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martes, 12 de octubre de 2021

Se rechaza excepción de falta de legitimación o personería deducida por SEREMI de Salud.

Santiago, uno de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 21.783-21, caratulados “SALMONES DE CHILE ALIMENTOS S.A. CON SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS”, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Puerto Montt que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la reclamación de multa interpuesta de acuerdo al artículo 171 del Código Sanitario, al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, omitiendo pronunciamiento sobre el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, en el primer capítulo del arbitrio de nulidad sustancial, se acusa la vulneración del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la referida norma otorga una facultad a las Cortes de Apelaciones, para fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada; no un deber, cuestión relevante, toda vez que no es obligatorio para el tribunal de alzada analizar el fondo de la cuestión debatida, quedando autorizado para devolver los  antecedentes al tribunal a quo para que resuelva el fondo de la materia, si lo estima pertinente. 


Segundo: Que, en el segundo acápite, se acusa la infracción del artículo 29 de la Ley N° 18.575, norma que, además, vincula con el artículo 4° Nº 3 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2006 del Ministerio de Salud y los artículos 34 y 35 del primer cuerpo normativo antes citado, toda vez que desconoce que la Seremi posee legitimación pasiva para ser emplazada en este tipo de reclamaciones. En este aspecto, enfatiza, desde el inicio del procedimiento judicial la acción fue notificada al abogado procurador fiscal asumiendo la defensa de la reclamada el Consejo de Defensa del Estado, por lo que ningún reproche procesal se le puede formular, careciendo de sustento la exigencia de notificar al referido órgano en representación del Fisco de Chile, pues quien representa a este último, reitera, fue debidamente emplazado. Agrega que la Seremi es la entidad pública que dicta el acto administrativo que se reclama, y, por expreso mandato del artículo 171 del Código Sanitario, es en contra de ese acto administrativo el que hay que impugnar. No se puede reclamar en contra de otro órgano del Estado, pues es precisamente aquella entidad la que dictó el acto.  Finaliza sosteniendo que en virtud del principio de confianza legítima del administrado en el actuar de la Administración, al emanar el acto reclamado del órgano demandado, considerando, además, que la reclamación ha sido notificada y contestada por quien representa al Fisco, procedía rechazar la excepción de falta de legitimidad pasiva y resolver el reclamo en el fondo. 


Tercero: Que, para analizar los yerros que propone el recurrente, resulta indispensable exponer, en lo que importa al recurso, el contexto del arbitrio: reclama en conformidad al artículo 171 del Código Sanitario la sociedad SALMONES DE CHILE ALIMENTOS S.A., acción que se deduce en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Décima Región (SEREMI Salud X Región), representada para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado, a través de su Procurador Fiscal, impugnando la Resolución Exenta N°1910997 de fecha 30 de octubre de 2019 de la referida SEREMI, que le impuso una multa de 500 UTM por incurrir en infracción al artículo 21 del DS Nº40 de 1969; al artículo 37 incisos primero, tercero y siguientes del DS Nº594 de 1999, al artículo 3 del DS 594 de 1999 y al artículo 184 del Código del Trabajo, exponiendo a continuación los argumentos de fondo en virtud de los cuales estima la multa cursada es improcedente.  Contesta el reclamo el Abogado Procurador Fiscal exponiendo el contexto de la fiscalización y procedimiento que culmina con la imposición de la multa cursada. A continuación opone excepción de falta de legitimación pasiva del demandado Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Los Lagos, toda vez que conforme al Decreto con Fuerza de Ley 1 de 2006 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933, es un órgano dependiente del Ministerio de Salud, sin patrimonio y personalidad jurídica propia, sin que pueda ser legitimado judicial como sujeto activo ni pasivo. Así, expone, la intervención judicial de los Servicios Públicos Centralizados sólo puede realizarse a través del Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado. Trabada así la controversia, se dictó sentencia de primer grado, que acoge la excepción de falta de legitimación pasiva, señalando que fluye de la Ley N° 18.575 que el SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA DECIMA REGION, forma parte de la administración central del Estado y que, por ende, actúa con la personalidad jurídica del Fisco de Chile, no disponiendo de autonomía e independencia que lo habilite para ser emplazado y comparecer en juicio. En consecuencia, la demandada carece de legitimación pasiva, puesto que la  demandante debía presentar su demanda en contra el Fisco de Chile, cuya representación la tiene el presidente del Consejo de Defensa del Estado o el Abogado Procurador Fiscal de la circunscripción de asiento de Corte correspondiente, sin que este último pueda ser emplazado en representación de la SEREMI de Salud. Conforme a lo razonado, al carecer la demandada de legitimación pasiva, se rechaza la demanda, sin pronunciarse sobre lo demás discutido. Apelado que fuera dicho fallo, el Tribunal de Alzada de Puerto Montt lo confirmó, señalando, además, que lo pedido en el recurso no resulta procedente en orden a que la Corte ordene la devolución del expediente al Juez de Primera Instancia para que resuelva la resolución de fondo. 


