C.A. de Santiago
Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, en estos autos acumulados comparecen,
Jennifer Andrea Araneda Manson; Griselda Del Carmen Garrido
Varas; Patricia Ester Vidal Maldonado; Haydee Flor Sánchez
Azañero; Rosa Cristina Morales Contreras; Sandra Verónica Vega
Valdivia; Herminia Valeria Cabrera Góngora; Marcela Andrea Valdés
Carrillo; Alejandra Ruz Lazo; Gerardo Del Rosario Ibarra Elgueta;
Ana María López Amasa; Luisa Alejandra Pérez Maureira; Christian
Pablo Tapia Olivares; Katherine Andrea Caroca Carter; Fernanda
Estefanía Acuña Chacón; Jessica Guerrero Nilo; Marcela Andrea
Astorga Huerta; Katherine Viviana Cruz Meneses; Katherine Soza
Martínez; Matías Andrés Gálvez Soto; Fabiola Alejandra Acevedo
Prieto; Cecilia Yazmin Toro Ibarra; Domingo Anibal Carrasco
Garrido; Sebastián Andrés Fernando Concha Gómez; Carolina
Andrea Muñoz Muñoz; Myriam Beatriz Concha Toro; Elena Del
Carmen Rubilar García; Rolando Hernán Muñoz Arias; Scarlet
Andrea Valenzuela Olivares; Alcy Rojas Pérez; Juan Pablo
González Frías; Karen Bernarda Jara González; Yoko Alejandra
Lastarria Bravo; Yuri Yasshim Espina Celis; Mario Elías Abarca
Romero; Carlos Alberto Sandoval Sepúlveda; Camilo Andrés
Donoso Reyes; Camila Francisca Osorio Caroca; Yasna Gisela
González Valdés; Francisca Ignacia Espinoza Reyes; Marisel
Francesca Henriquez Ponce; Valeria Magdalena Jerez González;
Silvana Loreto Maldonado Navarrete; Sonia Andrea Valdes Muñoz;
Estefanía Paulina Marín Coo; Valeria Constanza Monje Fuentes;
Jeanette Del Pilar Díaz Miranda; Josefina Teresa Uribe Serrano;
Nicole Angelina Lara Jara; Viviana Fabiola Retamal Prieto; Cristina
Patricia Ortiz Araya; Carla Andrea Díaz Conejera; Katherine De Los
Ángeles Castro Galaz; Lorena Antonieta Carreño Maldonado;
Mariana Alejandra Díaz Rodriguez; Carolina Tatiana Medina Zunino
Gladys Alejandra Urzua Zambrano; Jessica Alejandra Sánchez Caro; Patricia Annabell Cruz Matus García; Pía Francisca Moreno
Abarca; Claudia Andrea Cerda Kunz; Ricardo Matías Acevedo
Jiménez; Romynna Andrea Becerra Quintana; Pamela Andrea
Calderón Arce; Noemí Isabel Cornejo Medina; Laura Constanza
Hadler Sierra; Raquel Elena Manríquez Riquelme; Yasmín Polette
Silva Cespedes; Lidia Del Carmen Sandoval Sepúlveda; Alejandra
Magdalena Venegas Riquelme; Gabriel Alejandro Vera Allende;
Pedro Ramón Aguirre Yáñez; y Erika Susana Chávez Villagrán,
todos estudiantes de la carrera de enfermería, representados por el
abogado don Esteban Alejandro Barra Ponce, e interponen recurso
de protección en contra de la Universidad de la República, nombre
de fantasía “ULARE”, representada por don Fernando Mauricio
Lagos Basualto, por un acto ilegal y arbitrario cometido el día 12 de
mayo del año 2021, el que afecta gravemente a los estudiantes
comparecientes, en razón de que se enteran que como un nuevo
requisito para su titulación, dicha casa de estudios impondrá la
rendición de un “examen de título”, con el costo incorporado de una
suma de $505.000, lo que no estaba incluido en la malla curricular
original, modificando de forma ilegal y arbitraria las condiciones
establecidas al momento de contratar los servicios educacionales
impartidos por esta institución de Educación Superior.
Indica que los recurrentes consideraron al momento de elegir
dicha casa estudios el bajo arancel respecto del otras
Universidades, los planes de estudios y actividades curriculares
contenidas en el Programa Académico denominado Enfermería, una
tesis escrita y su respectiva defensa, para optar a los dos internados
denominados Intra Hospitalario y Extra Hospitalario, lo que ponen fin
a la carrera. Agrega, que la carrera consta de 10 semestres (5 años
de estudios), lográndose en el octavo semestre el grado de
Licenciado en Enfermería.
Menciona que la recurrida les informó a los estudiantes que
los dejarían sin matrícula para los años 2021 y 2022, ya que la única
forma de ser parte de la casa de estudios era aceptando el nuevo
examen de titulación con las modificaciones arancelarias que conlleva, un desmedro en el patrimonio de los estudiantes y sus
familias.
