejercidas por el superior jerárquico de la unidad donde presta funciones, así como la falta de adopción de medidas tendientes a resguardar su integridad y privacidad, como consecuencia de la divulgación no sólo de datos sensibles, sino también de la denuncia realizada a propósito de tales hechos, lo cual, en definitiva, derivó en el traslado dispuesto desde la Sección Aérea Puerto Montt de la Xª Zona Los Lagos a la Sexta Comisaría Alerce dependiente de la Prefectura de Llanquihue Nº 25, a pesar de tener la calidad de denunciante en la investigación en curso, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 


Segundo: Que, al informar, el recurrido sostuvo que el traslado del personal institucional radica en las facultades legales, reglamentarias y de orden interno de  la institución, con miras desde luego al cumplimiento del deber constitucional que se le encomienda y, por ende, no supeditada a los intereses personales de los integrantes de la institución, cuestión que, por lo demás, ha sido reafirmada por el órgano contralor. 


Tercero: Que, conforme el mérito de los antecedentes, es un hecho corroborado que en junio de 2020 el actor denunció ser víctima de conductas constitutivas de acoso laboral de parte de su superior jerárquico, situación que motivó la orden de instruir una investigación tendiente a dilucidar los hechos develados. A partir de ello, se dispuso la citación del recurrente, con el propósito de proporcionar mayores antecedentes acerca de las conductas denunciadas, sin que ello se haya materializado, debido al uso de licencias médicas por el denunciante. Así también, no es una cuestión que sea objeto de controversia, el traslado del actor, a partir del 16 de noviembre de 2020, desde la Sección Aérea Puerto Montt de la Xª Zona Los Lagos, donde prestaba funciones desde el 10 de noviembre de 2017, a la Sexta Comisaría Alerce dependiente de la Prefectura de Llanquihue Nº 25. 


Cuarto: Que, para resolver el asunto en examen, se debe señalar que si bien la institución recurrida tiene un régimen diferenciado del resto de la Administración del Estado, lo cierto es que en el ejercicio de sus  actividades no queda al margen de reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, acorde con el principio de inexcusabilidad la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 


Quinto: Que, del mérito de lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de los principios básicos que deben imperar en la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la investigación de los hechos denunciados por el actor, limitándose a una escueta respuesta con ocasión de la interposición del recurso. Así pues, al informar, la recurrida hace una lacónica referencia a la denuncia realizada por el actor, sin entregar antecedentes relativos a la instrucción y posterior desarrollo del proceso tendiente a averiguar la efectividad de los hechos develados, limitándose, por el contrario, a sostener que la “situación de acoso laboral” aún no se encuentra “resuelta”. 


Sexto: Que, en este aspecto, es preciso ser enfático, en cuanto no corresponde a esta Corte determinar si los hechos que motivan la denuncia son o no verídicos. Sin embargo, es justamente esta omisión acerca de la situación particular del recurrente la que constituye el proceder ilegal reprochado al recurrido, en tanto ha transcurrido un extenso período desde la presentación de la denuncia, manteniendo al actor en la incertidumbre acerca de su situación funcionaria,  disponiéndose incluso en el intertanto el traslado de unidad policial. 


Séptimo: Que la omisión en que incurrió este último no sólo debe ser calificada de ilegal, sino que, además, vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del actor en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido conocer debidamente el curso de la investigación, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, permitiendo de este modo, a esos otros administrados, requerir, de ser ello procedente, la revisión jurisdiccional del acto respectivo. Por lo anterior y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de diciembre de dos mil veinte y, en su lugar, se acoge el recurso de protección interpuesto en contra de Carabineros de Chile, con el sólo objeto que la citada autoridad emita en el más breve plazo el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la denuncia presentada ante ella por el recurrente, sin que proceda  alterar la situación laboral del recurrente a contar de la denuncia formulada al efecto. Redacción a cargo del abogado integrante señor Quintanilla. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 334-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Sandoval por haber cesado en funciones y el Sr. Biel por haber concluido su período de suplencia.  En Santiago, a tres de mayo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.