martes, 24 de junio de 2025

Prescripción adquisitiva contra título inscrito.

Un fallo de la Corte Suprema de Chile, de abril de 2016, ha reiterado un principio fundamental en el derecho inmobiliario chileno: la posesión inscrita de un inmueble prevalece sobre la posesión material en los casos de prescripción adquisitiva. Este caso, "Ormeño Franco, Jorge y otros con Acuña Abarzúa, María Isabel", es un claro ejemplo de cómo la "teoría de la posesión inscrita" define el destino de un bien raíz.

Los demandantes, la familia Ormeño Franco, buscaban que se les declarara dueños del predio "Los Nogales" por prescripción adquisitiva, argumentando que lo habían poseído materialmente por más de 60 años, a través de la agregación de las posesiones de sus antecesores. Sostuvieron que la inscripción a nombre de la demandada, María Isabel Acuña Abarzúa, era una "inscripción de papel" obtenida fraudulentamente y que no respondía a una posesión real.

La demandada, por su parte, defendió su dominio con su título inscrito y argumentó que los demandantes carecían de inscripción a su favor, un requisito esencial para adquirir por prescripción en este tipo de bienes.

Este fallo reconfirma la robustez del sistema registral chileno en materia de bienes raíces. Demuestra que la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces es la piedra angular de la posesión y el dominio de inmuebles ya inscritos. Para aquellos que buscan adquirir un bien raíz por prescripción, este precedente enfatiza que la posesión material, por sí sola, no es suficiente si existe un título inscrito anterior. La única vía para desafiar un título inscrito es a través de otra inscripción, lo que proporciona una gran seguridad jurídica a los propietarios registrados.

Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. 


VISTO: 


En estos autos rol Nro. 436-2012, seguidos ante el Juzgado de Letras de Yungay, juicio ordinario sobre declaración de prescripción adquisitiva, caratulados “Ormeño Franco, Jorge y otros con Acuña Abarzúa, María Isabel”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 162 y siguientes, rechazó la demanda. Apelada dicha sentencia por los actores, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de seis de mayo de dos mil quince, la confirmó. En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, en un primer capítulo, el recurrente denuncia que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 342 y 348 del Código de Procedimiento Civil como también los artículos 1698, 1701 y 1702 del Código Civil. Alega que la sentencia se limita a hacer un análisis formal del título inscrito de la demandada para establecer su posesión y rechazar la demanda, sin analizar la prueba de su parte que acreditaba su posesión y los demás requisitos legales de procedencia de la acción. Indica que no se acompañó legalmente ningún instrumento que acreditase la posesión inscrita a favor de la demandada como era necesario ya que la prueba documental no podía ser reemplazada por otro medio. Tampoco se tuvo a la vista los expedientes solicitados en primera y segunda instancia, ni se ponderó el oficio del Conservador de Bienes Raíces de Yungay, que permitían acreditar que la inscripción de Bernardino Pérez Aburto es una de papel y por lo tanto no apta para convertirlo a él ni a sus sucesores en poseedores inscritos. Expresa también que se ignoró la testimonial rendida que comprobaba la posesión invocada. En segundo término, se reclama por los demandantes la transgresión del artículo 924 en relación con los artículos 1701 y 2505, todos del Código Civil al establecer que los demandantes, quienes carecen de título inscrito, no han adquirido por prescripción el dominio del inmueble sub lite, no obstante que la demandada no acompañó ninguna copia de la inscripción de dominio a su nombre, omisión que no puede salvarse con ninguna otra prueba. El hecho que el documento se haya acompañado en el cuaderno de medida prejudicial –afirma- no permite considerarlo pues no se reiteró dentro del juicio. La contravención al artículo 924 del Código Civil, añade, ha llevado a una errónea aplicación del artículo 2505 y al rechazo de la demanda cuando lo que correspondía era entonces aplicar el artículo 2510 del código sustantivo. En todo caso, expresa, los actores cuentan con título posesorio, cual es la sucesión por causa de muerte, la cual tampoco exige ninguna inscripción para operar. Finalmente, se esgrime en el arbitrio de nulidad que la sentencia ha vulnerado los artículos 700, 2505, 2510 y 2511 del Código Civil porque aun cuando se considere el título inscrito de la demandada, la realidad es que los actores son quienes realizan actos posesorios materiales y habitan el inmueble. Alega que el fallo no efectuó ningún examen o calificación de la cadena de inscripciones que tiene la demandada, la que es una mera secuencia de 3/9 papel obtenida fraudulentamente. Agrega que en la reconstitución del título a nombre de Bernardino Pérez Aburto en 1990 en el Conservador de Bienes Raíces de Yungay mediante el procedimiento de la Ley 16.665 omitió acompañar algún instrumento que diera fe de la real existencia de la inscripción supuestamente destruida, basándose sólo en una información para la perpetua memoria que no es apta para acreditar la existencia de una inscripción de dominio. Por otro lado, Bernardino Pérez Aburto había cedido sus derechos a su hermano Misael, de manera que no podía tener a su nombre en el año 1960 una inscripción de dominio del predio. Tampoco tuvo la posesión material del predio los Nogales pues fue desalojado por la fuerza pública en 1974, entregándose en esa oportunidad a Guillermina Figueroa, lo que también consta en la querella posesoria de restitución seguida bajo el rol N° 20.954 en la que se dictó sentencia el 15 de diciembre de 1992. 

