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jueves, 27 de mayo de 2021

Se revoca fallo y resuelve que acción de protección contra el Director Nacional de Salud de FONASA fue interpuesta en forma oportuna

Santiago, siete de mayo de dos mil veintiuno Al escrito folio N° 48841-2021: a lo principal: téngase presente; al otrosí: no ha lugar a los alegatos solicitados. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo a décimo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 


Primero: Que el recurrente ha interpuesto la presente acción de protección de garantías constitucionales en contra del Director Nacional del Fondo Nacional de Salud en razón de la dictación de la Resolución Exenta 4A/N°4 de 3 de enero de 2019 por el cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, respecto del cual se dedujo recurso de reposición administrativa, que fue rechazado mediante el Resolución Afecta 4A/N°42 de 27 de febrero de 2019, respecto de la cual asimismo dedujo reclamo ante Contraloría General de la República en virtud de lo previsto en el artículo 160 del DFL 29, Estatuto Administrativo, desestimado mediante Oficio N°5967. 


Segundo: Que la institución de salud recurrida alegó la extemporaneidad del recurso, toda vez que el acto impugnado que aplica la medida de destitución de 3 de enero de 2019 fue notificado el día 7 de enero de 2019 y  la interposición del recurso de reposición y posterior reclamación administrativa no suspenderían la ejecución del acto impugnado, por lo que transcurrió el plazo hasta el día 30 de agosto de 2020, cuando se presenta la acción. 


Tercero: Que, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 54 de la Ley N° 19.880, planteada una reclamación ante la Administración se entiende interrumpido el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, volviéndose a contar el mismo desde la fecha en que se notifique el acto que lo resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. 


Cuarto: Que, de la revisión de los antecedentes, se desprende que el acto recurrido, esto es la Resolución Exenta 4A/Nº4 de 3 de enero de 2019 por la que se aplicó la medida disciplinaria de destitución del actor, respecto de la cual se dedujo recurso de reposición, que fuese rechazado, mediante Resolución Afecta 4A/N°42 de 27 de febrero de 2019, respecto de la cual asimismo dedujo reclamo ante Contraloría General de la República en virtud de lo previsto en el artículo 160 del DFL 29, Estatuto Administrativo, desestimado mediante Oficio N°5967 de 23 de julio de 2020, que le fuera notificado mediante correo electrónico de 28 de agosto de 2020. Con ello, al haberse interpuesto la acción constitucional  materia de estos autos el 30 de agosto de 2020, la misma lo ha sido dentro del plazo de treinta días contemplado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema Sobre Tramitación del Recurso de Protección. 


Quinto: Que, acorde con lo antes señalado, la presente acción de cautela de derechos constitucionales no debió ser rechazada por extemporánea, por lo que corresponde a esta Corte corregir tal decisión. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintidós de abril de dos mil veintiuno, y en su lugar, se declara que el recurso de protección objeto de estos autos fue interpuesto en forma oportuna. Vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago a fin de que Tribunal no inhabilitado proceda a emitir pronunciamiento sobre el fondo. Se previene que los Ministros señor Muñoz y señor Carroza concurren a la decisión, pero fueron de opinión de emitir inmediato pronunciamiento sobre el fondo de la acción de protección deducida. Regístrese y devuélvase. Rol Nº31.060-2021.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y Abogada Integrante Maria Angelica Benavides C. Santiago, siete de mayo de dos mil veintiuno. En Santiago, a siete de mayo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.