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viernes, 17 de abril de 2026

Despido por Desahucio. Corte Suprema dictamina que la carta de despido debe especificar la hipótesis legal exacta para ser válida.

La controversia central consistía en determinar si la carta que comunica el término del contrato por "desahucio escrito del empleador" (Art. 161 inc. 2° del Código del Trabajo) puede invocar la causal de forma genérica o si, por el contrario, debe especificar con claridad cuál de las tres hipótesis legales la fundamenta (facultades generales de administración, trabajador de casa particular o cargo de exclusiva confianza).

 Un trabajador fue despedido mediante una carta que invocaba la causal de desahucio, pero que se limitaba a señalar el cargo que ocupaba (gerente), sin detallar si poseía facultades de representación, administración o si era un cargo de exclusiva confianza. El trabajador demandó por despido improcedente. Los tribunales de instancia fallaron a su favor argumentando que la falta de especificidad en la carta impedía al empleador rendir pruebas sobre hechos no contenidos en ella. La empresa recurrió a la Corte Suprema buscando unificar la jurisprudencia.


 Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos: En estos autos RIT T -136-2023, RUC 2340510930 -1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda principal de tutela laboral y se acogió la subsidiaria de despido improcedente, por lo que se ordenó el pago del recargo legal respectivo y la restitución de lo descontado por concepto de aporte de cesantía del empleador. La demandada dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de treinta de enero de dos mil veinticinco, lo desestimó. Respecto de dicha decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar si la comunicación mediante la cual se informa el término del contrato de trabajo por aplicación de la causal de “desahucio escrito del empleador”, debe o no especificar con claridad cuál de las hipótesis contenidas en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo sustenta la decisión. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, dictada por esta Corte Suprema en los autos Rol 57.425-2022, en que se estimó que la carta a través de la cual se comunica al trabajador el término de su contrato en razón del desahucio, no está sujeta a la regla prevista en el inciso segundo del artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, por lo que basta la sola mención a la causal genérica para que el empleador pueda rendir prueba a fin de acreditar que las labores contratadas se ajustan a alguna de las hipótesis que la hacen procedente.

Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandada dedujo, sobre la base de las causales previstas en los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, la primera por infracción de sus artículos 161 inciso segundo, 162 incisos segundo y cuarto y 454 N° 1. Como fundamento de la decisión, en lo concerniente al primer motivo, se consideró que el artículo 161 inciso segundo del código del ramo plantea tres hipótesis alternativas en las que se debe encontrar el trabajador para que el desahucio permita poner término al vínculo, en tanto que la carta de despido remitida al actor sólo refiere el cargo que ocupó, sin precisar las facultades de representación y administración de que gozaría o si se trataba de un cargo de exclusiva confianza, por lo que el reproche judicial sobre la configuración del despido tiene completo asidero en la norma mencionada, pues no basta que se trate del gerente general para que el empleador tenga la capacidad legal de desahuciar el contrato de trabajo a su sola voluntad, siendo necesario que se cumplan las demás exigencias legales, aspectos que, en el caso, no resultan satisfechos; y en lo que atañe al segundo, porque si bien se pretendía alterar la calificación jurídica de los hechos, en particular, de los referidos a la naturaleza del cargo, facultades que conllevaba y la circunstancia de tratarse de servicios de exclusiva confianza, nada de ello resulta relevante, puesto que la prueba debe estar referida únicamente a los hechos señalados en la carta de despido, en razón de la especificidad que le exige el inciso segundo del N° 1 del artículo 454 del Código del Trabajo, sin que sea procedente alegar otro nuevos para complementarla, limitación que impone la prohibición de rendir y valorar prueba sobre esos hechos adicionales, por lo que al quedar circunscrito el debate jurídico y probatorio a las argumentaciones que fijó la respectiva carta de despido, que no afirmó la existencia de facultades de representación, administración o que se tratara de un trabajador de exclusiva confianza, resulta improcedente para el órgano jurisdiccional resolver sobre esas materias.

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo fallado en las sentencias invocadas por la recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo dispone que “en el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos caso s, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos”.
De manera que su texto no deja lugar a dudas en cuanto a que se trata de una causal de término de contrato que debe ser informada mediante comunicación escrita al trabajador. Ahora bien en cuanto al contenido del referido aviso, es pertinente considerar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 162 y en el artículo 454 N°1 inciso segundo del mismo código; el primero señala que “si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”; a lo que el segundo agrega que “en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”.

Sexto: Que, en efecto, la circunstancia que la causal invocada para poner término al contrato sea informada por escrito al trabajador es una exigencia mínima del debido proceso, pues corresponde al presupuesto necesario para su impugnación; sin embargo, para que pueda cuestionar efectivamente la concurrencia de la causal se requiere que también conozca los hechos en que se la hace consistir, y si bien es efectivo que los artículos 162 y 454 N° 1 antes transcritos no aluden a la causal contenida en el artículo 161 inciso segundo, lo cierto es que no se trata de una omisión legislativa, pues es esa misma disposición la que incorpora el requisito de la comunicación escrita al referirse al “desahucio escrito del empleador”, y porque se trata de un motivo de terminación que no se sustenta en un “hecho” que pueda ser imputado al trabajador, sino en la naturaleza de sus labores o de su cargo, aspecto que, por cierto, es igualmente susceptible de ser discutido en el juicio. Y, luego, dado que la norma contiene tres hipótesis que hacen procedente el desahucio, aparece igualmente necesario que el empleador precise la que invoca, única forma en que el trabajador podrá controvertir eficazmente su concurrencia en la demanda, puesto que, en el caso contrario, si la comunicación se limita a señalar la causal en forma genérica, como ocurre en la especie, será sólo en la contestación de la demanda, al término de la etapa de discusión del juicio, cuando el empleador aportará tal información, sin que, en consecuencia, el trabajador pueda pronunciarse sobre el particular, quedando en una clara situación de desventaja procesal.

