domingo, 13 de abril de 2025

Corte Suprema anula fallo sobre deuda CAE por falta de fundamentos.

 

La Ley CAE establece reglas especiales como la imprescriptibilidad para deudas garantizadas por el Estado, los tribunales deben analizar cuidadosamente si se cumplen todos los requisitos legales en cada caso. Un banco no puede simplemente invocar la imprescriptibilidad sin demostrar que está actuando bajo las condiciones específicas que la ley exige (como una autorización de la Tesorería). La Corte Suprema enfatizó la necesidad de que las sentencias estén bien fundamentadas, explicando el porqué de sus decisiones basadas en la ley y la prueba presentada. Este caso volverá a ser decidido, ahora directamente por la Corte Suprema.

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. 


VISTO: 


En los autos rol C-15.910-2020, seguidos ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados “ItauCorpbanca / Valenzuela”, por sentencia de veinte de julio de dos mil veintidós se acogió, con costas, la excepción de prescripción, opuesta por el ejecutado, alzándose la ejecución. La actora dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de doce de febrero de dos mil veinticuatro la revocó y, en su lugar, decidió rechazar la excepción opuesta, con costas. En contra de este pronunciamiento la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral cuarto exige de las sentencias, la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo. 

SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias, no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter, al examen que puede hacer cualquier ciudadano, lo manifestado por el juez haciendo además posible el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar aquellas, conocimiento del porqué de una decisión judicial. 

TERCERO: Que, como consta en los antecedentes de la causa, en este caso, con fecha 19 de octubre de 2020 compareció Banco Itau Corpbanca presentando demanda ejecutiva en contra de Natalia Valenzuela Millachine, fundando la misma en dos pagarés suscritos con fecha 7 de septiembre de 2020 por el representante del Banco, en representación del ejecutado, en virtud de la cláusula décimo quinta, numerales 1 a 3 del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según Ley 20.027, por el equivalente a 107,6562 y 11,9618 unidades de fomento, respectivamente, con vencimiento al 10 de septiembre de 2020.Indica que consta de los pagarés que la obligación es líquida, actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, razón por la cual pide que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por un total de 119,618 unidades de fomento, equivalentes al día 10 de septiembre de 2020 a la suma de $3.431.688, pagaderos según el valor de la unidad de fomento al día del pago, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, más las costas de la causa. Notificada y requerida de pago, en su momento, la ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que, entre la fecha de vencimiento de los pagarés y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva. Al evacuar el traslado, la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción, al invocar el artículo 13 de la Ley N°20.027 y señalar que la acción es imprescriptible. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción formulada, previo análisis del artículo 13 inciso 2° de la Ley N°20.027 y la sentencia rol 19.139-19 de esta Corte, según la cual el beneficio excepcionalísimo de imprescriptibilidad de la deuda, por obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, está establecido únicamente en favor del Fisco, sin que alcance a la institución bancaria mutuante, sino en la medida en que cumpla con las condiciones previstas en la Ley y haya sido debidamente facultado para su cobro, debiendo acreditarse en el proceso los supuestos sustantivos que determinan esa condición, lo que no se hizo, por lo cual, correspondiendo el vencimiento de los pagarés al día 10 de septiembre de 2020 y habiéndose notificado la acción el 4 de mayo de 2022, el término de un año se encuentra cumplido, razón por la cual se acogió la referida excepción. 

CUARTO: Que, el fallo de segundo grado acogió el recurso de apelación de la actora y revocó la sentencia de primera instancia, invocando para ello el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N°20.027, además del artículo 18 bis de la citada ley, el cual establece, en sus dos primeros incisos que: “La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley. Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de los títulos en que constan las obligaciones y créditos otorgados al amparo de esta ley.”  De lo anotado, concluyen que, al ordenar la ley especial la imprescriptibilidad de las cuotas impagas, ello no puede ser soslayado, por la aplicación de la Ley N°18.092. 

QUINTO: Que, las exigencias legales y constitucionales referidas a la fundamentación de la sentencia, enunciadas en la motivación segunda de este fallo, obligan a los jueces a ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se consigue con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla, como también la que realiza tal labor en términos generales, limitándose a expresar únicamente que las probanzas acreditan o no un hecho dado o las declara ilegales o impertinentes o, por último, la que nada se refiere a la rendida oportunamente. 

SEXTO: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado, resulta inconcuso que la sentencia impugnada no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. En efecto, si bien el fallo concluye que debe estimarse como imprescriptible la deuda sub lite, en aplicación de la ley ya invocada, la misma resolución pone de relieve que aquella requiere de la acreditación de lo dispuesto en los artículos antes transcritos, es decir, que la Tesorería General de la República por sí o a través de terceros, sea quien concurre a realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes, sobre de los créditos de los que es titular el Fisco. A ese respecto, ningún análisis se hizo en el fallo recurrido. A lo anterior, se debe agregar que nos encontrarnos frente a una demanda incoada por un banco -Itau Corpbanca- quien comparece por sí, sin realizar ninguna mención en cuanto a concurrir en representación o por mandato de la Tesorería General de la República. Por su parte, de la documental aportada al proceso, fluye que ambos pagarés materia de la ejecución, si bien se intitulan como “Financiamiento de Estudios de Educación Superior con Garantía del Estado, Fisco de Chile”, están redactados a favor de Itau Corpbanca y no poseen ninguna mención de haberse encomendado una comisión de cobranza a su respecto, por el Fisco. Respecto al resto de la documental, consistente en dos mandatos judiciales, otorgados por el banco ejecutante a los abogados que menciona y dos Sesiones Ordinarias de Directorio, estas en nada aportan al requisito que se echa de menos en el análisis, cual es, la comparecencia de la Tesorería, por si o a través de un tercero, para efectos del cobro de autos. Por último, consta un “Contrato de Apertura de Línea de Crédito para estudiantes de Educación Superior, con garantía estatal, según Ley 20.27”, el cual figura suscrito entre el banco ejecutante y el ejecutado (estudiante), sin ninguna mención o concurrencia de la Tesorería General de la República. 

SÉPTIMO: Que, entonces, queda de manifiesto que la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones insuficientes y sin correlato en aquella prueba debidamente rendida en la causa, quedando así, desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal, previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal. 

OCTAVO: Que, el artículo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N°5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de doce de febrero de dos mil veinticuatro, la que se pronuncia sobre la sentencia de veinte de julio del año dos mil veintidós, pronunciada por el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista. Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo patrocinado por la abogada doña Solange Andrea Sáez Muñoz, en representación de la parte ejecutada. 


Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor Carroza. 


Rol N° 10.848-2024. 


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.