Santiago, once de mayo de dos mil veintid贸s.
Vistos:
En autos Rit T-3-2020, RUC 2040252429-5, del Juzgado de Letras del
Trabajo de Osorno, caratulados “Santib谩帽ez con Instituto Alem谩n de Osorno”, por
sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, se acogi贸 la demanda
por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doce demandantes
en contra del Instituto Alem谩n de Osorno, conden谩ndolo a la restituci贸n de los
montos descontados por concepto del aporte del empleador al fondo de cesant铆a
respecto de los actores, junto al recargo del treinta por ciento de la indemnizaci贸n
por a帽os de servicios, con los reajustes e intereses legales.
El demandado dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad, que, con
fecha doce de abril de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Valdivia, lo
desestim贸.
Respecto de dicha decisi贸n, la parte demandada dedujo recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo
que indica.
Se orden贸 traer estos autos a relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-
A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una
relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe
acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el impugnante propone como materia para efectos de su
unificaci贸n, acerca de s铆 es procedente o no la imputaci贸n del aporte del seguro de
cesant铆a que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales, conforme
el art铆culo 13 de la Ley 19.728, cuando la causal de despido invocada por
necesidades de la empresa fue declarada injustificada. Se帽ala que es err贸neo lo
decidido por la sentencia impugnada en cuanto estim贸 procedente descontar de
la indemnizaci贸n por a帽os de servicio el monto aportado por el empleador a la
cuenta individual de cesant铆a, opini贸n que contradice el criterio jurisprudencial sostenido en los fallos de tribunales superiores de justicia que indica, y que, a su
juicio, contienen la tesis correcta, en cuanto a la improcedencia de descontar el
seguro de cesant铆a cuando se declara injustificado el despido; y cuya copia
acompa帽a para su contraste.
Solicita se acoja su recurso y acto contin煤o y sin nueva vista, pero
separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los t茅rminos se帽alados.
Tercero: Que la decisi贸n impugnada resolvi贸 la controversia
argumentando, en s铆ntesis, que el descuento efectuado por el empleador de los
montos enterados por concepto de seguro de cesant铆a, solo es procedente cuando
se configuran los presupuestos del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es,
cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen
necesaria la separaci贸n de uno o m谩s trabajadores, de manera que, cuando se
declara que el despido es injustificado, no es posible que se autorice al empleador
a imputar a la indemnizaci贸n por a帽os de servicio lo aportado por dicho concepto.
Cuarto: Que las sentencias acompa帽adas para la comparaci贸n de la
materia de derecho propuesta, dictadas por esta Corte en los autos rol N° 23.348-
18 y por la Corte de Apelaciones de Santiago en el rol N° 2.073-17, expresan una
tesis jur铆dica diversa sobre la materia de derecho, lo que conduce a emitir un
pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido
correcto.
Quinto: Que, para los fines de asentar la recta ex茅gesis en la materia, debe
tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida (desde el rol N° 27.867-17,
siguiendo con los N° 23.348-2018, N° 4.503-19, N° 19.198-19, N° 16.086-19, N°
6.187-19, N° 12.179-19 y 煤ltimamente en los roles N° 19.607-19 y 134.204-20,
entre otros) ha establecido que una condici贸n sine qua non para que opere el
descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado
efectivamente por las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo,
de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la
aplicaci贸n del inciso segundo del art铆culo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la
indemnizaci贸n por a帽os de servicio como la imputaci贸n de la parte del saldo de la
cuenta individual por cesant铆a, constituyen un efecto que emana de la exoneraci贸n
prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo.
En consecuencia, si el t茅rmino del contrato por necesidades de la empresa
fue considerado injustificado por la judicatura laboral, simplemente no se satisface la condici贸n, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las
causales que prev茅 el art铆culo 13 de la Ley N° 19.728.
Sexto: Que, en estas condiciones, no yerra la sentencia impugnada al
concluir que es improcedente descontar de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio
que corresponde a los trabajadores, el monto aportado por el empleador a la
cuenta individual de cesant铆a cuando el despido es declarado injustificado, pues,
como ya se dijo, tal descuento s贸lo procede cuando se configuran los
presupuestos del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo.
S茅ptimo: Que sobre la premisa de lo antes razonado, no obstante la
verificaci贸n de la disimilitud doctrinal, corresponde rechazar el recurso de
unificaci贸n planteado, por cuanto el fallo recurrido contiene la posici贸n
jurisprudencial adecuada, no siendo, por lo tanto, necesario uniformar criterio.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483
y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de
doce de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Acordada con el voto en contra de las ministras Sra. Chevesich y Sra.
