miércoles, 11 de junio de 2025

El deber de impulsar el proceso: Corte Suprema confirma que apelaciones pendientes no excusan la inactividad.


El caso se originó en un juicio de petición de herencia ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt. Tras más de seis meses sin movimientos significativos, el tribunal de primera instancia acogió un incidente de abandono del procedimiento. Esta decisión fue posteriormente confirmada por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad.

La parte demandante, en desacuerdo, interpuso un recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, argumentando que no hubo tal inactividad. Su defensa se basaba en que existían tres recursos de apelación pendientes de resolución en la alzada. Sostenían que dichas gestiones en segunda instancia interrumpían el plazo de seis meses y que, por prudencia procesal, era razonable esperar el resultado de esas apelaciones antes de continuar con la tramitación principal.


Santiago, diez de junio de dos mil veinticinco. 


VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 


Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción de petición de herencia, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C4053-2017, caratulado “Aguilar con Andacollo de Inversiones Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de doce de noviembre de dos mil veinticuatro, que acogió el incidente de abandono del procedimiento, debiendo cada parte soportar sus costas. 


Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 192 del mismo cuerpo legal. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo para acoger el incidente de abandono del procedimiento, han estimado que las partes cesaron en la prosecución del juicio por más de seis meses, sin efectuar gestión útil para darle curso progresivo, y sin que los tres recursos de apelación pendientes y concedidos en el solo efecto devolutivo eximan a las partes de su deber de impulsar el procedimiento en la instancia inferior. Sin embargo, discrepa de tal razonamiento toda vez que encontrándose pendientes para su vista y fallo tres recursos de apelación ante el Tribunal de Alzada al tiempo de promoverse el incidente de marras, y atendida la unidad de procedimiento que comprende ambas instancias, las actuaciones practicadas en segundo grado constituyen gestiones útiles para interrumpir la inactividad de las partes, razón por la que no puede estimarse que haya existido paralización del proceso imputable a la negligencia de la demandante; unido a que, concedida las apelaciones en el solo efecto devolutivo, la posibilidad de obrar en primera instancia es facultativa y condicional para las partes, y más aún si en este caso la prudencia procesal aconsejaba esperar la resolución de alzada respecto de las excepciones dilatorias, antes de proseguir con la tramitación de estos autos. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas de la incidencia y del recurso. 


Tercero: Que, del examen de los antecedentes del proceso, fluye que los sentenciadores del fondo han efectuado un acertado análisis de las situaciones fácticas que resultan pertinentes a la controversia incidental, y luego una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de marras, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “(…) todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. 


Cuarto: Que, dicho lo anterior, consta del examen de la causa que la última resolución recaída sobre gestión útil, es la de fecha 24 de abril de 2024, por la que se recibió la causa a prueba; sin que desde entonces y, por al menos el término de seis meses, las partes hayan realizado gestión útil para dar curso progresivo al proceso; concurriendo, en consecuencia, la inactividad procesal suficiente que sustenta la declaración de abandono del procedimiento, en tanto ha sido la desidia de la parte demandante la que ha impedido la prosecución de los autos, al no cumplir ésta la carga que le asistía de instar por la notificación de la interlocutoria de prueba. 

Quinto: Que, en nada obsta a la conclusión anterior, las actuaciones surgidas en virtud de las apelaciones pendientes ante el Tribunal de Alzada; por cuanto la tramitación de dichos recursos, no suspendió en modo alguno la prosecución del proceso ante el tribunal de primer grado, ni eximió a la parte demandante de la carga de darle curso progresivo, al haberse aquél concedido en el solo efecto devolutivo, tal como acertadamente lo resolvieron los jueces del fondo; unido a que, examinadas las actuaciones de segundo grado, consta también la falta de actividad de las partes por más de seis meses, sin haber practicado durante dicho periodo gestión alguna para la vista y fallo de los recursos aludidos. 

 Sexto: Que, por todo lo expuesto, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Enrique Águila Inostroza, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. 


Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. 


Rol N° 17.074-2025