SEGUNDO: Que para la mejor comprensión del asunto es menester reseñar los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna: a) a fojas 22 el abogado Ernesto Reyes Pavez, en representación de Jorge Ormeño Franco, Lucinda Franco Figueroa, y Martin, Guillermo y Ronald Ormeño Franco interpone demanda en contra de María Isabel Acuña Abarzúa, a fin de que se declare que ha operado la prescripción adquisitiva ordinaria, o en subsidio extraordinaria, en favor de sus representados, respecto del predio Los Nogales, situado en el sector de Trehualemu oriente de la comuna del Carmen, de 6 cuadras equivalentes a 9 hectáreas aproximadamente, y cuyos deslindes son: norte, con Bartolo Garrido; Sur, con José Rubilar, estero El Pesado de por medio; oriente, camino público vecinal Pangalillo, y Poniente con sucesión Martínez y con sucesión de Segundo Herrera. Explica que los actores quedaron en posesión del predio luego del fallecimiento de su madre Morelia Franco Figueroa quien conjuntamente con Lucinda Franco Figueroa fueron continuadoras de la posesión de su madre Guillermina del Carmen Figueroa Lagos, la que junto a su marido Cardenio Franco y su hermana Rosa Figueroa Lagos, fallecida sin descendencia, quedaron por más de 30 años en posesión del predio tras el fallecimiento de su tía Ana Lagos Gutiérrez, cuya posesión efectiva fue inscrita a fojas 1 N° 1 de 1974 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay. A su turno, Ana Lagos Gutiérrez adquirió el predio por herencia de su cónyuge José Misael Pérez Aburto o Misael Pérez Aburto cuya posesión efectiva se inscribió en 1966. Este último, fue heredero de José María Pérez Cruces y Petronila Aburto Gutiérrez quienes fueron los primeros dueños del predio de que se tiene noticia adquiriendo la totalidad de los derechos hereditarios por escritura pública de 5 de julio de 1938. De esta manera, los actores al agregar las posesiones de sus antecesores en dominio, han poseído el predio por más de 60 años. Agrega que dicha posesión ha sido ejercida de buena fe, sin reconocer dominio ajeno, dedicándose a labores de cultivos agrícolas y han obtenido sentencia favorable cada vez que se les ha intentado privar de ella. Entonces cumplen todos los requisitos para adquirir por prescripción ordinaria y si se estima que falta alguno, igualmente procedería que se declare la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria. Sin embargo, alegan los actores, luego del incendio del Conservador de Bienes Raíces de 4/9 Yungay en 1965, la demandada obtuvo fraudulentamente una inscripción de dominio a pesar de que nunca ha tenido la posesión material del predio, ostentando sólo una inscripción de papel que rola a fojas 1947, número 1734 del Registro de Propiedades del año 2011, la que proviene de una cadena de apariencia de propietarios realizada mediante el sistema de reconstitución de inscripciones. En efecto, de conformidad a la Ley 16.665 se reinscribió el predio a nombre de Bernardino Pérez Aburto, según consta a fojas 227, número 162 del año 1990, indicando que lo adquirió en 1960, lo que no es posible y demuestra que la reconstitución es fraudulenta, pues la posesión efectiva se tramitó recién en 1989 y además él había cedido sus derechos a su hermano Misael en 1939. b) a fojas 36 la demandada contesta solicitando el rechazo de la demanda fundado en que cuenta con título de dominio inscrito a su nombre. Afirma que la actora no tiene posesión inscrita, por lo que carece de un requisito esencial de la prescripción adquisitiva que intenta. 