Añade que la recurrida llamó y reunió a cuatro estudiantes
de distintas generaciones de la carrera de Enfermería, formado
comisiones especiales y los hizo firmar consentimiento, que
obligaba a todos los estudiantes a aceptar dicho examen y sus
costos monetarios con el riesgo de no aprobar su carrera.
Agregan que con lo anterior se está incumpliendo con el
contrato de prestación de servicios educacionales vigente entre las
partes. Añadiendo que los recurrentes no prestaron consentimiento
alguno sobre el cambio en su malla curricular de egreso de la
carrera de Enfermería.
Sostiene que con el acto arbitrario de la recurrida se
vulneran las garantías constitucionales contempladas en los
números 2 y 24 del artículo 19 de la Carta fundamental en relación a
lo dispuesto en el artículo 3° inciso primero de la Ley N°20.370 Ley
General de Educación.
Concluyen citando jurisprudencia que considera pertinente a
sus argumentos, solicitan acoger los recursos de protección
interpuestos y disponer que la Universidad de la República debe
mantener las condiciones contratadas desde el año 2017, 2018,
2019, 2020 y 2021 a la fecha, con costas del recurso.
SEGUNDO: Que, evacuando informe Macarena Carvallo
Silva, abogada, en representación de la Universidad de la
República, alega en primer término que 32 de los recurrentes no
tendrían legitimación activa en la presente acción, ya que pagaron
su derecho a examen de titulación.
Refiere que el plazo para interponer la presente acción
cautelar, se encontraría prescrito toda vez que el 31 de marzo de
2021 enviaron los recurrentes vía correo electrónico con adjunto un
documento de fecha 30 del mismo mes y año, solicitando reunión
con las autoridades de la Universidad, indicando que se realizó
dicha reunión el mismo día asistiendo representantes de los
alumnos, la Directora de la Escuela de Salud y Coordinadora
Nacional Académica de Escuela de Salud, donde se les dio tranquilidad sobre el desarrollo normal de las actividades
académicas, incluidos los exámenes de título.
Indica que con fecha 7 de abril los recurrentes solicitan
reunión con la jefa de Carrera, donde se analizaron distintas
inquietudes de los recurrentes como fecha de entrega de exámenes
considerando el número de estudiantes.
Menciona que la última reunión fue el 7 de mayo requerido
por el alumno Rolando Muñoz Tapa y el Centro de Estudiantes,
cuyo objetivo tenia acelerar los procesos de titulación para aquellos
alumnos que hayan cumplido y aprobado con sus exámenes de
grado.
Atendido lo anterior, la recurrida indica que el recurso
debería ser declarado inadmisible por encontrarse prescrita la
acción, ya que no es efectivo que los recurrentes tomaron
conocimiento del acto con fecha 12 de mayo de 2021.
Respecto de la situación académica y financiera, refiere que
la carrera de Enfermería se encuentra regulada en la Universidad
por Resolución de Rectoría N° 88-2022, del 4 de abril de 2022,
donde se incluye el examen de titulación. Por lo tanto, comenta que
los recurrentes no pueden desconocer dicha vinculación, por lo que
sostiene que era un hecho conocido por los estudiantes.
Hace la observación que 28 de los recurrentes no están en
condiciones de rendir examen de titulación, ya que cursan el 9
semestre de la carrera. Asimismo, 8 de los alumnos ya han
reprobado su examen de titulación, hecho no mencionado al
momento de interponer el recurso.
Concluye, citando jurisprudencia y solicita tener por
evacuado el informe y rechazar el presente recurso, con costas.
TERCERO: Que el Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República, constituye jurídicamente una acción de
naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las
garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición
se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida,
amague o moleste ese ejercicio.
De lo que resulta, como requisito indispensable de esta
acción, la existencia de uno o varios actos u omisiones ilegales, esto
es, contrarios a la ley, o arbitrarios, producto del mero capricho de
quién incurre en él, afectando a una o más de las garantías
-preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el
examen y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
CUARTO: Que en estos autos los actores han recurrido de
protección en contra de la Universidad La República, en atención a
que dicha institución ha incorporado un nuevo requisito para la
titulación en la carrera de enfermería, que se encuentran cursando a
la fecha, consistente en la rendición de un “Examen de Título”, con
el consiguiente costo del mismo.
QUINTO: Que en su informe la Universidad recurrida no
cuestiona que los actores se encuentren cursando la carrera de
Enfermería a la fecha, ni el acto que se le reprocha, de haber
incorporado al plan de estudios de dicha carrera el denominado
“Examen de Título”, con posterioridad al ingreso de los recurrentes
como alumnos regulares de la carrera.