Séptimo: Que refuerza la conclusión precedente la circunstancia de tratarse de una norma de excepción, que permite poner término al contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, sin expresión de una causal disciplinaria o de otra circunstancia objetiva, por lo que debe ser interpretada restrictivamente, más aún en el marco de un área del derecho donde debe primer el principio protector del trabajador.

Octavo: Que, en consecuencia, habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, que coincide con lo resuelto en la sentencia impugnada, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Acordada contra el voto de las ministras señoras Jessica González T. y Mireya López M., quienes fueron de opinión de acoger el presente recurso de unificación y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en atención a las siguientes consideraciones:

1°) Que el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo permite al empleador poner término unilateralmente al contrato de trabajo, por desahucio escrito, respecto de “los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración”, “en el caso de los trabajadores de casa particular” y también “tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador”. En tanto que su artículo 454 N°1 inciso segundo, establece que “en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refiere en los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”, en tanto que, a su vez, el inciso segundo del referido artículo 162 se refiere a las causales previstas en los números 4, 5 y 6 del artículo 159, y a las del artículo 160, a lo que el inciso cuarto agrega “Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161…”. De manera que ninguna de las disposiciones pertinentes se refiere al desahucio invocado respecto del actor, causal sometida a distintas formalidades en lo relativo a su fundamentación.

2°) Que, en cuanto a la indefensión que pudiera estimarse afecta al trabajador cuyo contrato es desahuciado sin que la comunicación respectiva precise la hipótesis en que se fundamenta el uso de la causal, lo cierto es que el tribunal del grado, en su oportunidad, fijó como hechos a probar, en lo pertinente a esta acción, los siguientes: “Efectividad que el cargo utilizado por el actor era de exclusiva confianza; 2. Funciones y labores que desarrollaba el demandante para la demandada. Hechos que lo constituyen; 3. Fecha de término de la relación laboral por despido. Cumplimiento de las formalidades de rigor; 4. En su caso, hechos que hacen debido el despido al tenor de la comunicación de término”, ofreciendo ambas partes los antecedentes que estimaron pertinentes a fin de que fuesen ponderados por el tribunal para establecer si el demandante se encontraba o no en alguno de los supuestos previstos en la norma. Así, es claro que la falta de precisión en cuanto a cuál de las dos hipótesis que podrían haberse esgrimido respecto del demandante en la comunicación de despido –excluyendo la relativa a los trabajadores de cas a particular -, no lo dejó en una situación de indefensión, dado que pudo controvertir la procedencia de la causal mediante argumentos que, unidos a los de la contraparte, permitieron encausar la discusión; tratándose de una causal que al limitarse sólo a dos –o, en su caso, tres – posibles presupuestos, vinculados todos a la naturaleza de las labores del trabajador, se distingue de las demás consagradas en los artículos 159, 160 y en el inciso primero del mismo artículo 161 del Código del Trabajo, en las que el sustrato fáctico de la decisión, de posibilidades mucho más amplias, resulta fundamental.

3°) Lo anterior, debe necesariamente vincularse con la citada disposición contenida en el artículo 454 N°1 del mismo cuerpo legal, que circunscribe la prueba que la parte demandada pueda rendir para acreditar la justificación o procedencia del despido a aquellos “hechos” con signados en la comunicación, lo que, naturalmente, se refiere a las causales que requieren de una base fáctica en que el empleador pretenda subsumir en la hipótesis legal, a diferencia de la invocada en el caso, en que los “hechos” de la relación laboral son irrelevantes al tratarse, precisamente, de un despido incausado, en que sólo resulta de interés la naturaleza de las labores contratadas y si se avienen o no con aquellas taxativamente descritas en la norma.

4°) Que lo anterior conduce a concluir que la doctrina correcta es la recogida en el fallo de contraste, ratificada en otros dictámenes de esta Corte como son los pronunciados en las causas Rol 13.071 -2022 y 13.370 -2025, por lo que el fallo impugnado debió ser invalidado y reemplazado por uno que analice la prueba rendida por las partes a fin de determinar la concurrencia de la causal, dando por correctos los aspectos formales del despido.

Redacción a cargo de la ministra señora Gloria Ana Chevesich R. Regístrese y devuélvanse. Rol N° 8.012 -2025.-

Destitución por campaña política en horario laboral: Corte Suprema aclara que no procede aplicar atenuantes ante faltas graves a la probidad.


Un funcionario a contrata del Gobierno Regional del Biobío fue destituido tras un sumario de la Contraloría General de la República, el cual acreditó que realizó actividades políticas y usó bienes fiscales para promover su candidatura a diputado durante su jornada laboral. El funcionario interpuso un recurso de protección alegando que la medida era ilegal y arbitraria por vulnerar el artículo 121 del Estatuto Administrativo, ya que la autoridad no ponderó circunstancias atenuantes (irreprochable conducta anterior, máximas calificaciones y colaboración en la investigación).

La Corte Suprema desestimó el recurso basándose en los siguientes argumentos clave:

  • Límites del Recurso de Protección: La Corte reiteró que esta vía cautelar no está destinada a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones en un sumario administrativo, como la revisión de pruebas o la proporcionalidad de la sanción, sino únicamente la legalidad y razonabilidad del acto.

  • Calificación Legal de la Falta: El artículo 28 de la Ley N°19.884 (Ley de Gasto Electoral) prohíbe expresamente a los funcionarios realizar actividades políticas en horario laboral. La misma ley establece que infringir esta norma constituye una infracción grave al principio de probidad.

