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mi茅rcoles, 28 de julio de 2021

Se revoca sentencia y ordena restituir cauce del Estero Vilumanque

Santiago, nueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Del fallo en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y se tiene, en su lugar y adem谩s, presente: 


Primero: Que la sentencia apelada rechaz贸 la acci贸n constitucional, teniendo para ello en consideraci贸n que, a entender de los jueces de primera instancia, no concurre un derecho indubitado a ser tutelado por esta v铆a. 


Segundo: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 


Tercero: Que, de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes allegados al proceso, en especial, lo informado por la Direcci贸n General de Aguas, resulta posible establecer, para los efectos de la presente acci贸n cautelar, que efectivamente se realizaron ciertas obras en el cauce del “Estero Vilumanque” por la recurrida -Ana Mar铆a Parada Contreras- en terrenos ocupados por el Club de  Rugby Los Troncos de Concepci贸n, quienes as铆 lo reconocieron expresamente pretendiendo justificar su actuar, la primera, en el beneficio de los vecinos del sector, mientras que, el segundo, en el desconocimiento de la naturaleza de los trabajos en cuesti贸n, todo lo cual deriv贸 en la modificaci贸n del cauce en comento, sin obtener de manera previa las autorizaciones correspondientes. 


Cuarto: Que, en estas condiciones, forzoso es concluir que la conducta desplegada por los recurridos, esto es, modificar el cauce natural del Estero Vilumanque alterando su trazado original, cualquiera sea su naturaleza, puesto que aquello no puede ser dilucidado por la presente v铆a, alter贸 el statu quo vigente, incurriendo en una actuaci贸n que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerci贸 un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, seg煤n la garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 N潞 3 inciso 5潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituy茅ndose en una comisi贸n especial. En efecto, la legislaci贸n contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la Administraci贸n, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la autoridad administrativa, no resulta l铆cito a los recurridos valerse de v铆as de hecho para modificar el cauce del citado Estero alterando su trazado original. 


Quinto: Que, atento a lo antes razonado, el recurso de protecci贸n ha de ser acogido, a fin otorgar cautela temporal respecto de la garant铆a privada, perturbada o amenazada, sin perjuicio de otros derechos que, tanto recurrente como recurrida, puedan ejercer ante la instancia que corresponda. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protecci贸n interpuesto por Lady Barra Roa y otros en contra de Ana Mar铆a Parada Contreras y el Club de Rugby Los Troncos de Concepci贸n, orden谩ndose a los recurridos restituir el cauce objeto de la litis a su trazado original, situaci贸n que deber谩 perdurar en tanto no se obtengan las autorizaciones correspondientes de la autoridad competente en la materia. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N° 44.893-2021.   Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Mu帽oz G., Angela Vivanco M., Mario Carroza E., Mar铆a Teresa De Jes煤s Letelier R. y Abogado Integrante Enrique Alcalde R. Santiago, nueve de julio de dos mil veintiuno. En Santiago, a nueve de julio de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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