Santiago, quince de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos Rit O-69-2020, RUC 2040285911-4, del Segundo Juzgado de
Letras de Quilpué, caratulados “Retamales con Transportes Aéreos S.A.”, por
sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda por
despido improcedente, ordenando a la demandada el pago del incremento del
artículo 168 a) del Código del Trabajo y la restitución del descuento del aporte del
empleador al seguro de cesantía.
La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad, el
que, fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso el
treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
En cuanto a esta decisión, la misma parte, dedujo recurso de unificación de
jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-
A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la impugnante propone como materia para efectos de su
unificación, si es procedente o no la imputación del aporte del seguro de cesantía
que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales, conforme el artículo
13 de la Ley 19.728, cuando la causal de despido invocada por necesidades de la
empresa, fue declarada improcedente.
Reclama que la correcta interpretación es la que se contiene en los fallos
que se acompañan al presente recurso, en cuanto a que declarada que sea
indebida y/o injustificada la causal de necesidades de la empresa invocada por la
empresa para el término de la relación laboral, de igual forma procede el
descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, de la indemnización por años de servicios que se pague al ex trabajador. Es decir, por aplicación del ya
referido artículo 13 y 52 de la Ley 19.728, que no hacen distingo alguno.
Solicita se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero
separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia
argumentando, en síntesis, que el descuento efectuado por el empleador de los
montos enterados por concepto de seguro de cesantía, solo se justifica cuando se
configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es,
cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen
necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando se
declara que el despido es improcedente, no es posible que se autorice al
empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por dicho
concepto.
Cuarto: Que las sentencias que acompaña para la comparación de la
materia de derecho propuesta, son la dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago en el rol N° 2.013-2017 y las pronunciadas por esta Corte en los
antecedentes N° 23.348-2018 y N° 26.030-2019, las que expresan una tesis
jurídica diversa, que, en síntesis, resuelve que procede el aludido descuento, aun
cuando se haya declarado injustificado el despido, en atención a que la sanción
para el empleador es el aumento del treinta por ciento en la indemnización por
años de servicios, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y
proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
Quinto: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan
cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la
materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta
Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N° 92.645-2021, de tres de
agosto de dos mil veintidós, sosteniéndose sin variación que una condición sine
qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo
haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del
Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de
manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la
aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la
indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la
cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración
prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa
fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la
condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las
causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.
De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se
procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el
arbitrio intentado, por lo que será desestimado.
Sexto: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser rechazado el recurso
interpuesto por la parte demandada, puesto que la necesidad de uniformidad de la
materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma
que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes
en este caso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483
y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de
jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de
diecinueve de treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte
de Apelaciones de Valparaíso.
La ministra señora Chevesich y el abogado integrante señor Águila, si
bien tienen una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se
solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias
dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declinan incorporarla,
teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta
Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan
dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha
sido modificada.
Regístrese y devuélvase.
Rol 4.233-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y
los abogados integrantes señores Pedro Águila Y., y Ricardo Abuauad D. No
firman los Abogados Integrantes señores Águila y Abuauad, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes.
Santiago, quince de noviembre de dos mil veintidós.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.