  • Inaplicabilidad de Atenuantes ante Sanción Única: Dado que la ley predetermina esta conducta como una falta grave a la probidad, el artículo 125 del Estatuto Administrativo impone como única medida disciplinaria procedente la destitución. Por lo tanto, la autoridad administrativa está obligada a aplicarla, sin que proceda atenuar la sanción o realizar un juicio de graduación.


 Santiago, dos de marzo de dos mil veintiséis. 


 Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos cuarto a décimo séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, comparece don Fabián Huepe Artigas, abogado, en representación de don Rodrigo Bernardo Daroch Yáñez, ingeniero comercial, quien interpone recurso de protección en contra del Gobierno Regional del Biobío, representado por su Gobernador Regional don Sergio Alejandro Giacaman García, por la dictación de la Resolución Exenta N°806, de veintiuno de abril de dos mil veinticinco, que aplicó la medida disciplinaria de destitución en contra del recurrente. Explica que el Sr. Daroch se desempeñaba como funcionario a contrata, grado 4° E.U.S., para el Gobierno Regional del Biobío, cargo que ocupaba desde el mes de agosto del año dos mil veintiuno. Refiere que en el año dos mil veintidós fue objeto de un sumario administrativo instruido por la Contraloría General de la República, en el que se le imputó haber realizado actividades políticas dentro de la jornada laboral y uso de bienes fiscales para promover su candidatura a diputado durante el período comprendido entre marzo y septiembre de dos mil veintiuno.  Sostiene que el acto administrativo que dispuso la destitución es ilegal y arbitrario, por infringir el artículo 121 del Estatuto Administrativo, al no considerar circunstancias atenuantes antes de aplicar la medida disciplinaria; pues al recurrente lo amparaba una irreprochable conducta anterior, máximas calificaciones, el carácter puntual y acotado de las conductas cuestionadas, su relevante aporte al servicio, la ausencia de perjuicio patrimonial y su colaboración con la investigación. Además, afirma que se produjo el decaimiento del procedimiento administrativo por haber durado más de tres años desde su instrucción. Afirma que el acto impugnado vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene efectuar un nuevo análisis que considere debidamente las circunstancias atenuantes conforme lo ordena la ley, aplicando una medida disciplinaria proporcional o, en subsidio, se absuelva al recurrente, con el consiguiente remuneraciones del período intermedio. 


Segundo: Que, la representante del Gobierno Regional del Biobío, sostuvo que la conducta atribuida al recurrente se subsume en el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo, toda vez que el artículo 8 de la Ley N°19.884 califica expresamente como infracción grave al principio de probidad, la realización de actividades políticas dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, por lo que la calificación de gravedad está predeterminada por la ley y no procede realizar un juicio de ponderación o graduación. Por otro lado, afirma que el procedimiento sumarial fue exhaustivamente desarrollado por la Contraloría Regional del Biobío, órgano técnico especializado que desplegó una investigación que permitió acreditar fehacientemente las conductas sancionadas, y durante su prosecución se desarrollaron íntegramente las diligencias necesarias para asegurar el debido proceso en cada una de sus etapas, habiéndose formulado cargos, evacuado descargos con asesoría jurídica, y se recibieron las pruebas ofrecidas. 

Tercero: Que, la Contraloría Regional del Biobío expuso que mediante Resolución Exenta N°PD01326, de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, se aprobó el sumario administrativo instruido en el año dos mil veintidós, proponiéndose la aplicación de la medida disciplinaria de destitución al recurrente por haber infringido gravemente el principio de probidad administrativa al realizar actividades de carácter político durante su jornada laboral para promover su candidatura parlamentaria. Refiere que la Resolución N°159/23, de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Gobernador Regional (s), que rechazó la destitución y aplicó suspensión del empleo, fue representada por la Contraloría Regional mediante dictamen de tres de febrero de dos mil veinticinco, por no ajustarse a derecho. 

Cuarto: Que, del estudio del recurso de marras, es posible establecer que lo impugnado corresponde a una reiteración de las alegaciones ya formuladas en sede administrativa, específicamente en lo referido a la ponderación de las circunstancias atenuantes de irreprochable conducta anterior y colaboración eficaz en el esclarecimiento de los hechos, las que no habrían sido consideradas por la autoridad al determinar imponer la sanción de destitución, infringiendo el artículo 125 del Estatuto Administrativo. 

Quinto: Que, en este sentido, esta Corte Suprema reiteradamente ha resuelto que el control que se ejerce por la presente vía impugnatoria no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario administrativo, como en la especie, la proporcionalidad de la sanción aplicada al recurrente. Por ello, resulta erróneo intentar plantear que en esta instancia jurisdiccional se revise la prueba aportada en el sumario y la ponderación de la decisión propuesta a la que arribó  el funcionario a cargo de la investigación en la vista y, finalmente, por la autoridad disciplinaria al aplicar la medida sancionatoria. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades. 

Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, del contexto de lo ventilado en estos autos, cabe señalar que al recurrente se le formuló un cargo por haber infringido gravemente el principio de probidad administrativa, como, asimismo, la prohibición de apoliticidad y prescindencia política de los servidores de la Administración del Estado, durante el período comprendido entre el veintidós de marzo y veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, al realizar actividades de carácter político para promover su candidatura a diputado por el distrito 21, en el proceso eleccionario realizado en el mes de noviembre dos mil veintiuno, mientras el recurrente ejercía un cargo anterior en la Municipalidad de Los Ángeles y luego durante la vigencia de su cargo para la Gobernación Regional del Biobío.  Por su parte, luego de analizar la prueba y los descargos presentados por el recurrente, en la vista fiscal se tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa del señor Daroch, y en la Resolución Exenta N°806, de veintiuno de abril de dos mil veinticinco, el Gobernador Regional aplicó la medida de destitución, por haberse vulnerado gravemente el principio de probidad administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley N°19.884, y 125 de la Ley N°18.834. 