Cuarto: Que, entrando al análisis de este arbitrio de nulidad sustancial, cabe consignar que el órgano que dictó el acto administrativo sancionatorio reclamado fue la SEREMI de Salud X Región que, como todas las de su especie, forman parte del Ministerio respectivo, los que a su vez lo son de la administración centralizada del Estado de acuerdo al artículo 1º en relación con los artículos 19º y 21º de la Ley Nª18.575 (LGBAE), los que a su turno son desconcentradas sólo territorialmente del respectivo Ministerio, de Salud en este caso, de acuerdo al artículo 26 de la misma Ley.  Sobre la materia se ha dicho que “Por mandato constitucional es al Presidente de la República a quien corresponde el Gobierno y la Administración del Estado, constituyendo la cúspide de la organización administrativa de nuestro país. (art. 24. CPR). Bajo este régimen se organizan los servicios públicos y los demás órganos credos para el ejercicio de la función administrativa. Todos ellos se relacionan con el Presidente de la República a través de vínculos jerárquicos (…). Así, para el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la República cuenta con los Ministros, sus colaboradores directos e inmediatos para la Administración del Estado y los Ministerios de los cuales aquellos son titulares (…)”. Agrega que los Ministerios “Son los órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones (art. 22 inc. 1º LGBAE (...) Por su parte, en cada Ministerio habrá una Subsecretaría, cuyos jefes superiores son los Subsecretarios, quien tendrán en carácter de colaboradores de los Ministros (art. 24 LGBAE (…)”. Agrega que “Los Ministerios se desconcentran territorialmente en las Secretarías regionales Ministeriales, a cargo de un Secretario Regional  Ministerial (SEREMI). (…) En este sentido el artículo 26 de la LBGAE prescribe que “Los Ministerios, con las excepciones que contemple la ley, se desconcentrarán territorialmente mediante Secretarías Regionales Ministeriales, las que estarán a cargo de un Secretario Regional Ministerial, quien representará al ministerio en la respectiva región…”. (Jorge Bermúdez Soto, Derecho Administrativo General, Thomson Reuter 2014, pág. 404 y ss.) 


Quinto: Que, si bien es cierto que la SEREMI de Salud de la X Región, carece de personalidad jurídica propia, fue ella como tal, dentro de sus facultades, la que dictó el acto reclamado; siendo la misma contra la que debe dirigirse el reclamo a que se refiere el artículo 171 del Código Sanitario. 


Sexto: Que, cosa distinta, es quien debe ser emplazado con ocasión de dicho reclamo, esto es quien la representa judicialmente, en su calidad de órgano que forma parte de la administración centralizada del Estado, desconcentrado territorialmente. 


Séptimo: Que, en relación a la materia, el DFL 1 de 2993 que fija EL Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, establece en su artículo 3º, las diversas funciones que le corresponden, sin perjuicio de otras que le señalen las leyes, entre las que se encuentran: “6. La  supervigilancia y conducción de la defensa de los procesos a cargo de los servicios públicos de la Administración del Estado (…) o de las instituciones o servicios descentralizadas territorial o funcionalmente (…)”. Por su parte, del acuerdo al artículo 18 del mismo DFL el Presidente del Consejo tiene, entre otras funciones: “2.- La representación judicial del Estado (…) de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente (…)”. Finalmente, según el artículo 21 del mismo cuerpo legal, “En cada ciudad asiento de Corte de Apelaciones, habrá un abogado Procurador Fiscal (…)”; y conforme al artículo 24, “Los abogados Procuradores Fiscales, dentro de sus respectivos territorios, tendrán las siguientes funciones: (…) 2. Representar judicialmente al Estado, a las municipalidades, a los servicios de la administración descentralizada del estado (…)”. 


Octavo: Que, en relación con lo anterior, la doctrina ha señalado: “La representación judicial del Estado: El Estado es un sujeto que actúa como parte en los más diversos campos de la litigación. Sin pretender abordar el tema que tiene un mayor alcance, las reglas básicas en esta materia son: 1) Existe un órgano denominado “Consejo de Defensa del Estado”, cuya Ley Orgánica se contiene en el DFL Nº1 de 1993 (…). Conforme  al artículo 8 de dicho cuerpo legal, el Presidente del Consejo tiene la representación judicial del Fisco en todos los procesos y asuntos que se ventilan ante los Tribunales, cualquiera sea su naturaleza, salvo que la ley haya otorgado esa representación a otro funcionario. Asimismo, de acuerdo al artículo 24 Nº1 de la referida Ley Orgánica, los abogados procuradores fiscales dentro de sus respectivos territorios, tienen la facultad de representar judicialmente al Fisco con las mismas atribuciones del Presidente. El hecho que el CDE tenga la representación no exime que en la demanda se indique expresamente al ente del Estado que se demanda a través de esa representación, al punto de resultar ineficaz todo lo obrado si no se cumple con ello” (Alejandro Romero Seguel, Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Los Presupuestos Procesales Relativos al Órgano Jurisdiccional y a las Partes, Editorial Thomson Reuters, 2014, pág. 323). 


Noveno: Que, consta en los autos en que incide el presente recurso, que el reclamo regulado en el artículo 171 del Código Sanitario se interpuso por el reclamante en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Décima Región, que fue la que dictó la Resolución sancionatoria, representada por el respectivo Procurador Fiscal, quien fue debidamente notificado y compareció  contestando la demanda y siguiendo adelante el procedimiento en todas sus etapas. 


Décimo: Que, en consecuencia, yerra la sentencia recurrida en al confirmar la sentencia de primer grado que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva por no haberse deducido la demanda en contra del Fisco de Chile, pues por las razones expresadas en los considerandos anteriores lo que correspondía era, efectivamente, deducir el reclamo en contra del órgano de la administración del Estado territorialmente descentralizado que aplicó la sanción reclamada, representado por el Procurador Fiscal respectivo. 


Undécimo: Que, lo expuesto en los fundamentos precedentes es suficiente para acoger el recurso, toda vez que el error de derecho reseñado ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, debido a que el argumento controvertido sirvió como único fundamento para el rechazo de la acción. Por estos motivos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de dos de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa.  Redacción del abogado Integrante Sr. Aguila Rol 21.783-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con feriado legal.   Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A. y Abogado Integrante Pedro Aguila Y. Santiago, uno de octubre de dos mil veintiuno. En Santiago, a uno de octubre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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