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martes, 9 de mayo de 2023

Corte acoge recurso de estudiantes de enfermería que se oponen a examen de grado y pago de arancel.

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintitrés. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que, en estos autos acumulados comparecen, Jennifer Andrea Araneda Manson; Griselda Del Carmen Garrido Varas; Patricia Ester Vidal Maldonado; Haydee Flor Sánchez Azañero; Rosa Cristina Morales Contreras; Sandra Verónica Vega Valdivia; Herminia Valeria Cabrera Góngora; Marcela Andrea Valdés Carrillo; Alejandra Ruz Lazo; Gerardo Del Rosario Ibarra Elgueta; Ana María López Amasa; Luisa Alejandra Pérez Maureira; Christian Pablo Tapia Olivares; Katherine Andrea Caroca Carter; Fernanda Estefanía Acuña Chacón; Jessica Guerrero Nilo; Marcela Andrea Astorga Huerta; Katherine Viviana Cruz Meneses; Katherine Soza Martínez; Matías Andrés Gálvez Soto; Fabiola Alejandra Acevedo Prieto; Cecilia Yazmin Toro Ibarra; Domingo Anibal Carrasco Garrido; Sebastián Andrés Fernando Concha Gómez; Carolina Andrea Muñoz Muñoz; Myriam Beatriz Concha Toro; Elena Del Carmen Rubilar García; Rolando Hernán Muñoz Arias; Scarlet Andrea Valenzuela Olivares; Alcy Rojas Pérez; Juan Pablo González Frías; Karen Bernarda Jara González; Yoko Alejandra Lastarria Bravo; Yuri Yasshim Espina Celis; Mario Elías Abarca Romero; Carlos Alberto Sandoval Sepúlveda; Camilo Andrés Donoso Reyes; Camila Francisca Osorio Caroca; Yasna Gisela González Valdés; Francisca Ignacia Espinoza Reyes; Marisel Francesca Henriquez Ponce; Valeria Magdalena Jerez González; Silvana Loreto Maldonado Navarrete; Sonia Andrea Valdes Muñoz; Estefanía Paulina Marín Coo; Valeria Constanza Monje Fuentes; Jeanette Del Pilar Díaz Miranda; Josefina Teresa Uribe Serrano; Nicole Angelina Lara Jara; Viviana Fabiola Retamal Prieto; Cristina Patricia Ortiz Araya; Carla Andrea Díaz Conejera; Katherine De Los Ángeles Castro Galaz; Lorena Antonieta Carreño Maldonado; Mariana Alejandra Díaz Rodriguez; Carolina Tatiana Medina Zunino Gladys Alejandra Urzua Zambrano; Jessica Alejandra Sánchez  Caro; Patricia Annabell Cruz Matus García; Pía Francisca Moreno Abarca; Claudia Andrea Cerda Kunz; Ricardo Matías Acevedo Jiménez; Romynna Andrea Becerra Quintana; Pamela Andrea Calderón Arce; Noemí Isabel Cornejo Medina; Laura Constanza Hadler Sierra; Raquel Elena Manríquez Riquelme; Yasmín Polette Silva Cespedes; Lidia Del Carmen Sandoval Sepúlveda; Alejandra Magdalena Venegas Riquelme; Gabriel Alejandro Vera Allende; Pedro Ramón Aguirre Yáñez; y Erika Susana Chávez Villagrán, todos estudiantes de la carrera de enfermería, representados por el abogado don Esteban Alejandro Barra Ponce, e interponen recurso de protección en contra de la Universidad de la República, nombre de fantasía “ULARE”, representada por don Fernando Mauricio Lagos Basualto, por un acto ilegal y arbitrario cometido el día 12 de mayo del año 2021, el que afecta gravemente a los estudiantes comparecientes, en razón de que se enteran que como un nuevo requisito para su titulación, dicha casa de estudios impondrá la rendición de un “examen de título”, con el costo incorporado de una suma de $505.000, lo que no estaba incluido en la malla curricular original, modificando de forma ilegal y arbitraria las condiciones establecidas al momento de contratar los servicios educacionales impartidos por esta institución de Educación Superior. Indica que los recurrentes consideraron al momento de elegir dicha casa estudios el bajo arancel respecto del otras Universidades, los planes de estudios y actividades curriculares contenidas en el Programa Académico denominado Enfermería, una tesis escrita y su respectiva defensa, para optar a los dos internados denominados Intra Hospitalario y Extra Hospitalario, lo que ponen fin a la carrera. Agrega, que la carrera consta de 10 semestres (5 años de estudios), lográndose en el octavo semestre el grado de Licenciado en Enfermería. Menciona que la recurrida les informó a los estudiantes que los dejarían sin matrícula para los años 2021 y 2022, ya que la única forma de ser parte de la casa de estudios era aceptando el nuevo examen de titulación con las modificaciones arancelarias que  conlleva, un desmedro en el patrimonio de los estudiantes y sus familias. Añade que la recurrida llamó y reunió a cuatro estudiantes de distintas generaciones de la carrera de Enfermería, formado comisiones especiales y los hizo firmar consentimiento, que obligaba a todos los estudiantes a aceptar dicho examen y sus costos monetarios con el riesgo de no aprobar su carrera. Agregan que con lo anterior se está incumpliendo con el contrato de prestación de servicios educacionales vigente entre las partes. Añadiendo que los recurrentes no prestaron consentimiento alguno sobre el cambio en su malla curricular de egreso de la carrera de Enfermería. Sostiene que con el acto arbitrario de la recurrida se vulneran las garantías constitucionales contempladas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Carta fundamental en relación a lo dispuesto en el artículo 3° inciso primero de la Ley N°20.370 Ley General de Educación. Concluyen citando jurisprudencia que considera pertinente a sus argumentos, solicitan acoger los recursos de protección interpuestos y disponer que la Universidad de la República debe mantener las condiciones contratadas desde el año 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 a la fecha, con costas del recurso. 