Séptimo: Que, para resolver el asunto, cabe tener presente que el artículo 8° de la Constitución Política exige a autoridades y funcionaros públicos dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, debiendo, por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, y el artículo 125 del Estatuto Administrativo, prescribe que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa. Por otro lado, el artículo 28 de la Ley N°19.884 (Orgánica Constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral), dispone que: “Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad  política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.”, y su inciso final establece: “Las contravenciones a este artículo se considerarán una infracción grave al principio de probidad.”. 

Octavo: Que, en el caso de autos, la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción al actor lo fue por realizar actividades de carácter político dentro de su jornada de trabajo, con la finalidad de promover su candidatura a diputado por el distrito 21, en el proceso eleccionario realizado en el mes de noviembre dos mil veintiuno. Dicho proceder se encuentra expresamente prohibido para los funcionarios públicos en el artículo 28 de la Ley N°19.884, y es la misma norma la que dispone que su incumplimiento se debe considerar como una infracción grave al principio de probidad. De este modo, y conforme a lo establecido en el artículo 125 del Estatuto Administrativo, el Gobernador Regional al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en cumplimiento de la normativa que regula la infracción cometida por el recurrente. 

Noveno: Que, además, del análisis del procedimiento administrativo, se logra concluir que este fue tramitado  conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto al derecho a defensa del recurrente, en el cual se analizaron cada uno de los argumentos en que se fundó su defensa mediante los descargos, sin que esta Corte pueda evidenciar que se haya producido ilegalidad o arbitrariedad procedimiento alguna durante sancionatorio otorgamiento del amparo solicitado.

 Décimo: Que, en lo referido a la alegación del recurrente de no haberse ponderado las circunstancias atenuantes que lo beneficiaban, cabe señalar que en aquellos casos en que solo resulta procedente aplicar la medida disciplinaria de destinación -como acontece respecto de la falta grave a la probidad- la autoridad administrativa se encuentra obligada a disponerla, de manera tal que no actúa de manera ilegal o arbitraria la Gobernación Regional por no aplicar circunstancias atenuantes, análisis que, por lo demás, fue explicitado por la fiscal instructora en su vista fiscal. 

Undécimo: Que, habiéndose descartado cualquier ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de la Gobernación Regional del Biobío al aplicar la medida disciplinaria de destitución en contra del recurrente, el presente arbitrio deberá ser desestimado. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución  Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dos de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción y, en su lugar, se rechaza el recurso de protección deducido por don Rodrigo Daroch Yáñez en contra de la Gobernación Regional del Biobío. 


Regístrese y devuélvase. 


Redacción a cargo del Ministro Sr. Gonzalo Ruz Lártiga. 


Rol Nº38.132-2025. 


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Gonzalo Ruz L. y Sra. Eliana Quezada M. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Valdivia O. 

No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Valdivia por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

martes, 14 de abril de 2026

Corte Suprema vincula el Principio de Proporcionalidad con la Igualdad ante la Ley

Santiago, cinco de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos quinto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

Primero: Que compareció doña Linda Denise Romero Carrasco, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales en contra del Hospital San José de Melipilla, por la que impugna actos que calificó de ilegales y arbitrarios consistentes en aplicar la sanción de censura en un sumario disciplinario, medida adoptada con infracción al principio de proporcionalidad. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los Nº 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Segundo: Que informó el establecimiento de salud recurrido al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Argumentó que el proceso se tramitó de conformidad a la normativa, lo que habría sido confirmado por Contraloría General de la República. Indicó que no existió trato desigual en contra de la recurrente al revisar el criterio con el que fueron sancionados algunos funcionarios, pues ello se realizó en mérito de los recursos administrativos presentados. Asimismo, informó la Contraloría General de la República, indicando que efectivamente rechazó la reclamación y el recurso de reposición presentados por la actora en contra de la sanción aplicada por el servicio.

Tercero: Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, estimando que no se configuró ilegalidad o arbitrariedad en el actuar del hospital recurrido, pues la medida no fue impugnada y se aplicó previa sustanciación del sumario administrativo dispuesto por la autoridad correspondiente y conforme a la normativa, según consta en la decisión de la Contraloría. Además, consideró que no se configuró arbitrariedad, ya que la absolución de otras funcionarias en el mismo procedimiento disciplinario respondió a la revisión que se hizo a su respecto, en atención a los medios de impugnación planteados, sin que resulte procedente intentar revivir por esta vía un estadio procesal concluido.

Cuarto: Que para conocer del conflicto es necesario tener presente que de los antecedentes fácticos se desprende que, en abril del año 2017, por resolución exenta N°001102, se instruyó un sumario disciplinario en contra de la actora y otros funcionarios, por los hechos siguientes: calcular erróneamente la edad gestacional del embarazo de una paciente, que derivó en la realización de una cirugía anticipadamente, produciendo un parto prematuro. Se incurrió en un error, pues la paciente tenía un embarazo de veintiocho semanas, no de cuarenta, como se consignó por los funcionarios investigados.

Por los hechos indicados se formularon cargos a la actora, por no haber corroborado, en su calidad de matrona clínica, el diagnóstico realizado por los funcionarios que intervinieron previamente en la atención de la usuaria.

