Santiago, seis de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y adem谩s, presente:
Primero: Que, en el recurso, se denuncia el cierre del camino de acceso al predio denominado “Lote 16-51”, de la parcelaci贸n “Pedregoso”, ubicada en la comuna de Villarrica, regi贸n de La Araucan铆a, acto que perturbar铆a a la recurrente, do帽a Valeska Andrea Le贸n Painecura, en el leg铆timo ejercicio de su derecho a la propiedad y a la igual protecci贸n de sus derechos, de la forma como detalla en su libelo.
Segundo: Que, por su parte, los recurridos, do帽a D茅bora Luisa Mu帽oz Barriga y don Walter Ariel Jara Fern谩ndez, reconocieron la conducta reprochada, proponiendo que se trat贸 de un correcto ejercicio de su derecho de dominio, puesto que la recurrente no es titular del derecho de servidumbre que invoca, adem谩s de haber alterado ileg铆timamente un cauce y construido un puente para crear el acceso que pretende amparar.
Tercero: Que la sentencia apelada rechaz贸 la acci贸n constitucional antes rese帽ada, teniendo para ello en consideraci贸n que, a entender de los jueces de primera instancia, no concurre un derecho indubitado a ser tutelado por esta v铆a.
Cuarto: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Quinto: Que, de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes allegados al proceso, resulta posible establecer, para los efectos de la presente acci贸n cautelar, que efectivamente el camino en cuesti贸n fue cerrado, bloqueado u obstruido por la recurrida, quien as铆 lo reconoci贸 expresamente, pretendiendo justificar su actuar en alegaciones meramente circunstanciales.
Sexto: Que, en estas condiciones, forzoso es concluir que la conducta desplegada por el recurrido, esto es, cerrar el acceso al actor impidi茅ndole el libre paso a dicho camino, cualquiera sea su naturaleza -asunto que no puede ser dilucidado por la presente v铆a- alter贸 el statu quo vigente, incurriendo en una actuaci贸n que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerci贸 un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, seg煤n la garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 N潞 3 inciso 5潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, erigi茅ndose en una comisi贸n especial. En efecto, la legislaci贸n contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicci贸n, no resulta l铆cito a la recurrida valerse de v铆as de hecho para zanjar la disputa que mantiene con la actora.
S茅ptimo: Que, atentos a lo antes razonado, el recurso de protecci贸n ha de ser acogido, a fin otorgar cautela temporal respecto de la garant铆a privada, perturbada o amenazada, sin perjuicio de otros derechos que, tanto la recurrente como los recurridos, puedan ejercer ante la instancia jurisdiccional declarativa que corresponda. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protecci贸n interpuesto por do帽a Valeska Andrea Le贸n Painecura en contra de do帽a D茅bora Luisa Mu帽oz Barriga y de don Walter Ariel Jara Fern谩ndez, orden谩ndose a los recurridos permitir el paso de la recurrente a trav茅s del camino objeto de la litis, removiendo todo obst谩culo que as铆 lo impida, instrucci贸n que se extender谩 durante 12 meses a contar de la fecha de este fallo. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Vivanco. Rol N° 35.785-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro 脕guila Y. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Mu帽oz G., Angela Vivanco M., Mario Carroza E. y los Abogados (as) Integrantes Enrique Alcalde R., Pedro Aguila Y. Santiago, seis de septiembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a seis de septiembre de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, m谩ndela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.