Santiago, cinco de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que comparece don Germán Polanco General, y deduce recurso de protección en contra de la Asociación Gremial de Dueños de Microbuses La Serena Coquimbo A.G. Indica que es chofer profesional y que el día 6 de noviembre de 2017, cuando se disponía a dar la última vuelta del recorrido que realiza a diario, tuvo un altercado con un inspector de garita, quien le propinó una bofetada con fines defensivos. Explica que, producto de estos hechos, al día siguiente quedó suspendido su ingreso al terminal de buses. El 5 de noviembre de 2019, envió una carta para ser restituido, pero no recibió respuesta. Afirma que se encuentra imposibilitado de trabajar, habiendo transcurrido a la fecha del recurso dos años desde los hechos que vulneran sus derechos.
Segundo: Que informando la Asociación Gremial 125 Liserco AG, expuso que efectivamente existió la agresión al inspector del terminal. Explica que el terminal en cuestión es un recinto privado que pertenece a la Asociación Gremial 125 Liserco AG, en el que solo se permite la entrada de conductores de la línea Liserco, el personal administrativo, y los socios gremiales de esa asociación. Indica que el actor no detenta ninguna de dichas calidades, pues él es trabajador de la Asociación Gremial de Buses y Taxibuses Coquimbo, que es distinta a la recurrida, que entre ambas asociaciones existió un convenio para la parada técnica de los microbuses de la línea Lisanco, de la cual el recurrente es conductor. Señala que hace casi un año se envió una carta del sindicato de “Lisanco”, organización que no tiene relación alguna con su parte, pues ellos solo tienen un acuerdo con la Asociación Gremial de Buses y Taxibuses de Coquimbo. Indica que ellos son dueños del inmueble en que funciona el Terminal de Buses y que se encuentra justificado que se impida el acceso al recurrente, por cuanto agredió a un inspector. Añade finalmente que el plazo para deducir el recurso de protección se encuentra vencido.
Tercero: Que la sentencia recurrida rechazó el recurso de protección, por considerar que la carta en que el actor solicitó alzar la suspensión que le impedía ingresar al terminal de buses es de fecha 5 de noviembre de 2019, excediendo el plazo de 30 días corridos, para la interposición del recurso por ser extemporáneo, sin constatar además la existencia de un acto que vulnere las garantías constitucionales del actor.
Cuarto: Que, en su escrito de apelación, el actor solicita que se revoque la sentencia recurrida, pues se está afectando su derecho al trabajo, circunstancia que lo daña psicológicamente en lo social y lo material. Indica que lo ocurrido es de tal gravedad, pues si no se corrige el fallo, esta situación se puede aplicar a otros trabajadores.
Quinto: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Sexto: Que son hechos no controvertidos que constan en el expediente: 1. El actor se encuentra privado de ingresar a las dependencias de la Asociación Gremial 125 Liserco AG, y que este hecho es consecuencia del incidente ocurrido el 6 de noviembre de 2017, tras un altercado con un inspector de buses. 2. Esta prohibición se ha mantenido de manera permanente, sin posibilidad de revisión. 3. El 5 de noviembre de 2019, el Sindicato de Lisanco solicitó el alzamiento de la medida, sin que se haya dado respuesta alguna.
Séptimo: Que, la medida adoptada por la recurrida establece una prohibición de carácter permanente, que no ha sido revocada hasta la fecha, y debido a su naturaleza y magnitud, no es posible desechar el recurso por extemporáneo. En efecto, los hechos descritos en el recurso y reconocidos por la recurrida son de tal gravedad que impiden a una persona ejercer la actividad que le permitía procurarse un sustento económico, manteniéndose hasta la fecha.
Octavo: Que, en consecuencia, el acto es arbitrario, pues se prolonga en el tiempo sin que exista un procedimiento que permita al actor recuperar su derecho a ingresar al espacio en que desarrollaba su empleo y tampoco se han acompañado antecedentes que justifiquen que la recurrida tenga una potestad absoluta de prohibir el ingreso a un espacio en que, pese a ser privado, se desarrolla una actividad pública como es el servicio público de transporte de pasajeros, conducta que es también ilegal, pues vulnera las garantías constitucionales del articulo 19 N°2 y 3 de la Constitución Política de la República, que vulnera, la igualdad ante la ley y el debido proceso del actor, por lo que el recurso de protección deducido deberá ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de octubre de dos mil veinte y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido, dejándose sin efecto la prohibición impuesta al actor para ingresar y desarrollar sus actividades de chofer en el Terminal de Buses en que opera la Asociación Gremial 125 Liserco AG. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Carroza. Rol N° 138.293-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Ravanales por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Alcalde por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. Santiago, 05 de agosto de 2021. En Santiago, a cinco de agosto de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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