Tras el sumario disciplinario, el 26 de junio del año 2020, mediante la dictación de la resolución exenta N°000449, se aplicó a la actora la medida disciplinaria de censura y se dejó una constancia en la hoja de vida mediante anotación de demérito de dos puntos en factor de calificación. En el mismo proceso se sancionó a cuatro funcionarios más: dos matronas y dos médicos cirujanos, todos profesionales que participaron en distintos momentos de la atención de la paciente afectada por los hechos del sumario. A todos les fue aplicada la misma sanción, salvo a un médico, a quien se aplicó una medida disciplinaria más grave.

Fue señalado y consta de los antecedentes que la actora decidió no presentar recursos administrativos en contra de la decisión sancionatoria, pero sí lo hicieron las otras dos matronas sancionadas, mediante recursos de reposición. Ambos recursos fueron rechazados en abril del año 2021, por resoluciones exentas N°000219 y N°000220. Sin embargo, posteriormente, el recurrido, actuando de oficio, mediante las resoluciones exentas N°001200 y N°001201, ambas de fecha 8 de septiembre del año 2022, dejó sin efecto las resoluciones que rechazaron las reposiciones, y en su lugar, absolvió de los cargos a ambas funcionarias.

Dicha decisión se fundó en que, según la revisión de los antecedentes de la investigación, el actuar del personal no médico (calidad que tienen las dos funcionarias y la actora) se basó en las instrucciones del personal médico, como se desprende del dato de atención de urgencias y que, por ello, la sanción aplicada a las funcionarias sería desproporcionada.

La recurrente de estos autos, pese a que no dedujo recurso de reposición en contra de la sanción, posteriormente presentó un reclamo ante la Contraloría General de la República, el que fue rechazado por resolución N°R006184/2023, dictada el 26 de diciembre del año 2023, por estimar el ente contralor que no existió infracción al debido proceso ni a la igualdad, y tampoco desproporcionalidad derivada de la modificación de las sanciones de las dos funcionarias, ya que dicha modificación, a su juicio, derivó de las impugnaciones presentadas. Posteriormente, por resolución exenta de fecha 30 de diciembre del año 2024, la Contraloría también desestimó la reposición deducida en contra del acto previamente dictado, por estimar que no se aportaron nuevos antecedentes.

Quinto: Que, en el contexto indicado, es necesario señalar que lo discutido es esta instancia se limita a determinar si existió un trato desigual a la recurrente en relación a sus colegas matronas que fueron igualmente investigadas en el proceso disciplinario, producto de un cambio de criterio al analizar la existencia de responsabilidad administrativa. En consecuencia, no se discute el mérito de la investigación o la existencia de responsabilidad disciplinaria, pues ello ya fue discutido y determinado por el órgano competente para ello, en los términos analizados en el motivo precedente.

Sexto: Que, para determinar la existencia de desigualdad en el trato dado por la administración a la actora, en relación con las otras dos profesionales de su especialidad, es necesario determinar, en primer lugar, si las circunstancias por las que fueron sancionadas son, a lo menos, similares. Para tal efecto, cabe mencionar que a la profesional señora Farías se le efectuó el siguiente cargo: "Ud. No realizó el cálculo de la edad gestacional del embarazo de la paciente. No corroboró que la edad gestacional que se le habría informado por parte del personal no médico del Hospital estuviere correcta. No revisó el carnet de control de la paciente y tampoco corroboró que la información que le proporcionó el personal no médico del Hospital estuviese correcta. Ud. No confirmó que los antecedentes que se consignaron en la ficha clínica de la paciente estuvieran de acuerdo a la realidad clínica de la paciente. No obstante, estar en su conocimiento que la interna de la carrera de obstetricia de la Universidad de Tarapacá transcribió los datos del DAU a la ficha clínica (Historia Clínica Perinatal) y atendió sin su supervisión, no revisó que los antecedentes consignados en la ficha clínica fueran los correctos, ni en la primera atención, ni tampoco cuando Ud. Atendió junto con al interna a la paciente, ni posterior a ello, ya que, si lo hubiese hecho, se habría percatado que en el documento denominado: Historia Clínica Perinatal, Sección: Embarazo Actual, a la fecha probable de parto correspondía al 11/07/17. En ese mismo orden de ideas, se desprende de antecedentes clínicos existentes en la ficha clínica al momento de la atención, que al 10 de Enero de 2018, la paciente se encontraba con un embarazo de 14 semanas, según informe de Ecografía emitido por el Dr. Guillermo Fernández. Se agrega a ello, que al 8 de Marzo de 2017, la paciente se encontraba con un embarazo de 22+1 semanas, según informe de Ecografía emitido por el Dr. Ernesto Gallardo González, por lo que resultaba imposible que la paciente al 21/04/17 pudiera tener 40+4 semanas de embarazo, que trajo como consecuencia una intervención quirúrgica consistente en una cesárea realizada por el médico Guzhñay y el nacimiento de un recién nacido con 28 semanas reales de embarazo y característica de prematuro con un peso de 1.250 grs., realizándose procedimientos consistentes a traslado del recién nacido a neo básica, instalación de catéter umbilical y dado a deterioro respiratorio progresivo, se procedió a intubar al paciente y conectarlo a ventilación mecánica invasiva, procediéndose al traslado del menor a la UCI de Neonatología del Hospital San Juan de Dios".

Luego, a la señora Olivares se formularon cargos porque "no se realizó el cálculo de la edad gestacional del embarazo de la paciente. No se corroboró que la edad gestacional que se consignaba en la ficha estuviese correcta. No se revisó el carnet de control de la paciente y tampoco se corroboró que la información que indicaban los antecedentes clínicos estuviesen correctos" (sic).

En este contexto, considerando los cargos imputados a las matronas señaladas en este motivo, y aquellos formulados a la actora, indicados en el considerando cuarto, no cabe sino concluir que la participación y responsabilidad que se les imputó fue similar, al tener idéntica intervención y atribuirse un actuar erróneo en los mismos términos, pero en distintos momentos de la atención de la paciente denunciante.

