Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que don Matías Novoa Carbone, abogado, por los
demandantes en los autos sobre nulidad de despido y cobro de
prestaciones laborales RIT O-3314-2022, seguidos ante el
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo
recurso de queja en contra de los integrantes de la décima
sala de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, ministros
señores Omar Astudillo Contreras y Fernando Carreño Ortega y
fiscal judicial señora Macarena Troncoso López, por haber
dictado con falta o abuso grave la resolución de siete de
septiembre del año en curso, por medio de la cual confirmaron
aquella que no dio curso a la tramitación de la demanda.
Segundo: Que, en su informe, los jueces recurridos
exponen que las razones de lo decidido quedaron consignadas
en la resolución que se impugna.
Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas
reflexiones se encuentra contemplado en el Título XVI del
Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción
disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los
servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo
primero que lleva el epígrafe de "Las facultades
disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del
artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: "El
recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las
faltas o abusos graves cometidos en la dictación de
resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá
cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria
que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o
definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno,
ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de
la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus
facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias
definitivas de primera o única instancia dictadas por
árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de
queja, además del recurso de casación en la forma".
Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el
recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una
resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha
entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle
una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo
acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el
referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la
Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas
graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja
para combatir el simple error judicial y las diferencias de
criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El
recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial
Lexis Nexis, 1998, p. 40).
Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que
permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que
un juez haya cometido en el ejercicio de la labor
jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha
adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en
las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11,
1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de
marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.
Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de
la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de
una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura,
entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación
del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando
se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por
valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las
etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián
Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica,
Santiago, año 2010, p. 387). También cuando una determinada
norma legal se ha interpretado sin considerar los principios
que la informan, en concreto el de protección, cuya
manifestación es el “in dubio pro operario”.
En este sentido es importante considerar que el concepto
que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por
exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves”
cometidos en la dictación de resoluciones de carácter
jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio
elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y
que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de
que la falta o abuso tenga una influencia sustancial,
esencial, trascendente en la parte dispositiva de la
sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de
queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis,
1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo,
cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del
proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del
derecho a la tutela judicial efectiva.
Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del
sistema computacional se aprecia lo siguiente:
a.- Por presentación de 26 de mayo de 2022, el abogado
Matías Novoa Carbone, en representación de cuatro
trabajadores demandantes, interpuso demanda de nulidad del
despido y cobro de prestaciones laborales en contra de
Constructora SAE (en procedimiento Concursal de liquidación)
y en forma solidaria en contra de Inmobiliaria Jardín de
Robles S.A., por medio del procedimiento de aplicación
general;
b.- El 30 de mayo de 2022, el Segundo Juzgado de Letras
del Trabajo de Santiago resolvió que “atendido la entrada en
vigencia de la ley 21.456 y que la cuantía de lo demandado es
menor a 15 IMM, previo a proveer señale si concurrió a la
instancia administrativa y en caso afirmativo digitalice los
documentos que den cuenta de aquello dentro de tercero día,
bajo apercibimiento de resolver lo que en derecho
corresponda”;
c.- Por presentación de 31 de mayo de 2022, la parte
demandante señaló que no concurrió a la instancia
administrativa; d.- Por resolución de 2 de junio de 2022, el tribunal no
dio curso a la tramitación de la demanda por medio del
procedimiento de aplicación general como tampoco por la vía
del procedimiento monitorio;
e.- Apelada dicha resolución, el tribunal de alzada la
confirmó.
Séptimo: Que la interpretación realizada por la
magistratura priva a los trabajadores que no reclamaron ante
la Inspección del Trabajo y demandaron por una suma igual o
inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda
posibilidad de accionar judicialmente, lo que los deja, en
los hechos, sin recurso judicial alguno, impidiéndoles
someter al conocimiento del tribunal especializado sus
legítimas pretensiones derivadas del término de una relación
de naturaleza laboral.
Octavo: Que, como ya se ha resuelto por esta Corte en
los autos Rol N° 140.091-2020, 11.849-2022 y 20.867-22, entre
otros, no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas
procesales deben ser comprendidas integrando de manera
concreta los principios inspiradores que justifican la
existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos
sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las
personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para
la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del
reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el
derecho nacional y comparado denomina como derecho a la
tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de
todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel
constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la
Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de
igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica,
el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y
racional procedimiento, garantía que, además, tiene como
contrapartida orgánica, los principios rectores de la
actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del
texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar
un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que
legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.
Noveno: Que, para resolver, se debe tener en
consideración que el inciso 2° del artículo 498 del Código
del Trabajo dispone que “sin perjuicio de lo señalado en el
inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente
conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general
regulado en el Párrafo 3° del presente Título”.
Este tribunal entiende que la hipótesis de autos no
difiere fundamentalmente de lo previsto en el artículo 498
transcrito, en la medida que señala que, no obstante la no
concurrencia del reclamante ante el órgano administrativo, se
le reserva el derecho a accionar por la vía del procedimiento
de aplicación general, por lo que no se advierte una
justificación racional para excluir de la misma solución a
quien no deduce reclamación ante el órgano administrativo
Décimo: Que, de este modo, toda interpretación que
limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de
obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que
adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la
razonabilidad y justificación que precisa para ser aceptada
como admisible, a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República,
máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial
relevancia que su rol protector impone, debe en lo posible
evitarse salidas incidentales que impidan un pronunciamiento
de mérito.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se
acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los
integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros
señores Omar Astudillo Contreras, Fernando Carreño Ortega y
la fiscal judicial señora Macarena Troncoso López, se dejan
sin efecto las resoluciones de siete de septiembre y dos de
junio de dos mil veintidós, dictadas por la Corte de
Apelaciones de Santiago y por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto
determinan la inadmisibilidad de la demanda intentada por el
abogado Matías Novoa Carbone y, en su lugar, se dispone que
el tribunal de base le dará curso de conformidad al
procedimiento ordinario establecido por la ley.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al
tribunal pleno, por no haber mérito bastante para ello.
Regístrese, comuníquese y archívese.
N°98.689-22
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MARIO AGUILA, editor.