Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintid贸s.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que don Mat铆as Novoa Carbone, abogado, por los
demandantes en los autos sobre nulidad de despido y cobro de
prestaciones laborales RIT O-3314-2022, seguidos ante el
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo
recurso de queja en contra de los integrantes de la d茅cima
sala de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, ministros
se帽ores Omar Astudillo Contreras y Fernando Carre帽o Ortega y
fiscal judicial se帽ora Macarena Troncoso L贸pez, por haber
dictado con falta o abuso grave la resoluci贸n de siete de
septiembre del a帽o en curso, por medio de la cual confirmaron
aquella que no dio curso a la tramitaci贸n de la demanda.
Segundo: Que, en su informe, los jueces recurridos
exponen que las razones de lo decidido quedaron consignadas
en la resoluci贸n que se impugna.
Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas
reflexiones se encuentra contemplado en el T铆tulo XVI del
C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De la jurisdicci贸n
disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los
servicios judiciales", y est谩 reglamentado en su p谩rrafo
primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades
disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del
art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales estatuye: "El
recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las
faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de
resoluciones de car谩cter jurisdiccional. S贸lo proceder谩
cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria
que ponga fin al juicio o haga imposible su continuaci贸n o
definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno,
ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribuci贸n de
la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus
facultades disciplinarias. Se except煤an las sentencias
definitivas de primera o 煤nica instancia dictadas por
谩rbitros arbitradores, en cuyo caso proceder谩 el recurso de
queja, adem谩s del recurso de casaci贸n en la forma".
Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el
recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una
resoluci贸n cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha
entidad o importancia, 煤nico contexto que autoriza aplicarle
una sanci贸n disciplinaria que deber铆a imponerse si se lo
acoge. Seg煤n la doctrina, con dicha forma de concebir el
referido recurso “…se recoge el inter茅s del Ejecutivo y de la
Suprema de limitar la procedencia (s贸lo para abusos o faltas
graves), poniendo fin a la utilizaci贸n del recurso de queja
para combatir el simple error judicial y las diferencias de
criterio jur铆dico…” (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El
recurso de queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial
Lexis Nexis, 1998, p. 40).
Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que
permita refutar cualquier discrepancia jur铆dica o errores que
un juez haya cometido en el ejercicio de la labor
jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha
adoptado de manera invariable, seg煤n consta, entre otras, en
las sentencias dictadas en los autos n煤mero de Rol 10.243-11,
1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de
marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.
Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la v铆a de
la jurisprudencia, los casos en que se est谩 en presencia de
una falta o abuso grave. As铆, ha sostenido que se configura,
entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciaci贸n
del m茅rito del proceso, circunstancia que se presenta cuando
se dicta una resoluci贸n judicial de manera arbitraria, por
valorarse de forma err贸nea los antecedentes recabados en las
etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristi谩n
Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jur铆dica,
Santiago, a帽o 2010, p. 387). Tambi茅n cuando una determinada
norma legal se ha interpretado sin considerar los principios
que la informan, en concreto el de protecci贸n, cuya
manifestaci贸n es el “in dubio pro operario”.
En este sentido es importante considerar que el concepto
que introduce el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por
exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves”
cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter
jurisdiccional, est谩 铆ntimamente relacionado con el principio
elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y
que, en el caso concreto, dice relaci贸n con la necesidad de
que la falta o abuso tenga una influencia sustancial,
esencial, trascendente en la parte dispositiva de la
sentencia. (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de
queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis,
1998, p. 40); situaci贸n que puede configurarse, por ejemplo,
cuando por un incorrecto an谩lisis de los antecedentes del
proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del
derecho a la tutela judicial efectiva.
Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del
sistema computacional se aprecia lo siguiente:
a.- Por presentaci贸n de 26 de mayo de 2022, el abogado
Mat铆as Novoa Carbone, en representaci贸n de cuatro
trabajadores demandantes, interpuso demanda de nulidad del
despido y cobro de prestaciones laborales en contra de
Constructora SAE (en procedimiento Concursal de liquidaci贸n)
y en forma solidaria en contra de Inmobiliaria Jard铆n de
Robles S.A., por medio del procedimiento de aplicaci贸n
general;
b.- El 30 de mayo de 2022, el Segundo Juzgado de Letras
del Trabajo de Santiago resolvi贸 que “atendido la entrada en
vigencia de la ley 21.456 y que la cuant铆a de lo demandado es
menor a 15 IMM, previo a proveer se帽ale si concurri贸 a la
instancia administrativa y en caso afirmativo digitalice los
documentos que den cuenta de aquello dentro de tercero d铆a,
bajo apercibimiento de resolver lo que en derecho
corresponda”;
c.- Por presentaci贸n de 31 de mayo de 2022, la parte
demandante se帽al贸 que no concurri贸 a la instancia
administrativa; d.- Por resoluci贸n de 2 de junio de 2022, el tribunal no
dio curso a la tramitaci贸n de la demanda por medio del
procedimiento de aplicaci贸n general como tampoco por la v铆a
del procedimiento monitorio;
e.- Apelada dicha resoluci贸n, el tribunal de alzada la
confirm贸.
S茅ptimo: Que la interpretaci贸n realizada por la
magistratura priva a los trabajadores que no reclamaron ante
la Inspecci贸n del Trabajo y demandaron por una suma igual o
inferior a quince ingresos m铆nimos mensuales de toda
posibilidad de accionar judicialmente, lo que los deja, en
los hechos, sin recurso judicial alguno, impidi茅ndoles
someter al conocimiento del tribunal especializado sus
leg铆timas pretensiones derivadas del t茅rmino de una relaci贸n
de naturaleza laboral.
Octavo: Que, como ya se ha resuelto por esta Corte en
los autos Rol N° 140.091-2020, 11.849-2022 y 20.867-22, entre
otros, no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas
procesales deben ser comprendidas integrando de manera
concreta los principios inspiradores que justifican la
existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos
sensibles en este asunto, dice relaci贸n con el derecho de las
personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para
la protecci贸n de sus derechos, como consecuencia evidente del
reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el
derecho nacional y comparado denomina como derecho a la
tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de
todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel
constitucional mediante el numeral 3潞 del art铆culo 19 de la
Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de
igual protecci贸n de la ley, el derecho a la defensa jur铆dica,
el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y
racional procedimiento, garant铆a que, adem谩s, tiene como
contrapartida org谩nica, los principios rectores de la
actividad jurisdiccional consagrados en el art铆culo 76 del
texto constitucional, espec铆ficamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar
un pronunciamiento de m茅rito sobre la controversia que
legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.
Noveno: Que, para resolver, se debe tener en
consideraci贸n que el inciso 2° del art铆culo 498 del C贸digo
del Trabajo dispone que “sin perjuicio de lo se帽alado en el
inciso anterior, el trabajador podr谩 accionar judicialmente
conforme a las reglas del procedimiento de aplicaci贸n general
regulado en el P谩rrafo 3° del presente T铆tulo”.
Este tribunal entiende que la hip贸tesis de autos no
difiere fundamentalmente de lo previsto en el art铆culo 498
transcrito, en la medida que se帽ala que, no obstante la no
concurrencia del reclamante ante el 贸rgano administrativo, se
le reserva el derecho a accionar por la v铆a del procedimiento
de aplicaci贸n general, por lo que no se advierte una
justificaci贸n racional para excluir de la misma soluci贸n a
quien no deduce reclamaci贸n ante el 贸rgano administrativo
D茅cimo: Que, de este modo, toda interpretaci贸n que
limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de
obtenci贸n de un pronunciamiento judicial de fondo que
adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la
razonabilidad y justificaci贸n que precisa para ser aceptada
como admisible, a la luz de lo dispuesto en el N潞 26 del
art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica,
m谩xime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial
relevancia que su rol protector impone, debe en lo posible
evitarse salidas incidentales que impidan un pronunciamiento
de m茅rito.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se
acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los
integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros
se帽ores Omar Astudillo Contreras, Fernando Carre帽o Ortega y
la fiscal judicial se帽ora Macarena Troncoso L贸pez, se dejan
sin efecto las resoluciones de siete de septiembre y dos de
junio de dos mil veintid贸s, dictadas por la Corte de
Apelaciones de Santiago y por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto
determinan la inadmisibilidad de la demanda intentada por el
abogado Mat铆as Novoa Carbone y, en su lugar, se dispone que
el tribunal de base le dar谩 curso de conformidad al
procedimiento ordinario establecido por la ley.
No se dispone la remisi贸n de estos antecedentes al
tribunal pleno, por no haber m茅rito bastante para ello.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.
N°98.689-22
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MARIO AGUILA, editor.