Séptimo: Que, según consta de las resoluciones N°001200 y N°001201, el fundamento para dejar sin efecto los actos administrativos que rechazaron las impugnaciones de dos de las matronas y, en definitiva, absolverlas de los cargos que se les formularan, dice relación con que su participación, en su calidad de personal no médico, consistió en seguir las indicaciones según el diagnóstico clínico realizado por el personal médico, según se desprendería del Dato de Atención de Urgencia y de la ficha clínica de la paciente. Este antecedente fue considerado por la dirección del servicio para concluir que la sanción aplicada resultaba desproporcionada, tras la reevaluación materia de los reproches administrativos, considerando el principio de proporcionalidad. Por dicho motivo, con la finalidad -según se indica en los actos referidos- de garantizar que las decisiones se ciñeran estrictamente a la gravedad de las faltas y responsabilidad de los infractores, correspondía absolver de los cargos formulados.

Octavo: Que, en las condiciones reseñadas, se aprecia un trato desigual respecto de la recurrente por parte del servicio recurrido, pues fue sancionada pese a encontrarse en las mismas circunstancias fácticas de las otras dos funcionarias que fueron absueltas de toda responsabilidad en relación con los mismos hechos. Dicho trato desigual se advierte de manera clara en la dictación de los actos referidos en el considerando precedente, pues aparecen en cierto modo desvinculados de las impugnaciones administrativas a que se refieren. En efecto, aunque las matronas señoras Farías y Olivares dedujeron oportunamente recursos de reposición, éstos fueron desestimados mediante resoluciones expedidas con fecha 1º de abril de 2021. Más de un año más tarde, con fecha 8 de septiembre de 2022, y sin que conste otra actuación de las interesadas en el expediente disciplinario acompañado a los autos, es decir, procediendo de oficio, la autoridad decide rever su decisión y revertir su parecer en relación a los recursos inicialmente desestimados, acogiéndolos y estableciendo la ausencia de responsabilidad.

Así las cosas, para definir la situación jurídica de la actora resultaba irrelevante que no hubiera deducido una reposición administrativa, la que por lo demás constituye un derecho potestativo del interesado y no una obligación. En ejercicio de las potestades con que la administración cuenta para obrar de oficio hubiera debido arribar a la misma conclusión de ausencia de responsabilidad, dictando un acto administrativo absolutorio; sin embargo, se optó por omitir su caso, sin fundamento plausible para tal trato desigual.

Noveno: Que, en consecuencia, el actuar de la recurrida deriva en arbitrario, por carecer de razonabilidad y, además, en ilegal, por no respetar los principios y deberes consagrados en la normativa para la protección del derecho a la igualdad y principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, al poner a la actora en una situación desfavorable respecto de las demás funcionarias que fueron sujetos del mismo procedimiento disciplinario. Además, la referida conducta del recurrido vulneró los derechos de la recurrente, especialmente el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 19 Nº 2, motivo suficiente para acoger la acción deducida.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia de seis de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y, en su lugar se declara que, se acoge el recurso de protección deducido, dejándose sin efecto la resolución exenta N°000449, en la parte en que se sancionó a la actora, y en su lugar, se declara que se le absuelve de los cargos imputados, por haber determinado la administración que no existe responsabilidad del personal no médico en los hechos investigados.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, por sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°8.335-2025.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sra. Eliana Quezada M. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Valdivia O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Ravanales y Sr. Matus por estar con feriado legal.

ELIANA VICTORIA QUEZADA MUÑOZ

MINISTRO(S)

Fecha: 05/02/2026 17:38:38

MARIA ANGELICA BENAVIDES CASALS

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 05/02/2026 17:38:39

JOSE MIGUEL VALDIVIA OLIVARES

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 05/02/2026 17:38:39

En Santiago, a cinco de febrero de dos mil veintiséis, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

La Corte Suprema reafirma que incluso en faltas graves deben ponderarse las atenuantes y la proporcionalidad de la sanción


📌 Argumento central del fallo

La Corte Suprema no comparte la interpretación rígida que suele sostener la Contraloría, según la cual, cuando se trata de una falta grave vinculada a la probidad administrativa, la sanción de destitución procede de manera automática y no caben atenuantes.

En cambio, el fallo señala que:

  • El artículo 125 del Estatuto Administrativo establece que la destitución procede solo cuando los hechos vulneren gravemente la probidad administrativa.
  • Esa vulneración no implica necesariamente que la sanción máxima deba aplicarse sin ponderación.
  • La autoridad administrativa debe evaluar la gravedad concreta de la conducta, la existencia de factores que mitiguen o excluyan responsabilidad, y aplicar una sanción proporcional.

📖 Extracto relevante del fallo

La Corte indica que:

“Aún cuando esta Corte considere que tales conductas vulneren la probidad administrativa, esa sola circunstancia no determina necesariamente la aplicación automática de la medida disciplinaria de destitución, toda vez que la autoridad administrativa debe ponderar la gravedad de la conducta, la existencia de otros factores que mitiguen o excluyan la responsabilidad, de manera tal que de ser así, ella se encontrará en el imperativo de aplicar una sanción proporcional a la falta cometida y a sus circunstancias concomitantes.”

⚖️ Conclusión

  • El fallo rompe con la visión automática de la Contraloría: no basta con que la falta sea grave para excluir atenuantes.
  • La Corte exige un análisis de proporcionalidad, congruencia entre el daño y la sanción, y respeto al principio de igualdad ante la ley.
  • En este caso, al quedar solo dos faltas vigentes, la destitución fue considerada desproporcionada e ilegal, imponiéndose en su lugar una multa y anotación de demérito.

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Santiago, dos de marzo de dos mil veinte.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento sexto, que se elimina.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que se deduce la presente acción cautelar en representación de doña Elizabeth Leal Condeza, en contra de la JUNJI, impugnando la resolución N° 15/01 de 22 de enero de 2018 que rechaza el recurso de apelación deducido en contra de la Resolución N° 15/0568 de 26 de septiembre de 2017 que le impone la medida disciplinaria de destitución, acto que se estima es ilegal, entre otras razones y, en lo que importa al arbitrio en estudio, por encontrarse prescrita la responsabilidad administrativa al momento de imponer la sanción, toda vez que, en la especie, la Fiscalía tardó más de 4 años en afinar el sumario, siendo aplicable el artículo 158 del Estatuto Administrativo que establece que la acción disciplinaria de la Administración se extingue en 4 años desde cometido la acción u omisión por el funcionario, agregando el artículo 159 que la prescripción de la acción disciplinaria se suspende desde la formulación de cargos, puntualizando, en su inciso 2°, que si el proceso se paraliza más de 2 años o transcurren más de 2 calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de prescripción. En su caso, los hechos son de mayo del año 2013, con posterioridad al inicio del sumario fue calificada en dos oportunidades y la resolución sancionatoria se dictó el 26 de septiembre de 2017.

Segundo: Que el artículo 158 de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, dispone que la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. Agrega el artículo 159: "La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva". Continúa el inciso segundo: "Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido".

Tercero: Que, de los antecedentes acompañados al proceso, surgen las siguientes circunstancias fácticas: a) A través de Resolución N° 15/7469 de 25 de noviembre de 2013 se dispone la instrucción de un sumario administrativo para indagar la responsabilidad en que pudo incurrir Elizabeth Leal Condesa, educadora de párvulos con desempeño en el jardín infantil "El Poeta". b) En el referido procedimiento disciplinario se formulan cargos el 29 de diciembre de 2014. c) A través de la Resolución N° 15/0568 de 26 de septiembre de 2017 pronunciada por la Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, se aprueba el sumario administrativo y se aplica a la actora la medida disciplinaria de destitución. d) Por Resolución 15/001 de 22 de enero de 2018, se desestima el recurso de apelación y se aplica la medida disciplinaria de destitución en atención a la gravedad de las faltas cometidas, en conformidad con lo establecido en el artículo 121, letra d) y 125 de la Ley N° 18.834.

Cuarto: Que, si bien se formularon doce cargos y, originalmente, se sanciona por todos ellos, lo cierto es que la Resolución N° 15/001, desestima la denuncia vinculada a dos cargos, por lo que sanciona a la actora sólo por los siguientes: 1) Referirse hacia el párvulo Martín Calderón, "cabro concha de tu madre" (sic), cuando el párvulo sin querer lanza una pelota y le pega en las piernas. Respecto de este hecho, si bien se da por acreditado, no se establece la fecha de su ocurrencia, sin embargo, necesariamente es anterior a septiembre de 2013, toda vez que en el punto I. del análisis documental se refiere a la bitácora de la funcionaria Urrutia, del año 2013, específicamente a una anotación del 13 de septiembre de ese año, en que se hace rememoranza del hecho en un tiempo pretérito, que según los antecedentes habría ocurrido en una fecha anterior al 30 de mayo de 2013. 2) Maltratar psicológicamente a la párvula Constanza Araneda tratándola de laucha y asustándola diciéndole "si tú no quieres participar yo voy a llamar a Carabineros", menor que había presenciado el arresto de su padre. 3) Maltratar sicológicamente al párvulo J. Carbacho, al tomarlo y sacarlo fuera del portón de madera, señalándole "si no quieres trabajar, te vas del jardín". Los hechos signados en los dos numerales precedentes se dan por asentados; sin embargo, no se establece su fecha. 4) Ingresar a su hija de 14 años al jardín infantil, permitiéndole el cuidado y alimentación propias de un funcionario JUNJI, hecho ocurrido entre los meses de mayo a noviembre de 2013. 5) Disponer de los funcionarios para fines personales, estando en subrogancia, como mandar a la Sra. Urzúa a diario a dejarle almuerzo al colegio a su hija y recogerla a la bajada del bus para llevarla al jardín infantil. Además, dar trabajo administrativo a la técnico del jardín, Sra. Pérez. Todo ello desde el mes de mayo de 2014 hasta el reintegro de la Directora Titular, tiempo que duró la subrogancia.

Quinto: Si bien se establece, en la resolución impugnada, que tales hechos se llevaron a cabo desde el mes de mayo de 2014 en adelante, lo cierto es que para establecerlo se hace alusión a la bitácora de la funcionaria Urrutia, específicamente a una anotación de 30 de mayo de 2013, razón por la que se debe entender que, a falta de mayores antecedentes, que debieron ser acompañados por la recurrida, la mención del año 2014 corresponde a un error de tipeo. Lo anterior es consistente con las declaraciones expuestas en la vista fiscal, que da cuenta que la subrogancia de la Directora, por parte de doña Elisabeth Leal, se extendió hasta agosto de 2013. 6) Utilizar en agosto y septiembre una máscara del lobo para asustar a los párvulos en las actividades pedagógicas. 7) No tener permanencia en sala, limitando su labor a la recepción y despedida de los niños. Si bien no se establece fecha para tal infracción, de los antecedentes que sirven de sustento para asentarlo, se desprende que corresponde a los meses de marzo a junio de 2013. 8) Navegar en su computador personal en páginas personales (Facebook) en horario laboral. 9) Increpar a la funcionaria Valeria Rojas y utilizar el patio de juegos para estacionar su automóvil personal. Si bien no se establece fecha para tales hechos, de la lectura de los antecedentes fluye que aquellos acaecieron en marzo de 2013. 10) Permitir en subrogancia que la Sra. Urrutia desempeñara labores sin apoyo, desde mayo a diciembre de 2013, sabiendo que la funcionaria tenia restricciones y prohibiciones médicas de acuerdo al certificado médico que se individualiza. Que si bien la recurrida no se refiere en su informe a la alegación específica de la actora, en relación a la aplicación de los artículos 158 y 159 de la Ley N° 18.834, lo cierto es que la Resolución N° 15/001 aborda tal alegación en el punto a.2.3, en el acápite referido a la comprobación de las normas transgredidas. Señala la autoridad que en el caso sublite, las faltas cometidas por la actora se remontan al año 2013, de modo que, según lo dispuesto en el artículo 158 antes referido, la acción disciplinaria de la Administración no se encuentra prescrita.