TERCERO: Que para determinar la procedencia de la acción intentada los sentenciadores analizan la prueba rendida por la demandante para acreditar sus supuestos. En relación al segundo de los requisitos -la posesión del bien raíz que se pretende prescribir- expresan que de conformidad a las normas del título VII del Libro II del Código Civil, en particular el artículo 724 relacionado con el 686 del mismo cuerpo legal, para acreditar la posesión de un bien inmueble es necesario acompañar la respectiva inscripción del título en el Registro Conservador. En este sentido expresan que contra título inscrito no es procedente prescripción ordinaria ni extraordinaria sino en virtud de otro título inscrito, y que sin él no se puede adquirir ni siquiera la posesión irregular de los inmuebles. Así, existiendo un título inscrito que ampara la propiedad del demandado, según consta a fojas 2, no puede el demandante mantener la posesión del mismo terreno. Además, agrega el fallo, no existe ninguna inscripción en favor de los demandantes, ni siquiera como herederos de Morelia del Carmen Franco Figueroa, ya que no acompañaron ningún medio de prueba apto para tal efecto. La sentencia también desestima la invocación como título posesorio que efectúan los actores de la inscripción de posesión efectiva de don José Misael Pérez Aburto o Misael Pérez Aburto, practicada a fojas 580 vuelta, número 751 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay, correspondiente al año 1966, como asimismo, la inscripción de posesión efectiva de doña Ana Rosa Lagos Gutiérrez, de fojas 1, número 1, del Registro de Propiedad del mismo Conservador del año 1973, con las cuales los demandantes pretenden dar por establecido que han adquirido con anterioridad el dominio del predio Los Nogales por prescripción adquisitiva ordinaria o en subsidio extraordinaria. Para ello consignan que la posesión efectiva, entre otras importancias en materia civil, sirve para conservar la historia de la propiedad raíz, en cuanto el auto de posesión efectiva se inscribe para saber quiénes son los herederos, pero no los constituye en poseedores inscritos del inmueble hereditario, de suerte que en la especie, tales inscripciones no constituyen título inscrito para los efectos del artículo 2.505 del Código Civil, destacando que la inscripción especial de herencia contemplada en el artículo 688 del Código Civil, tampoco consta en favor de los demandantes respecto del inmueble sub-lite. En consecuencia, concluyen los sentenciadores, si los demandantes no acompañaron título 5/9 inscrito del inmueble, no puede alegar prescripción adquisitiva del dominio a su favor, en contra del demandado que, por tener ese título a su nombre, es el poseedor legal de la cosa raíz. 

CUARTO: Que de lo expuesto en el motivo primero se colige que el recurso se construye sobre la base de las siguientes argumentaciones: a) que no se acreditó la posesión inscrita del predio en favor de la demandada; b) que aquellos documentos que constan en el proceso sobre los títulos que anteceden a la demandada sólo dan cuenta de una cadena de inscripciones de papel; c) que, en cambio, con la prueba rendida se acreditó que su parte tiene la posesión material del inmueble y que cuenta con un título también, cual es, la sucesión por causa de muerte, la cual no necesita inscripción para operar; razón por la cual es posible adquirir por prescripción ordinaria, d) aun cuando se estimase que los actores carecen de título, igualmente se reunían los supuestos para declarar que operó la prescripción extraordinaria. 

QUINTO: Que, en relación al primer grupo de normas denunciadas como infringidas, cuales son los artículos 342 y 348 del Código de Procedimiento Civil y asimismo los artículos 1698, 1701 y 1702 del Código Civil, que se habrían conculcado por un lado, en el análisis efectuado por el tribunal respecto de la inscripción de dominio a nombre de la demandada y por otro, en la falta de examen de las probanzas rendidas por los actores que a su juicio permitían acreditar todos los presupuestos de la acción intentada, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia, advierten que el recurso de casación en el fondo es de carácter extraordinario y no constituye una instancia judicial que permita la revisión de las cuestiones de hecho, sosteniendo que por su carácter de derecho estricto, su resolución debe ceñirse, exclusivamente, a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su extensión los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan del conocimiento del tribunal de casación. Tal restricción a la actividad jurisdiccional de este tribunal, se contempla en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que esta Corte, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos estatuidos por los jueces de instancia, en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la trasgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubieren rendido, cuya aplicación es privativa del juzgador. 

