lunes, 23 de junio de 2025

Corte Suprema Anula Orden de Arresto por Vulneración del Derecho a Defensa en Caso de Liquidación.

En un reciente fallo, la Corte Suprema de Chile revocó una decisión de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y acogió un recurso de amparo presentado por Daniel Heresmann Angulo, un deudor en un proceso de liquidación voluntaria. La sentencia de la Corte Suprema, dictada el 16 de junio de 2025, declaró ilegal la orden de arresto que pesaba sobre Heresmann, argumentando que se había vulnerado su derecho a defensa al no haber sido escuchado previamente por la jueza antes de decretarse el apercibimiento de arresto.

El caso se originó en el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, donde Daniel Heresmann Angulo había iniciado un procedimiento de liquidación voluntaria de sus bienes. 

El abogado de Heresmann, Mario Enrique Águila, interpuso un recurso de reposición que fue rechazado por la jueza, lo que lo llevó a presentar un recurso de amparo, alegando que la decisión era arbitraria e ilegal y vulneraba el derecho a la libertad personal de su representado. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, sin embargo, rechazó el amparo, argumentando que la jueza actuó dentro de sus facultades y que el deudor tenía la posibilidad de cuestionar el monto a través de otro procedimiento. La Corte de Apelaciones sostuvo que el artículo 169 de la Ley N°20.720, que establece el deber de colaboración del deudor bajo apercibimiento de arresto, es una herramienta coercitiva legítima y que la "embargabilidad" en el contexto de un procedimiento concursal debe entenderse como sinónimo de "susceptibilidad de incautación", sin necesidad de un embargo judicial previo.

Finalmente, la Corte Suprema intervino y revocó esta decisión. El máximo tribunal consideró que, al no haberse oído a Daniel Heresmann Angulo antes de dictar la resolución que lo apercibía con arresto, se vulneró el principio de bilateralidad y el derecho a defensa. En consecuencia, la Corte Suprema dejó sin efecto el apercibimiento de arresto y ordenó a la jueza del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt citar a una audiencia para debatir la petición formulada por el liquidador.

Este fallo de la Corte Suprema subraya la importancia del debido proceso y el derecho a ser oído en cualquier procedimiento judicial, incluso en aquellos de naturaleza concursal, donde la colaboración del deudor es fundamental. La decisión sienta un precedente importante al reafirmar que, incluso en el marco de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, las garantías fundamentales deben ser respetadas.

COMENTARIO COMPLETO EN : Límites a las Facultades del Liquidador y la Vía Procesal para la Resolución de Controversias en ley 20.720 - Aguila & Compañía - Puerto Montt

----------------------------------------------------------------------------

 CORTE DE APELACIONES: 

Puerto Montt, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. 

Vistos:

 A folio 1, compareció el abogado Mario Enrique Águila, domiciliado en Concepción N°120, piso 8, Puerto Montt, en representación de Daniel Heresmann Angulo, cédula nacional de identidad N°16.958.462-1, ejecutivo comercial, domiciliado en Freire N°130, Puerto Montt, quien interpuso recurso de amparo en contra de la Jueza del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, doña Francisca Paulina Pavez Cepeda, quien decretó por resolución del 8 de mayo de 2025 apercibir con el arresto contenido en el artículo 169 de la Ley N°20.720, argumentando que constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la libertad personal del amparado, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental. Indicó que Daniel Heresmann Angulo, dada su precaria situación económica, inició un procedimiento de liquidación voluntaria de sus bienes el 12 de abril de 2024, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C-2721-2024. Luego, el 15 de mayo de 2024, se dictó la Resolución de Liquidación Voluntaria Simplificada de bienes, en donde se designó como liquidador titular a don José Alfredo Rojas García y se ordenaron las notificaciones, inscripciones y la puesta a disposición de bienes y documentos al liquidador, de acuerdo a la Ley N°20.720. Explicó que las remuneraciones del recurrente correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2024, fueron percibidas en su oportunidad y destinadas íntegramente a la subsistencia de él y su grupo familiar, dado su carácter alimentario, por tanto, éstas no existen actualmente en su patrimonio. Luego, relató que el 28 de octubre de 2024, Heresmann Angulo fue finiquitado de su trabajo en la empresa Logros. Posteriormente, el liquidador concursal, José Alfredo Rojas García, mediante correo electrónico de 11 de noviembre de 2024 dirigido al abogado del recurrente, y luego mediante presentación de folio 17 en los autos de liquidación, requirió el pago de la suma de $1.708.378. Dicha suma, según el cálculo unilateral efectuado por el liquidador, correspondería al supuesto exceso de remuneraciones consideradas inembargables, devengadas por Heresmann Angulo durante los meses de junio, julio y agosto de 2024. Ante el requerimiento informal contenido en el correo electrónico, solicitó formalmente al apoderado del liquidador que se indicaran los fundamentos legales precisos que habilitarían una entrega o "incautación administrativa" directa de dichos dineros, a lo cual el liquidador  respondió mencionando los artículos 276 de la Ley N°20.720 y 57 del Código del Trabajo. Sin embargo, una lectura de dichas normas evidenciaba que, en ausencia de un embargo judicial previo y formalmente decretado, no se sustentaba tal pretensión, especialmente sobre fondos ya inexistentes. Agregó que no existe en la causa del Juzgado ni ha sido notificada ninguna resolución judicial previa dictada por ese tribunal que haya decretado formalmente el embargo sobre las remuneraciones de Daniel Heresmann, ni que haya ordenado la retención de suma alguna por parte de su ex empleador, ni que se haya determinado judicialmente con audiencia del recurrente, la existencia y cuantía de un supuesto exceso embargable respecto de las remuneraciones de junio, julio y agosto de 2024. Refirió que, a pesar de la ausencia de un embargo y de un procedimiento contradictorio que estableciera la deuda, el liquidador solicitó la aplicación del apercibimiento de arresto contemplado en el artículo 169 de la Ley N°20.720. La jueza accedió a lo solicitado por resolución de 8 de mayo de 2025, en los siguientes términos: “Apercíbase al deudor don Daniel Osvaldo Heresmann Angulo, cédula de identidad número 16.958.462-1, para que dentro de tercero día, pague a la masa de acreedores el exceso de remuneraciones incautables, ascendente a la suma de $1.708.378, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 276 de la Ley N°20.720, bajo apercibimiento de arresto”. Expuso que interpuso recurso de reposición en contra de dicha resolución, el cual fue rechazado por el tribunal por resolución de 15 de mayo de 2025, que señaló: “Atendido lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 20.720 y las facultades con que cuenta el liquidador, se rechaza el recurso de reposición deducido por el solicitado en contra de la resolución de fecha 8 de mayo de 2025 escrita a folio 18”. Dicha resolución fue dictada por la Jueza Sra. Francisca Paulina Pavez Cepeda. Sobre el derecho, expuso que la resolución recurrida apercibe al recurrente para el pago de una suma de dinero, bajo amenaza de arresto, invocando el artículo 276 de la Ley N°20.720 y el artículo 57 del Código del Trabajo. Sin embargo, dicha resolución y la actuación previa del liquidador omiten un presupuesto fundamental para la afectación de remuneraciones en el contexto concursal, cual es la existencia de un embargo judicialmente decretado. Argumentó que la utilización del vocablo "embargarse" del artículo 276 de la Ley 20.720 por el legislador no es accidental ni admite una interpretación que lo despoje de su contenido. El embargo, es una institución con contornos precisos, que exige, de manera ineludible, una resolución judicial que lo ordene. Agregó que la omisión del liquidador de solicitar oportunamente el embargo específico de las remuneraciones –si es que, hipotéticamente, hubiese existido algún exceso embargable durante los meses de junio, julio y agosto de 2024– dentro del plazo de tres meses que el propio artículo 276 establece, no puede ser subsanada con posterioridad mediante una exigencia directa al deudor, y menos aún bajo la coerción de un arresto. Explicó que el artículo 169 de la Ley 20.720 sanciona la omisión o negativa del deudor a indicar y poner a disposición bienes y antecedentes que le sean requeridos por el tribunal en el marco del procedimiento concursal, pero no se refiere a la falta de pago de una suma de dinero cuya existencia, cuantía y exigibilidad es, además, objeto de una legítima controversia. Por tanto, este artículo no está diseñado para el cobro compulsivo de sumas de dinero, sean estas líquidas o ilíquidas, ni para resolver controversias sobre la existencia o exigibilidad de una deuda. Su objetivo es asegurar que el liquidador tenga acceso material a los activos existentes y a la información necesaria para administrar la liquidación. Respecto al derecho citó varias normas de derecho internacional y dijo que la convergencia de la falta de un embargo judicial previo, la naturaleza alimentaria y consumida de los fondos reclamados, la incorrecta e indebida aplicación del artículo 169 de la Ley N°20.720, la omisión del procedimiento contradictorio del artículo 131 del mismo cuerpo legal, y la clara prohibición de detención por deudas civiles contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, configuran un cuadro de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta. Previas citas de normas legales, solicitó que se deje sin efecto el apercibimiento de arresto decretado en su contra, restableciendo así el imperio del derecho y adoptando todas las demás medidas que se estime conducentes para la debida protección del amparado. Acompañó los siguientes documentos: 1.- Solicitud liquidación voluntaria de don Daniel Heresmann, de 12 de abril de 2024. 2.- Resolución Liquidación de fecha 15 de mayo de 2024 3.- Solicitud de apercibimiento de parte de don José Rojas liquidador titular, de 5 de mayo de 2025. 4.- Resolución de escrito de apercibimiento de 8 de mayo de 2025. 5.- Reposición en contra de solución de 8 de mayo de 2025. 6.- Fallo reposición (rechazada), de 15 de mayo de 2025.7.- Fallo de Corte Suprema Rol 10.666-2024, de 13 de marzo de 2024. 8.- Ebook de la causa 1° Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C-2721-2024. A folio 4 se declaró admisible el recurso y se otorgó la orden de no innovar solicitada, suspendiendo los efectos de la resolución recurrida en tanto se resuelve el presente recurso. A folio 7, evacuó informe doña Francisca Paulina Pavez Cepeda, en su calidad de Jueza Suplente del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, quien expuso que el amparado es parte solicitante en calidad de deudor del procedimiento de liquidación voluntaria de bienes, tramitado en este juzgado bajo el RIT C-2721-2024. La resolución de liquidación fue dictada el 15 de mayo de 2024, y publicada en el Boletín Concursal el 17 de junio de 2024. Ostenta la calidad de liquidador titular don José Alfredo Rojas García, quien según consta en la tramitación del cuaderno de administración, ha acompañado dos actas de incautación a lo largo del procedimiento consistente en la incautación y entrega voluntaria de derechos sociales y de los bienes muebles señalados en la solicitud de liquidación voluntaria. Indicó que, en cuanto a las actuaciones procesales que motivan el recurso, el 5 de mayo de 2025 el liquidador titular solicitó al tribunal se hiciera efectivo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 169 de la Ley N°20.720 en contra del amparado, en atención a la falta de entrega del exceso sobre 56 UF en las remuneraciones correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2024, las que son embargables de acuerdo al artículo 276 inciso primero de la norma precitada, en relación con los artículos 75 del Código del Trabajo y 445 del Código de Procedimiento Civil. A dicha solicitud se acompañó una cadena de correos electrónicos en que consta se solicitó al abogado del deudor la remisión de las liquidaciones de sueldo de aquel, para posteriormente solicitar, con fecha 11 de noviembre de 2024, la remisión de los fondos consistentes en el exceso de remuneración por sobre 56 UF, suma calculada en $1.708.378.- Incluso, según consta en el correo, el abogado del deudor solicitó su orientación sobre el fundamento legal que sustentaba dicha petición, señalando que aún estaba adquiriendo experiencia en la tramitación de dicha ley. Consta en la respuesta del liquidador los fundamentos legales esgrimidos y ya citados y la forma de cálculo del exceso incautable, considerando los descuentos relativos a carga impositiva, salud y seguridad social. Consta además que la petición se reiteró al abogado vía correo electrónico en diciembre de 2024 y enero de 2025, sin respuesta de parte del abogado recurrente. La última misiva corresponde al día 22 de abril de 2025, en que se comunica al abogado recurrente que se procedería a solicitar el apercibimiento indicado al tribunal. En base a las normas ya citadas, el tribunal con el 8 de mayo de 2025 accedió a lo solicitado, apercibiendo al deudor al pago a la masa de acreedores del exceso de las remuneraciones que resultan incautables, lo anterior dentro de tercer día, bajo apercibimiento de arresto. En contra el abogado presentó un recurso de reposición, con similares argumentos a los esgrimidos en el recurso de amparo, la cual fue rechazada en base a lo señalado en el artículo 276 de la ley 20.720 y en atención a las facultades con las que cuenta el liquidador, estimándose que no existe ilegalidad en lo solicitado y que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho. Expuso que dentro de las facultades del liquidador está la de incautar e inventariar los bienes del deudor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 163 N°2 y siguientes de la ley del ramo. Esta facultad contempla como refuerzo el deber del deudor de colaborar con el liquidador en el ejercicio de dichas facultades, que en la práctica consiste en poner a disposición de aquel, los bienes que deben quedar sujetos al procedimiento y que pueden ser aquellos señalados por el tribunal o la ley, como sucede en la especie. De no prestarse dicha colaboración en forma oportuna, el liquidador se encuentra facultado para solicitar al tribunal que ordene la entrega bajo los apercibimientos señalados, cuestión a la que el tribunal accedió en la práctica, por estimarse que de los antecedentes acompañados no se advierte la referida colaboración por parte del deudor, al no efectuar dicha entrega sin justificación alguna, lo que se advierte del silencio de su apoderado ante los reiterados requerimientos del liquidador vía correo electrónico y a la posterior alegación de que las remuneraciones ya fueron consumidas, olvidando el recurrente que el dinero es un bien mueble fungible por excelencia. No se trata, por tanto, de una disposición que contemple el arresto como una forma de apremio asimilable a la prisión por deudas, sino de una herramienta que dota de fuerza coercitiva las disposiciones del legislador referidas al deber de colaboración de la persona deudora. Por otra parte, expresó que, en cuanto a las alegaciones relativas al cuestionamiento sobre la forma de requerimiento y el cálculo de la suma a incautar relativa al exceso en las remuneraciones de los meses de junio, julio y agosto de 2024 correspondientes al deudor, cabe hacer presente que el procedimiento controversial contemplado en el artículo 131 de la ley N°20.720 puede ser promovido por cualquier persona interesada, en este caso, el deudor que cuestiona el momento de lo incautable, lo que no ha ocurrido en la especie.  Además en su opinión, la aplicación del citado artículo 276 no requiere que el tribunal decrete judicialmente el embargo en el exceso de las remuneraciones en forma previa, ya que si ello no es requerido respecto de los otros bienes muebles, con menor razón se justifica en el caso del dinero, no encontrando asidero interpretativo esta alegación y exigencia planteada por el recurrente, en un procedimiento en que la embargabilidad debe entenderse como sinónimo de susceptibilidad de incautación y no de medida precautoria, como ocurre en los juicios ejecutivos. La norma hace referencia al límite de la remuneración que puede entrar a la masa de bienes, atendido justamente el carácter alimentario de la misma, la que debe ser formalmente incautada por el liquidador, dejando constancia en autos según las reglas legales citadas. Arguyó que la alegación relativa a que ello debe ser solicitado formalmente al tribunal cuando los bienes aún están en el patrimonio del deudor, carece de sustento jurídico, atendida la fungibilidad de los dineros, como ya se señaló, y porque de lo contrario no resulta lógico conciliar dicha alegación con el derecho de prenda general de los acreedores. Tampoco es posible supeditar el ejercicio de este derecho a la oportunidad alegada por el deudor, ya que la misma Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento ha interpretado que la incautación efectiva de dichos montos es procedente durante todo el procedimiento y hasta la ejecutoriedad de la resolución de término. Por último, expuso que el plazo otorgado por el tribunal, por ser un plazo de carácter judicial no reviste fatalidad, y que a la fecha no se ha solicitado hacer efectivo dicho apercibimiento ni tampoco se ha despachado orden de arresto en contra del amparado. Acompañó los siguientes documentos: 1.- Oficio Superior N°2008 de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. 2.- Ordinario 0605-009 de la Dirección del Trabajo. 3.- Piezas pertinentes del proceso de liquidación. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación, agregándose extraordinariamente a la tabla. Con lo relacionado y considerando: 


Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite, con el fin de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 

Segundo: Que, en el caso en concreto, la presente acción se ha deducido en contra de la resolución de 8 de mayo de 2025 dictada por el 1° Juzgado Civil de Puerto Montt que solicitó al amparado Daniel Heresmann Angulo que dentro de tercero día, pague a la masa de acreedores el exceso de remuneraciones incautables, ascendente a la suma de $1.708.378, correspondiente al exceso sobre las 56 UF que proviene de sus remuneraciones de junio, julio y agosto de 2024, bajo apercibimiento de arresto de acuerdo con el artículo 169 de la Ley N°20.720, argumentando que constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la libertad personal del amparado, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental. 

Tercero: Que, para resolver este caso, es necesario señalar que el artículo 276 de la Ley 20.720 establece lo siguiente: “Inembargabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá embargarse la remuneración de la Persona Deudora hasta por tres meses después de dictada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.” Por su parte, el artículo 169 de la misma ley señala: “Deber de colaboración del Deudor. El Deudor deberá indicar y poner a disposición del Liquidador todos los bienes y antecedentes exigidos por la presente ley o el tribunal, bajo apercibimiento de arresto hasta por dos meses o multa que no podrá exceder las 10 unidades tributarias mensuales. En caso que el Deudor se negare o no pudiere dar cumplimiento a lo anterior, el deber recaerá en cualquiera de sus administradores, si los hubiera.” Además, el artículo 57 del Código del Trabajo estatuye que: “Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables. No obstante, podrán ser embargadas las remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento.” 

Cuarto: De la atenta lectura de las normas transcritas y del análisis de los antecedentes acompañados en esta carpeta electrónica, consta que en la tramitación del proceso de liquidación voluntaria simplificada de bienes, en donde el amparado Heresmann Angulo tiene la calidad de deudor, el liquidador titular solicitó el apercibimiento de arresto del artículo 169, fundado en que el amparado no ha pagado a la masa de acreedores el exceso de  remuneraciones incautables, ascendente a la suma de $1.708.378, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 276 de la Ley N°20.720, que fue informada al apoderado de la persona deudora a través de la casilla aguila@aguilaycia.com por primera vez el 11 de noviembre de 2024. Para fundar su solicitud, acompañó la cadena de correos en donde se solicita el 11 de noviembre de 2024 el pago del exceso de remuneración, y se reitera dicha solicitud el 3 de diciembre de 2024, el 31 de enero de 2025 y el 22 de abril de 2025, sin respuesta por parte del apoderado del deudor. 

Quinto: Que, en mérito de lo expuesto, consta un incumplimiento del deber de colaboración del deudor, en los términos del artículo 169 de la Ley 20.720, en el momento en que no cumple con lo exigido por parte del liquidador, dentro de sus facultades legales. En este sentido, la resolución recurrida se ajusta a derecho, por cuanto, fue dictada por Jueza competente, dentro de un proceso legalmente tramitado, fundando adecuadamente la decisión, en base a los antecedentes que constan en el proceso, existiendo la posibilidad de la parte deudora de poder cuestionar la incautación del exceso de remuneración, o del cálculo realizado por el liquidador a través del contradictorio del artículo 131 de la Ley 20.720, sin que conste que haya ejercido dicha prerrogativa el amparado. 

Sexto: Por su parte, no es extemporánea la decisión del liquidador de exigir el pago del exceso de remuneración de junio, julio y agosto de 2024, por cuanto esta solicitud tiene su fundamento jurídico en el artículo 276 de la ley del ramo, el cual establece que se podrá embargar la remuneración del deudor hasta por tres meses después de dictada la resolución de liquidación de los bienes, sin establecer una oportunidad para realizar esta incautación, lo cual además, ha sido ratificado por la interpretación realizada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento en su Ordinario 2008 de 16 de febrero de 2018, en el cual señala que “dicha medida es procedente durante toda la tramitación del procedimiento, esto es, desde dictada la resolución de liquidación hasta que la resolución de término se encuentre firme y ejecutoriada…”. En este sentido, también cabe descartar lo argumentado en relación con que la remuneración ya no se encuentra en el patrimonio del deudor, teniendo en cuenta además, el carácter fungible del dinero. 

Séptimo: Que, además, estos sentenciadores concuerdan con lo expresado por la Jueza recurrida en el informe, en cuanto a que la aplicación del citado artículo 276 no requiere que el tribunal decrete judicialmente el embargo en el exceso de las remuneraciones en forma previa, ya que si ello no es requerido respecto de los otros bienes muebles, con menor razón se justifica en el caso del dinero, no encontrando asidero interpretativo esta alegación y exigencia planteada por el recurrente, en un procedimiento en que la embargabilidad debe entenderse como sinónimo de susceptibilidad de incautación y no de medida precautoria, como ocurre en los juicios ejecutivos. 


Octavo: Que, por último, es importante señalar que los apercibimientos establecidos en el artículo 169 existen justamente para dar poder coercitivo al deber de colaboración que pesa sobre el deudor, el cual se fundamenta en que, precisamente el beneficiado con este procedimiento de liquidación, es justamente éste; constituyéndose como una herramienta que dota de fuerza coercitiva las disposiciones de la Ley 20.720, por lo que no se observa ilegalidad o arbitrariedad en las resoluciones dictadas por la Jueza recurrida. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de amparo, se rechaza, el recurso de amparo deducido en favor de Daniel Heresmann Angulo, en contra de la Jueza Suplente del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, doña Francisca Paulina Pavez Cepeda. Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada. 

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. 

Rol Amparo N°165-2025.-

CORTE SUPREMA

Santiago, dieciséis de junio de dos mil veinticinco. Al escrito folio 9: a todo, téngase presente. 

Vistos y teniendo únicamente presente: 

Que, a juicio de esta Corte, resultando inconcuso que el amparado no fue oído previamente por la recurrida, en la dictación de la decisión reclamada de ocho de mayo de dos mil veinticinco, la que sin duda afecta o pone en riesgo su libertad, es que se entiende vulnerado el principio de bilateralidad y al derecho defensa, debiendo, en definitiva, acogerse la acción constitucional, como se dirá. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el Ingreso Corte N° 165-2025 y, en su lugar, se declara que se acoge la acción constitucional deducida en favor de Daniel Heresmann Angulo, en cuanto se deja sin efecto el apercibimiento de arresto dictado en su contra, debiendo la recurrida, citar a audiencia y debatir la petición formulada por el liquidador con fecha cinco de mayo de dos mil veinticinco. Comuníquese, por la vía más rápida, al Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt. 

Regístrese y devuélvase. 

N° 20308-2025