Santiago, quince de julio de dos mil veintid贸s.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de
sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que Mabel del Carmen Mu帽oz Mu帽oz recurri贸 de
protecci贸n en contra de la Municipalidad de El Monte, por
la dictaci贸n del Decreto Alcaldicio N° 626 de 29 de junio
de 2021 mediante el cual se estableci贸 la no renovaci贸n
ni pr贸rroga de su contrata despu茅s del 31 de julio del
mismo a帽o.
Se帽ala que, mediante el acto impugnado, el Municipio
por una parte prorroga su contrato s贸lo hasta la fecha
indicada, poniendo t茅rmino, a contar de 1 de agosto de
2021, a m谩s de 8 a帽os de desempe帽o funcionario sin
advertir que, en su concepto, dicha relaci贸n laboral se
encuentra amparada por el principio de la confianza
leg铆tima.
Argumenta que el contenido de la resoluci贸n afecta
sus garant铆as constitucionales contenidas en los
numerales 1 y 2 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental.
Segundo: Que constituyen hechos no controvertidos
los siguientes:
A. Que la recurrente comenz贸 a prestar servicios el
a帽o 2013 como contrata a plazo fijo hasta diciembre de
2018. B. Que entre enero y mayo de 2019 es contratada
prestando los mismos servicios bajo el C贸digo del
Trabajo.
C. Que entre junio y diciembre de 2019 fue
contratada a plazo fijo bajo la Ley N° 19.378, siendo
renovada dicha contrata entre enero y marzo de 2020,
luego por el mes de abril del mismo a帽o, mayo a julio de
2020 y despu茅s de agosto a diciembre de 2020.
D. Desde enero a junio de 2021 fue contratada
nuevamente a plazo fijo por la Ley N° 19.378.
E. Mediante Decreto Alcaldicio N° 626 de fecha 29 de
junio de 2021 le comunican el t茅rmino del contrato a
contar del 01 de agosto del mismo a帽o, invocando al
efecto la causal de la letra c) del art铆culo 48 de la Ley
N° 19.378, esto es “vencimiento del plazo establecido en
el contrato”.
Tercero: Que, reiteradamente, esta Corte ha
expresado que el recurso de protecci贸n de garant铆as
constitucionales, establecido en el art铆culo 20 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye
jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar,
destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las
garant铆as y derechos preexistentes consagrados en la
Carta Fundamental, mediante la adopci贸n de medidas de
resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese
ejercicio.
Cuarto: Que el art铆culo 1° de la Ley N° 19.378 que
contiene el Estatuto de Atenci贸n Primaria de Salud
Municipal, dispone, en lo que interesa, que “Esta ley
normar谩, en las materias que en ella se establecen, la
administraci贸n, r茅gimen de financiamiento y coordinaci贸n
de la atenci贸n primaria de salud, cuya gesti贸n, en raz贸n
de los principios de descentralizaci贸n y
desconcentraci贸n, se encontrare traspasada a las
municipalidades al 30 de junio de 1991, en virtud de
convenios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1-
3.063, del Ministerio del Interior, de 1980 (…) Tambi茅n
regular谩, en lo pertinente, la relaci贸n laboral, carrera
funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal
que ejecute acciones de atenci贸n primaria de salud”.
Por su parte, el art铆culo 14 establece, en lo que
importa, que “El personal podr谩 ser contratado a plazo
fijo o indefinido. Para los efectos de esta ley, son
funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen
previo concurso p煤blico de antecedentes, de acuerdo con
las normas de este cuerpo legal. Asimismo, se
considerar谩n funcionarios con contrato a plazo fijo, los
contratados para realizar tareas por per铆odos iguales o
inferiores a un a帽o calendario”. Finalmente, el inciso
primero del art铆culo 4 prescribe que “En todo lo no ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios
Municipales”.
