C.A. de Valdivia
Valdivia, tres de mayo de dos mil veintid贸s.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada a excepci贸n de los
considerandos s茅ptimo en adelante, que se eliminan;
Y teniendo en su lugar presente:
I.-En lo referente a la querella infraccional.
1.- Que no es un hecho controvertido de la causa, que la querellante
do帽a Mar铆a Magdalena S谩nchez Soto, sufri贸 un accidente al interior del
supermercado Unimarc ubicado en calle Bulnes de la ciudad de Osorno, lo
que se sustenta en base a la documental acompa帽ada consistente en
certificado de atenci贸n m茅dica tanto del Sapu como del Hospital Base ambos
de la comuna de Osorno, sufriendo un traumatismo en la regi贸n LumboscaraPelvica Glutea derecha, compatible con la ca铆da descrita en el libelo
pretensor.
2.- Que la lesi贸n referida precedentemente fue consecuencia de la
ca铆da de la actora por las escaleras que dan acceso al subterr谩neo del
supermercado, observ谩ndose de las fotograf铆as un pronunciado desnivel;
corroborando lo anterior la absoluci贸n de posiciones en que se confes贸 que
el lugar no se encontraba iluminado de forma adecuada, lo que condujo a
que la Sra. S谩nchez Soto cayera sufriendo las lesiones mencionadas en el
motivo anterior.
3.- Que, el accidente en cuesti贸n se origina por la propia conducta
de la querellada, consistente en un enrejamiento total del lugar que impidi贸
una luminosidad adecuada, unido a las caracter铆sticas del lugar del accidente
y el hecho de no acreditar la adopci贸n de las medidas de seguridad
pertinentes para evitar tal hecho, como podr铆a haber sido la instalaci贸n de
se帽al茅ticas o indicadores de peligrosidad u otros, lo que determina la
vulneraci贸n del art铆culo 3 letra d) de la Ley 19.496, ya que es el proveedor
quien debe otorgar la seguridad en el consumo de bienes y servicios, la
protecci贸n de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos
que puedan afectarles.
4.- Que la alegaci贸n de caso fortuito o que el accidente se produjo
debido a la edad avanzada de la v铆ctima, no resiste an谩lisis al tratarse de un
sitio como un supermercado en el cual existe una alta afluencia de p煤blico, y
es 茅ste quien tiene la obligaci贸n de prever la posibilidad de ocurrencia de
accidentes por personas de distintas edades y capacidades, por lo que,
como ente empresarial, sus acciones preventivas de accidentes deben estar
destinadas no solo a las personas de un rango etario joven-adulto, sino que
al p煤blico en general, debiendo ser proactivo en adoptar medidas de
seguridad, tendientes a que evitar accidentes como el ocurrido, por lo que al
haber cometido una infracci贸n a la norma citada, ser谩 condenada al pago de
una multa como se dir谩 en lo resolutivo.
II.- En lo referente a la acci贸n civil.
5.- Que al encontrase acreditado el presupuesto infraccional,
existiendo una relaci贸n de causalidad entre el incumplimiento de las medidas
de seguridad y las lesiones sufridas por la v铆ctima, se debe determinar los
perjuicios que han sido probados en la causa.
6.- Que respecto al da帽o emergente se demand贸 la suma de $
350.000, expres谩ndose que la demandante deb铆a realizarse un scanner por
valor de $ 250.000, sin que se acredite tal aspecto, ni presentado otra boleta
respecto a alg煤n gasto en este sentido, por lo que se rechazar谩 por falta de
prueba este concepto.
7.- Que respecto al da帽o moral consistente en el dolor o sufrimiento
experimentado, 茅ste se prob贸 mediante el informe psicol贸gico que da cuenta
de la sintomatolog铆a post traum谩tica sufrida consistente en baja/ansioso
adem谩s de tensi贸n, disminuci贸n del sue帽o asociado el contexto del
accidente, unido a lo declarado por su c贸nyuge quien la acompa帽aba al
momento del accidente, lo que genera en una persona adulta mayor, un
da帽o de envergadura al sentirse vulnerable y afectada, por lo que en base a
la gravedad de los hechos, la nula atenci贸n de la demandada que podr铆a
haber aminorado los efectos nocivos de su negligencia, es que se considera
la cantidad de dos millones quinientos mil pesos como monto prudencial para
los fines indemnizatorios.
Y vistos lo dispuesto en los art铆culos SE REVOCA la sentencia
definitiva de veintiuno de enero de dos mil veintid贸s y en consecuencia se
declara:
1.- Que, se acoge la querella deducida y se condena a Rendic
Hermanos S.A, al pago de una multa de treinta unidades tributarias
mensuales por infracci贸n al art铆culo 3 letra d) de la Ley 19.496.
2.- Que, se acoge la demanda deducida en contra de Rendic
Hermanos S.A, solo en cuanto se le condena al pago de la suma de dos
millones quinientos mil pesos por concepto de da帽o moral en favor de Mar铆a
Magdalena S谩nchez Soto, rechaz谩ndose en lo dem谩s
3.- Que, no se condena en costas por no haber sido absolutamente
vencida.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Luis Galdames B眉hler.
N° Policia Local-42-2022.
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Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.