SEXTO: Que, complementando lo expresado precedentemente y tal como sostenidamente ha señalado esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las 6/9 pruebas que la ley admite, aceptan las que ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. En el mismo orden de ideas, se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, como se dijo, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes, por lo que no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios. 

SÉPTIMO: Que de las normas que el recurrente cita como infringidas, pertenecen a la categoría de reguladoras de prueba el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto, en su primer inciso, regula la distribución de la carga probatoria, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o la extinción de ésta y, en el inciso segundo, enumera los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio, lo que se complementa por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que agrega el informe de peritos, no contemplado en la disposición del Código Civil. En la impugnación de que se trata, si bien la demandada denuncia el quebrantamiento del artículo 1698 citado, no precisa a cuál de las normas que éste comprende dirige su censura. Sin embargo, examinado el libelo, se advierte que lo que se cuestiona dice relación con la determinación que se efectuó en el fallo sobre la calidad de poseedora inscrita de la demandada pese a que, según sostienen los demandantes, ésta no acreditó dicha calidad con el único documento válido para ello, cual es, la copia de la inscripción de dominio, la cual se acompañó en el cuaderno de medida prejudicial pero no se reiteró durante el juicio. Al respecto cabe señalar que en su escrito de demanda los actores no cuestionan la existencia de una inscripción de dominio a nombre de la demandada respecto del predio sublite, sino que lo que reclaman es que ella deriva de una inscripción anterior que se habría obtenido fraudulentamente y, por lo tanto, se trataría de una inscripción de papel. Por otra parte, tampoco puede sostenerse que no exista un documento que dé cuenta de la posesión inscrita de la demandada pues la propia parte demandante lo acompañó al solicitar la medida prejudicial precautoria que dio origen a este juicio, y si bien dicha fase es anterior al inicio del juicio contravencional, no significa que no puedan considerarse los documentos que se acompañaron en ella ni que éstos deban ser reiterados pues ambas etapas son parte de un único proceso, de manera que el tribunal puede valerse de todos sus cuadernos para resolver el conflicto. De esta forma, no se observa la alteración en la carga probatoria al dar por acreditado que la demandada tenía inscripción a su nombre respecto del predio en cuestión, hecho que consta en el proceso al haberse acompañado el documento que exige la ley para ello. Esto último también permite descartar la supuesta infracción al artículo 1701 del Código Civil. 

OCTAVO: Que, en relación a la conculcación de los artículos 342 y 348 del Código de Procedimiento Civil basta señalar que no revisten la calidad de normas reguladoras de la prueba desde que la primera únicamente se dirige a enunciar cierto tipo de documentos a 7/9 los cuales corresponde asignarles el carácter de públicos, lo que no ha sido desconocido, mientras que la segunda se refiere a la oportunidad en que se debe rendir la prueba documental, lo que en todo caso no se observa infringido. Tampoco se observa infracción al artículo 1702 del Código Civil ya que en ningún momento se negó la calidad de instrumentos privados a los documentos de tal carácter acompañados al proceso, ni se le asignó el valor de privados a aquellos que no revestían dicha condición. Cabe destacar que no obstante lo alegado por la parte demandante, la sentencia analizó la prueba rendida por ella expresando los motivos por los cuales desestimó alguna y consignando aquellas diligencias que si bien fueron decretadas por el tribunal no fueron llevadas a cabo por la inactividad de la propia solicitante. En definitiva, resulta evidente de la lectura del recurso que lo que se ataca por la vía en examen no corresponde propiamente a la infracción de una ley imperativa, sino que a la ponderación judicial de la prueba rendida por las partes, desde que se reprocha que los sentenciadores no cumplieron su labor de determinar que concurrían todos los presupuestos para declarar que había operado la prescripción adquisitiva en favor de los actores, en particular la posesión del bien raíz que pretende prescribir. Sin embargo, como ya se expresó, tal labor se agotó en la valoración que efectuaron los jueces de la instancia, no siendo susceptible de revisión por esta Corte. 

NOVENO: Que establecida la inexistencia de una infracción a las normas reguladoras de la prueba, cabe concluir que han quedado asentados como hechos relevantes para la resolución de la causa los siguientes: a) a fojas 1947, N° 1734 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 2011 consta inscripción de dominio del predio denominado Los Nogales a nombre de la demandada. b) no existe inscripción alguna en favor de los demandantes relativa al predio Los Nogales, ni tampoco como herederos de Morelia del Carmen Franco Figueroa. 