Reconoce que la carrera de enfermería está regulada en la
Universidad por Resolución de Rectoría N°88-2022, del 4 de abril de
2022, donde se incluye el examen de titulación.
SEXTO: Que el programa con el plan de estudios y
actividades curriculares de la carrera de Enfermería ofrecida a los
actores por la Universidad recurrida, y que fue el que optaron por
elegir al contratar los servicios educaciones, contempla una
duración de diez semestres, con una malla que incluye asignaturas
y actividades, las que completadas en su semestre octavo, permiten
obtener el grado de Licenciado en Enfermería, con la presentación
de una Tesis, la que debe ser aprobada para permitirles optar al
Internado, el que a su vez consta de dos etapas, siendo la última la
que pone fin a la carrera, permitiendo la obtención del título
correspondiente, sin que constara otra exigencia para ello.
SÉPTIMO: Que recurrentes y recurrida se encuentran
vinculadas a través de un contrato de prestación de servicios
educacionales, asumiendo deberes y obligaciones, respecto del
plan de estudios y malla curricular, desde su ingreso y matrícula en
la carrera de Enfermería, convención ésta en la que, no obstante
consignar en su cláusula segunda, que la institución podrá revisar
dichos planes para incorporar modificaciones o ajustes, dispone que
ellos deberán ser informados a la comunidad académica con la
debida anticipación conjuntamente con sus alcances, justificación y
fundamentos, agregando que: “Con todo, en caso de ocurrir
circunstancias derivadas de una modificación en el perfil de egreso,
la Universidad requerirá el consentimiento de los alumnos que la
estuvieren cursando, al implementarse el cambio para que sea
aplicable a ellos”.
OCTAVO: Que el rediseño en el programa del plan estudio
de la carrera de Enfermería que se verificó en este caso, constituye
claramente un cambio en el perfil de egreso de los estudiantes, de
lo que se sigue que es necesario el consentimiento de los alumnos
afectados, pues incorpora en dicho perfil el Examen de Título.
NOVENO: Que, así las cosas, resulta inconcuso que no
puede aplicarse dicho cambio curricular a quienes como los
recurrentes ya se encontraban cursando la carrera bajo un
programa convenido al tiempo de su ingreso, sino solo al grupo de
estudiantes que ingresaron y comenzaron sus estudios de
Enfermería a partir del año en que se incorporó el nuevo requisito
de titulación.
En este sentido, cabe tener en cuenta que, no se
acompañaron antecedentes que dieran cuenta de la circunstancia
de haberse verificado el consentimiento afirmativo de la unanimidad
de los estudiantes que ya habían contratado y se encontraban
cursando el programa, conforme a un plan de estudio que no incluía
en el semestre X de la carrera el Examen de Título, como parte del
programa curricular, como se exige el contrato de servicios
educacionales.
DÉCIMO: Que si bien corresponde a la Universidad dentro
de sus atribuciones el determinar y conducir sus fines y proyectos
institucionales en la dimensión académica, económica y
administrativa, ello debe cumplirse dentro del marco establecido por
la Constitución y la ley, como lo dispone la letra a) del artículo 2 de
la ley N°21.091, de manera que, el rediseño que afectó al Plan de
Estudios de la carrera de Enfermería, torna la decisión de la
recurrida en injustificada, al hacer extensivo el cumplimiento del
requisito de “Examen de Título” a los recurrentes que ingresaron en
forma previa, cuyos estudios conducentes al título profesional de
Enfermería están programados sobre la base de cursar las
asignaturas correspondientes, una tesis de licenciatura escrita y
defendida, y dos internados, la que además resulta arbitraria, por
cuanto, tal imposición los discrimina en relación con los demás
estudiantes ya egresados, pertenecientes a generaciones
anteriores, y que se encontraban en su misma situación académica,
lo que importa la infracción de la garantía contemplada en el artículo
19 N°2 de la Constitución Política de la República, por lo que el
recurso debe prosperar, debiendo la recurrida mantener el plan de
estudios correspondiente al año de ingreso de los actores, bajo el
cual se contrató la prestación de sus servicios educacionales.
Por estas consideraciones, y lo previsto en el artículo 20 de
la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de
Protección, se declara que se acoge el recurso deducido en contra
de la Universidad La República, debiendo la recurrida mantener el
plan de estudios correspondiente al año de ingreso de los actores,
bajo el cual se contrató la prestación de sus servicios
educacionales.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactó el abogado integrante, José Ramón Gutiérrez S.
N°Protección-26209-2021.
Pronunciada por la Novena Sala, presidida por la ministra
señora Carolina S. Brengi Zunino e integrada además, por el ministro señor Tomás Gray Gariazzo y el abogado integrante señor
José Ramón Gutiérrez Silva, quien no firma, no obstante haber
concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.
En Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintitrés, se notificó por el estado
diario la resolución que antecede
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.