 SEGUNDO: Que, evacuando informe Macarena Carvallo Silva, abogada, en representación de la Universidad de la República, alega en primer término que 32 de los recurrentes no tendrían legitimación activa en la presente acción, ya que pagaron su derecho a examen de titulación. Refiere que el plazo para interponer la presente acción cautelar, se encontraría prescrito toda vez que el 31 de marzo de 2021 enviaron los recurrentes vía correo electrónico con adjunto un documento de fecha 30 del mismo mes y año, solicitando reunión con las autoridades de la Universidad, indicando que se realizó dicha reunión el mismo día asistiendo representantes de los alumnos, la Directora de la Escuela de Salud y Coordinadora Nacional Académica de Escuela de Salud, donde se les dio tranquilidad sobre el desarrollo normal de las actividades académicas, incluidos los exámenes de título. Indica que con fecha 7 de abril los recurrentes solicitan reunión con la jefa de Carrera, donde se analizaron distintas inquietudes de los recurrentes como fecha de entrega de exámenes considerando el número de estudiantes. Menciona que la última reunión fue el 7 de mayo requerido por el alumno Rolando Muñoz Tapa y el Centro de Estudiantes, cuyo objetivo tenia acelerar los procesos de titulación para aquellos alumnos que hayan cumplido y aprobado con sus exámenes de grado. Atendido lo anterior, la recurrida indica que el recurso debería ser declarado inadmisible por encontrarse prescrita la acción, ya que no es efectivo que los recurrentes tomaron conocimiento del acto con fecha 12 de mayo de 2021. Respecto de la situación académica y financiera, refiere que la carrera de Enfermería se encuentra regulada en la Universidad por Resolución de Rectoría N° 88-2022, del 4 de abril de 2022, donde se incluye el examen de titulación. Por lo tanto, comenta que los recurrentes no pueden desconocer dicha vinculación, por lo que sostiene que era un hecho conocido por los estudiantes. Hace la observación que 28 de los recurrentes no están en condiciones de rendir examen de titulación, ya que cursan el 9 semestre de la carrera. Asimismo, 8 de los alumnos ya han reprobado su examen de titulación, hecho no mencionado al momento de interponer el recurso. Concluye, citando jurisprudencia y solicita tener por evacuado el informe y rechazar el presente recurso, con costas. 

TERCERO: Que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que  se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. De lo que resulta, como requisito indispensable de esta acción, la existencia de uno o varios actos u omisiones ilegales, esto es, contrarios a la ley, o arbitrarios, producto del mero capricho de quién incurre en él, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 

CUARTO: Que en estos autos los actores han recurrido de protección en contra de la Universidad La República, en atención a que dicha institución ha incorporado un nuevo requisito para la titulación en la carrera de enfermería, que se encuentran cursando a la fecha, consistente en la rendición de un “Examen de Título”, con el consiguiente costo del mismo. 