DÉCIMO: Que una vez precisados los presupuestos fácticos que han quedado inamovibles en el juicio, es necesario destacar que las argumentaciones del recurrente dirigidas a impugnar la validez de la inscripción de dominio existente a nombre de la demandada, que califica como de papel, descansan en supuestos no demostrados en el proceso y tienden a promover que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba para establecer su efectividad, tarea extraña a los fines del recurso de casación en el fondo, pues no es posible en esta sede variar los hechos que vienen determinados en el fallo que se refuta si, como sucede en este caso, las objeciones contenidas en el alegato de casación no han dejado en evidencia un quebrantamiento a las normas que rigen la prueba. 

UNDÉCIMO: Que corresponde abordar el análisis de las transgresiones a las normas sustantivas denunciadas, que se relacionan con la posibilidad de adquirir por prescripción, sea ordinaria o extraordinaria, un inmueble que aparece inscrito a nombre de otro, y resolver si el artículo 2510 del Código Civil debe ser aplicado en este caso con preeminencia al artículo 2505 del Código Civil, como postula el recurrente. 

DÉCIMO SEGUNDO: Que de acuerdo a la doctrina mayoritaria de los autores y a la cual ha adherido esta Corte en anteriores pronunciamientos, contra título inscrito no es procedente 8/9 la prescripción adquisitiva ordinaria ni extraordinaria de los bienes raíces, sino en virtud de otro título inscrito. Si bien el artículo 2510 del Código Civil dispone que para ganar por prescripción extraordinaria no es necesario título alguno, se trata de una norma de carácter general aplicable a la adquisición extraordinaria de bienes muebles o de aquellos inmuebles no inscritos, pero que no tiene aplicación cuando se trata de adquirir por prescripción un bien raíz inscrito, como ocurre en el caso de autos. Tratándose de bienes inmuebles inscritos, el artículo 2505 del Código citado es absoluto y prevalece sobre el artículo 2510 por el principio de especialidad consagrado en el artículo 13 del mismo cuerpo normativo, pues el artículo 2505 es doblemente excepcional, porque se aplica exclusivamente a los inmuebles y porque rige sólo respecto de los inmuebles inscritos. 

DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo antes razonado, la prescripción adquisitiva extraordinaria fundada en la posesión material de un bien raíz no cabe contra título inscrito con anterioridad, el que sólo pierde su vigencia con la inscripción de un nuevo título, del que carecen los demandantes. La primacía de la inscripción por sobre la posesión material en la trasferencia de los bienes raíces fluye de diversos preceptos del Código Civil, como los artículos 724, 728 y 730, y también está presente en el artículo 2505, que dispone perentoriamente: “Contra título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino de la inscripción del segundo”. 

DÉCIMO CUARTO: Que, cabe agregar que no es efectivo, como se sostiene, que dentro de esta teoría no habría nunca lugar a la prescripción extraordinaria contra título inscrito, porque la habrá cada vez que la posesión sea irregular, cuando el título no sea justo, cuando haya sido adquirida de mala fe; y los títulos injustos tienen la virtud de cancelar la inscripción anterior y conferir la posesión; y en este caso siendo la posesión irregular, por el título injusto, la prescripción a que dé origen será extraordinaria. 

DÉCIMO QUINTO: Que, por las razones consignadas en las motivaciones precedentes, no se aprecia la vulneración reclamada en el recurso al haber aplicado los artículos 2505 y 724 del Código Civil por sobre las normas sobre prescripción extraordinaria de los artículos 2510 y 2511 del mismo cuerpo legal que es la única que permite adquirir sin tener algún título. En consecuencia, no verificándose los supuestos para la procedencia de la acción intentada al asentarse que la demandante no tiene título inscrito respecto del predio cuya adquisición por prescripción pretende, tal como fue razonado por los jueces del mérito, la demanda no podía prosperar. 

DÉCIMO SEXTO: Que, como se desprende de todo analizado, la sentencia objetada no ha incurrido en los yerros que se le atribuye y, por el contrario, ha dado correcta aplicación a las leyes que se pretenden infringidas, razón por la que el recurso deducido debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en 9/9 lo principal de fojas 264, por la abogada Aniela Verónica Bastidas Salgado, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de seis de mayo de dos mil quince, escrita fojas 226 vuelta. 


Regístrese y devuélvase. 

Redacción de la Ministra señora Rosa María Maggi D. 

N° 7260-15. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Fiscal Judicial Sr, Juan Escobar Z. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Figueroa V. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo. Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente