Santiago, tres de agosto de dos mil veintiuno. Vistos. Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos quinto, sexto y s茅ptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y adem谩s, presente:
Primero: Que do帽a Camila Andrea Bauza L贸pez dedujo recurso de protecci贸n en contra de la Universidad Austral de Chile, alegando que la recurrida persiste en el cobro de deudas provenientes de un contrato de mutuo de pr茅stamo de dinero para fines educacionales, correspondiente al fondo solidario de cr茅dito universitario, y de un cr茅dito interno, esto sin perjuicio de haberse sometido a un procedimiento concursal que se encuentra terminado por sentencia firme y ejecutoriada. Alega vulneradas las garant铆as del art铆culo 19 N°2 y N°4 de la Constituci贸n, por informar como vigente una deuda extinta, haci茅ndose as铆 una distinci贸n arbitraria afectando su participaci贸n en el mercado comercial y financiero. Asimismo alega conculcada la garant铆a del 19 N°24 de la Constituci贸n, al impedir el efecto de la rehabilitaci贸n financiera establecida afectando su patrimonio por mantener en el sistema una deuda que no corresponde.
Segundo: Que, para resolver, se debe tener presente que en la causa Rol C-2660-2018 ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, se sustanci贸 la liquidaci贸n voluntaria de los bienes de la recurrente, indic谩ndose de acuerdo al art铆culo 273 de la ley 20.720 la deudas, naturaleza de los cr茅ditos y acreedores debidamente individualizados, entre los que se encontraba la recurrida. La recurrida no compareci贸 verificando ni excluyendo o incluyendo cr茅ditos en el proceso concursal, dict谩ndose resoluci贸n de liquidaci贸n el diecisiete de julio del a帽o 2018.
Tercero: Se la recurrida acompa帽贸 informes, dando cuenta de las deudas que la recurrente manten铆a con la Universidad proven铆an del Fondo Solidario de Cr茅dito Universitario, por un monto de $33.262.986 y un cr茅dito interno por la suma de $5.799.472, que manten铆a con la recurrida.
Cuarto: Que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt acoge parcialmente el recurso, s贸lo respecto del cr茅dito interno ascendiente a la suma de $5.799.472, atendido el tenor del art铆culo 8 de la Ley 20.720, que no resultar铆a aplicable al cr茅dito proveniente del Fondo Solidario, el que se rige por la disposici贸n especial de la Ley N°19.287.
Quinto: Que esta Corte tiene por acreditado, de acuerdo a las piezas existentes en la carpeta, que la recurrente inici贸 procedimiento de liquidaci贸n voluntaria de acuerdo a la Ley N潞20.720, que fueron informados los acreedores y la naturaleza de las deudas, entre la que se encontraba la recurrida quien no concurri贸 a la exclusi贸n , que el 17 de julio del a帽o 2018 se dicta resoluci贸n de liquidaci贸n en dicho procedimiento, y que la recurrida mantiene actualmente informada en el sistema, la deuda proveniente del Fondo Solidario de Cr茅dito Universitario ascendiente a la suma de $33.262.986.
Sexto: Que el art铆culo 254 de la Ley N°20.720 dispone: “Una vez publicada la resoluci贸n que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administraci贸n… el tribunal, de oficio, a petici贸n de parte o de la Superintendencia, dictar谩 una resoluci贸n declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidaci贸n”. En tanto, el art铆culo 255 de la misma ley, refiere los efectos de la resoluci贸n de t茅rmino del procedimiento: “Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resoluci贸n que declara el t茅rmino del Procedimiento Concursal de Liquidaci贸n, se entender谩n extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contra铆das por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidaci贸n. Extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el Deudor se entender谩 rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que la resoluci贸n se帽alada en el art铆culo precedente establezca algo distinto”.
S茅ptimo: Que esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la ilegalidad y arbitrariedad de los actos por los que se mantienen informadas deudas en el sistema, las que han sido informadas y emplazados los acreedores en el marco del procedimiento de la Ley N°20.720. Si bien la recurrida pudo activar el procedimiento de la Ley N°19.287, resulta extempor谩neo alegarlo, toda vez que hay sentencia ejecutoriada en juicio seguido de acuerdo a la Ley N°20.720 en t茅rminos tales que la recurrida fue en ese proceso, debidamente emplazada y los cr茅ditos individualizados, sin haber concurrido a verificarlos y excluirlos (CS. Rol 24.846-2020). Los efectos de dicho procedimiento alcanzan a los cr茅ditos regulados por la Ley N°19.287. Esto atendido que precisamente el esp铆ritu de la Ley N°20.720, debe entenderse como la rehabilitaci贸n integral de las personas naturales para reemprender su vida comercial y financiera, como resultado de un procedimiento en el que se identifican y emplazan a los acreedores y se especifican los cr茅ditos. Lo contrario ser铆a sostener que el objeto de la rehabilitaci贸n perseguida mediante la Ley 20.720 es parcial y que la sentencia firme y ejecutoriada dictada en relaci贸n a todos los cr茅ditos informados en el proceso, carece de esa naturaleza y puede el rehabilitado ser nuevamente perseguido por acreedores que participaron o pudieron participar en el proceso de liquidaci贸n voluntaria.
Octavo: Que es as铆 como, en este caso, la persistencia de la informaci贸n de las deudas del Fondo Solidario en un registro mantenido por la recurrida, viola la garant铆a del art铆culo 19 N°2, 4 y 24 de la Constituci贸n. Mantener una deuda como vigente con posterioridad a la sentencia firme y ejecutoriada en un proceso de liquidaci贸n voluntaria, donde el acreedor ha sido debidamente emplazado y sus deudas individualizadas, amenaza la igualdad con que la actora debe ser tratada respecto a otras personas sin antecedentes comerciales. Asimismo, afecta la honra de la recurrida toda vez que siembra, erradamente, un manto de duda sobre sus capacidades financieras al mantenerse en un registro p煤blico de deudores. Por estas consideraciones y de conformidad, al Art铆culo 19 N°2 y 4 y art铆culo 20 de la Constituci贸n, Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, y dem谩s normas pertinentes, se revoca la sentencia apelada de veintis茅is de marzo de dos mil veintiuno, en cuanto rechaza el recurso respecto de la deuda proveniente del Fondo Solidario de Cr茅dito Universitario, y en su lugar se declara que se acoge en su totalidad el recurso de protecci贸n interpuesto por do帽a Camila Andrea Bauza L贸pez en contra de la Universidad Austral de Chile, orden谩ndose a la recurrida eliminar a la actora de todo registro de morosidad en que figure por deudas contra铆das con anterioridad al diecisiete de julio del a帽o 2018. Reg铆strese y devu茅lvase. Redactada por la Abogada Integrante se帽ora Benavides. Rol N° 27.038-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., y los Abogados Integrantes Sr. Pedro 脕guila Y. y Sra. Mar铆a Ang茅lica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. 脕guila y Sra. Benavides por no encontrarse disponible sus dispositivos electr贸nicos de firma. En Santiago, a tres de agosto de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.