QUINTO: Que en su informe la Universidad recurrida no cuestiona que los actores se encuentren cursando la carrera de Enfermería a la fecha, ni el acto que se le reprocha, de haber incorporado al plan de estudios de dicha carrera el denominado “Examen de Título”, con posterioridad al ingreso de los recurrentes como alumnos regulares de la carrera. Reconoce que la carrera de enfermería está regulada en la Universidad por Resolución de Rectoría N°88-2022, del 4 de abril de 2022, donde se incluye el examen de titulación. 

SEXTO: Que el programa con el plan de estudios y actividades curriculares de la carrera de Enfermería ofrecida a los actores por la Universidad recurrida, y que fue el que optaron por elegir al contratar los servicios educaciones, contempla una duración de diez semestres, con una malla que incluye asignaturas y actividades, las que completadas en su semestre octavo, permiten obtener el grado de Licenciado en Enfermería, con la presentación de una Tesis, la que debe ser aprobada para permitirles optar al Internado, el que a su vez consta de dos etapas, siendo la última la que pone fin a la carrera, permitiendo la obtención del título correspondiente, sin que constara otra exigencia para ello.  

SÉPTIMO: Que recurrentes y recurrida se encuentran vinculadas a través de un contrato de prestación de servicios educacionales, asumiendo deberes y obligaciones, respecto del plan de estudios y malla curricular, desde su ingreso y matrícula en la carrera de Enfermería, convención ésta en la que, no obstante consignar en su cláusula segunda, que la institución podrá revisar dichos planes para incorporar modificaciones o ajustes, dispone que ellos deberán ser informados a la comunidad académica con la debida anticipación conjuntamente con sus alcances, justificación y fundamentos, agregando que: “Con todo, en caso de ocurrir circunstancias derivadas de una modificación en el perfil de egreso, la Universidad requerirá el consentimiento de los alumnos que la estuvieren cursando, al implementarse el cambio para que sea aplicable a ellos”. 

OCTAVO: Que el rediseño en el programa del plan estudio de la carrera de Enfermería que se verificó en este caso, constituye claramente un cambio en el perfil de egreso de los estudiantes, de lo que se sigue que es necesario el consentimiento de los alumnos afectados, pues incorpora en dicho perfil el Examen de Título. 

NOVENO: Que, así las cosas, resulta inconcuso que no puede aplicarse dicho cambio curricular a quienes como los recurrentes ya se encontraban cursando la carrera bajo un programa convenido al tiempo de su ingreso, sino solo al grupo de estudiantes que ingresaron y comenzaron sus estudios de Enfermería a partir del año en que se incorporó el nuevo requisito de titulación. En este sentido, cabe tener en cuenta que, no se acompañaron antecedentes que dieran cuenta de la circunstancia de haberse verificado el consentimiento afirmativo de la unanimidad de los estudiantes que ya habían contratado y se encontraban cursando el programa, conforme a un plan de estudio que no incluía en el semestre X de la carrera el Examen de Título, como parte del programa curricular, como se exige el contrato de servicios educacionales. 

DÉCIMO: Que si bien corresponde a la Universidad dentro de sus atribuciones el determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, ello debe cumplirse dentro del marco establecido por la Constitución y la ley, como lo dispone la letra a) del artículo 2 de la ley N°21.091, de manera que, el rediseño que afectó al Plan de Estudios de la carrera de Enfermería, torna la decisión de la recurrida en injustificada, al hacer extensivo el cumplimiento del requisito de “Examen de Título” a los recurrentes que ingresaron en forma previa, cuyos estudios conducentes al título profesional de Enfermería están programados sobre la base de cursar las asignaturas correspondientes, una tesis de licenciatura escrita y defendida, y dos internados, la que además resulta arbitraria, por cuanto, tal imposición los discrimina en relación con los demás estudiantes ya egresados, pertenecientes a generaciones anteriores, y que se encontraban en su misma situación académica, lo que importa la infracción de la garantía contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso debe prosperar, debiendo la recurrida mantener el plan de estudios correspondiente al año de ingreso de los actores, bajo el cual se contrató la prestación de sus servicios educacionales. Por estas consideraciones, y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se declara que se acoge el recurso deducido en contra de la Universidad La República, debiendo la recurrida mantener el plan de estudios correspondiente al año de ingreso de los actores, bajo el cual se contrató la prestación de sus servicios educacionales. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactó el abogado integrante, José Ramón Gutiérrez S. 

N°Protección-26209-2021. 

Pronunciada por la Novena Sala, presidida por la ministra señora Carolina S. Brengi Zunino e integrada además, por el ministro señor Tomás Gray Gariazzo y el abogado integrante señor José Ramón Gutiérrez Silva, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. 

En Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.