Quinto: Que, de los preceptos legales transcritos
precedentemente, se desprende que la relaci贸n estatutaria
entre las partes se encuentra regulada por la Ley N°
19.378, y s贸lo supletoriamente, en aquello no previsto de
manera expresa, han de recibir aplicaci贸n las
disposiciones contenidas en la Ley N° 18.883 sobre
Estatuto Administrativo para los Funcionarios
Municipales. En este orden de consideraciones, si bien el
art铆culo 14 inciso 2° de la Ley N° 19.378 permite al
Municipio la contrataci贸n a plazo fijo por un per铆odo
igual o inferior al a帽o calendario, es manifiesto que
estas normas deben interpretarse en armon铆a con las
normas laborales que regulan esta materia, puesto que la
especializaci贸n de dicha 谩rea del derecho permite
resguardar el principio protector del trabajador que es
el eje del sentido interpretativo de dichas
disposiciones.
Sexto: Que, en la l铆nea de lo que se viene
razonando, es pertinente se帽alar que el numeral 4 del
art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo se帽ala: “El contrato
de trabajo terminar谩 en los siguientes casos: 4.
Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duraci贸n del contrato de plazo fijo no podr谩 exceder de
un a帽o” agrega “El hecho de continuar el trabajador
prestando servicios con conocimiento del empleador
despu茅s de expirado el plazo, lo transforma en contrato
de duraci贸n indefinida. Igual efecto producir谩 la segunda
renovaci贸n de un contrato de plazo fijo”.
S茅ptimo: Que, en este entendimiento, si bien la
recurrida se asila en la normativa invocada y en la
jurisprudencia administrativa para poner t茅rmino a la
relaci贸n contractual s贸lo por el vencimiento del plazo
convenido, lo cierto es que, conforme los hechos dados
por asentado, la contrataci贸n de la actora ha superado,
en su extensi贸n cronol贸gica, el plazo m谩ximo contemplado
en el inciso 2°, art铆culo 14, de la Ley N° 19.378, esto
es un a帽o, lo que obsta la aplicaci贸n de 茅sta
disposici贸n, debiendo aplicarse, en consecuencia, la
norma citada en el considerando precedente del C贸digo del
Trabajo.
En esta l铆nea de razonamiento, siendo un hecho
pac铆fico que el contrato a plazo fijo de la actora fue
renovado en m谩s de dos ocasiones, dicha circunstancia
tuvo el efecto de transformar el contrato a plazo fijo en
uno indefinido, por lo que el t茅rmino del mismo debi贸
sujetarse a las disposiciones del C贸digo del Trabajo y no
las invocadas erradamente por la recurrida.
Octavo: Que, as铆 las cosas, se debe concluir que
habi茅ndose convertido el contrato a plazo fijo en uno
indefinido, la decisi贸n de t茅rmino del contrato de
trabajo, es ilegal por contravenir las disposiciones del
C贸digo del ramo que regulan su t茅rmino, vulner谩ndose la
igualdad ante la ley y el derecho de propiedad de la
actora sobre sus remuneraciones, garantizados en los
numerales 2 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica.
Noveno: Que, atento a lo razonado, se acoger谩 el
recurso en la forma que se indicar谩 en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s,
con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte
sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de
treinta de septiembre de dos mil veintiuno, y en su lugar
se declara que, se acoge el recurso de protecci贸n
deducido por Mabel del Carmen Mu帽oz Mu帽oz en contra de la
Municipalidad de El Monte, dejando sin efecto el Decreto
Alcaldicio N° 626 de 29 de junio de 2021 en aquella parte
que dispone la no renovaci贸n del contrato, debiendo la
recurrida reincorporar a la recurrente, en las mismas
condiciones en que ven铆a prestando sus servicios y
enterar las remuneraciones y dem谩s emolumentos legales,
debidamente reajustados, entre la fecha de su separaci贸n
y la de su reincorporaci贸n. Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or
Matus quien estuvo por revocar y rechazar el recurso de
protecci贸n, teniendo especialmente presente que 茅ste no
es la v铆a jur铆dica para establecer la existencia o no de
una relaci贸n laboral ni de sus t茅rminos y condiciones.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo de la Ministra (S) se帽ora Quezada
y la disidencia de su autor.
Rol N° 80.028-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G.,
Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr.
Jean Pierre Matus A. y Sra. Eliana Quezada M. (s). No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, las Ministras Sra. Vivanco por estar con feriado
legal y Sra. Quezada por haber concluido su per铆odo de
suplencia.
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.