Gajardo, quienes estuvieron por dar lugar al recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia, sobre la base de las siguientes razones:
1.- Que tal como se ha sostenido en causas anteriores (Rol N° 23.348-
2018, entre otras) el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue
atenuar los efectos de la cesant铆a y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo
un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauraci贸n de cuentas
individuales por cesant铆a -conformado por cotizaciones mensuales del empleador
y del trabajador-, y la creaci贸n de un fondo de cesant铆a solidario que opera como
uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia
con una fracci贸n que aporta el empleador y otra que es de origen estatal.
Corrobora lo se帽alado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida
que indica: “ … Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador
lograr谩 una mayor certeza en la percepci贸n de los beneficios por cesant铆a, en el
caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador ver谩 transformada su
actual responsabilidad 煤nica de indemnizaci贸n, por otra en que se combina el
pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestaci贸n. De este
modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protecci贸n, por el mayor
grado de certeza de los beneficios que percibir谩 y, por otra, facilita al empleador su obligaci贸n de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene
particular trascendencia en el 谩mbito de la micro, peque帽a y mediana empresa”.
2.- Que, en consecuencia, trat谩ndose de las causales de t茅rmino de
contrato de trabajo que no dan derecho a indemnizaci贸n por a帽os de servicios,
presentaci贸n de los antecedentes que den cuenta de la desvinculaci贸n, tiene
derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las
cotizaciones aportadas y su rentabilidad, seg煤n lo disponen los art铆culos 14, 15 y
51 de la Ley N° 19.728.
3.- Que, sin embargo, conforme lo prescribe el art铆culo 13 de la citada ley, si
el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el art铆culo 161 del
C贸digo del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnizaci贸n por a帽os de
servicios prevista en el inciso 2° del art铆culo 163 del citado c贸digo, calculada sobre
la 煤ltima remuneraci贸n mensual que define el art铆culo 172 del mismo, con un l铆mite
m谩ximo de trescientos treinta d铆as de remuneraci贸n, a menos que se haya
pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicar谩 esta
煤ltima; prestaci贸n a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta
Individual por Cesant铆a constituida por las cotizaciones que efectu贸 el empleador,
m谩s su rentabilidad, deducidos los costos de administraci贸n que correspondan,
con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que se帽ala el
art铆culo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ning煤n caso, tomarse en cuenta el
monto constituido por los aportes del trabajador.
Por lo tanto, lo que el empleador est谩 obligado a solucionar, en definitiva, es
la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su
aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta d铆as de la 煤ltima remuneraci贸n
mensual devengada por cada a帽o de servicio y fracci贸n superior a seis meses.
4.- Que, adem谩s, corresponde considerar que el inciso pen煤ltimo del
art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo dispone que si el juez establece que no se
acredit贸 la aplicaci贸n de una o m谩s de las causales de terminaci贸n del contrato
consagradas en los art铆culos 159 y 160, se debe entender que su t茅rmino se
produjo por alguna de aquellas se帽aladas en el art铆culo 161, en la fecha en que se
invoc贸 la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en
conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o
80%, seg煤n sea el caso. Entonces, si el despido se fund贸 en la causal de
necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es
aquella que por ley deba entenderse como de t茅rmino de la relaci贸n laboral, el empleador debe pagar la indemnizaci贸n legal pertinente, pero aumentada en un
30%; por lo mismo, la calificaci贸n judicial que se haga del despido tiene como
efecto econ贸mico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la
imputaci贸n de que se trata; y de impedirse la imputaci贸n de las cotizaciones
hechas por el empleador a que alude el inciso segundo del art铆culo 13 de la Ley N°
19.728, en los hechos, se le est谩 imponiendo una nueva sanci贸n que no est谩
contemplada expresamente en la ley, lo que no puede aceptarse.
5.- Que, por estas razones, se debe colegir que si el contrato de trabajo
termin贸 por la causal del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, seg煤n lo prescribe el
inciso pen煤ltimo del art铆culo 168 del mismo cuerpo normativo, procede aplicar lo
que se帽alan los art铆culos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, como la declaraci贸n
judicial que se efect煤e del despido no constituye un obst谩culo para efectuar la
imputaci贸n que se reclama, a juicio de las disidentes, no es correcta la
interpretaci贸n que sobre la materia asumi贸 la sentencia impugnada.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol 31.585-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Mar铆a
Cristina Gajardo H., y se帽or Diego Simpertigue L. Santiago, once de mayo de dos
mil veintid贸s.
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Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.