Sexto: Que, como se expuso en el fundamento segundo, el artículo 158 de la Ley N° 18.834 establece un plazo de prescripción de la acción disciplinaria de cuatro años contados desde el acaecimiento del hecho u omisión. En el caso concreto, las conductas que se estiman constituyen infracciones acaecieron en distintas fechas pero que, en lo medular, se ubican desde marzo a noviembre de 2013.

Séptimo: Pues bien, en el caso sub lite se formularon cargos el 29 de diciembre de 2014, fecha en la que se produce, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del cuerpo normativo antes citado, la suspensión de la prescripción. Luego, está acreditado en autos que la actora fue calificada en lista 1, en dos periodos consecutivos, razón por la que se debe aplicar lo consignado en el inciso segundo de la última norma antes citada, que dispone que si en el proceso administrativo transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido, cuestión que en términos semejantes a lo establecido en el artículo 96 del Código Penal, debe entenderse referido a que no se ha suspendido. Ergo, el plazo debe computarse desde el acaecimiento del hecho, abstrayéndose del efecto suspensivo generado por la formulación de cargos.

Octavo: Que, asentado lo anterior, sólo cabe concluir que todos aquellos hechos acaecidos con anterioridad al 26 de septiembre de 2013, se encontraban prescritos al 26 de septiembre de 2017, razón por la que no podían ser objeto de sanción administrativa. En tal situación se encuentran los cargos vinculados a los hechos descritos en los numerales 1), 5), 6), 7) y 9), además de los cargos 2), 3) y 8), respecto de los cuales no se puede establecer, con los antecedentes acompañados en autos, la fecha o mes de su acaecimiento, siendo del caso señalar que esta Corte requirió con fecha 9 de octubre de 2019, como medida para mejor resolver, copia integra del expediente sumarial; sin embargo, la recurrida, nuevamente, sólo entregó partes de aquel. Ahora bien, existen dos cargos vinculados a hechos que acaecieron, según se expone, en un período extenso de tiempo. El cargo descrito en el numeral 4) del fundamento cuarto precedente, esto es "Ingresar a su hija de 14 años al jardín infantil, permitiéndole el cuidado y alimentación propias de un funcionario JUNJI, hecho ocurrido de mayo a noviembre de 2013" y el reseñado en el numeral 10) del fundamento, referido consistente en "Permitir en subrogancia que la Sra. Urrutia desempeñara labores sin apoyo, desde mayo a diciembre de 2013, sabiendo que la funcionaria tenía restricciones y prohibiciones médicas de acuerdo al certificado médico" que se individualiza. Ambos cargos incluyen acciones que fueron cometidas en los meses de octubre y noviembre de 2013, periodo no comprendido en el plazo de prescripción, conductas que, por si solas pueden sostener la sanción disciplinaria aplicada, pues reflejan un grave incumplimiento de los deberes funcionarios.

Noveno: Que, asentado lo anterior, se debe precisar que la medida disciplinaria de destitución es la sanción más gravosa que contempla el estatuto administrativo para un funcionario público, pues el afectado no solo pierde el empleo que sirve, sino que además queda impedido de ingresar a la Administración Pública por el lapso de cinco años -sin perjuicio, por cierto, de otras normas especiales que contengan prohibiciones similares-. Asimismo, esta Corte ha señalado que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la Administración del Estado abarca la revisión de la legalidad de la decisión adoptada, más no el mérito de la misma, cuestión que por su propia naturaleza y en función del reparto de competencias fijado por la Carta Fundamental, corresponde a la Administración activa. Siendo ello así, el examen de legalidad que comprende analizar la razonabilidad de la medida adoptada y si se ha cumplido el principio de proporcionalidad. El control judicial adquiere relevancia si se tiene en cuenta que el ilícito disciplinario además de principios de tanta relevancia como la reserva legal o la tipicidad, ceden ante la regulación legislativa de ilícitos configurados en la forma de tipos abiertos, indeterminados y, en ocasiones, en blanco. Así, en el caso de autos resulta relevante que, de los 10 cargos por los que la actora fue originalmente sancionada, sólo han quedado dos para sustentar la medida aplicada, cuestión que es trascendente al analizar la proporcionalidad de la sanción.

Décimo: Que, en este orden de ideas, es relevante consignar que la resolución sancionatoria dispone la medida de destitución por considerar que, entre los deberes funcionarios infringidos, está la probidad administrativa. Al respecto, el artículo 52 de la Ley N° 18.575, establece que los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, señalando que este "consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular". Su inciso final indica que su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4° del mismo Título. A su turno, en el párrafo 4° antes referido, se encuentra el artículo 64 N° 3, que dispone que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, entre otras conductas, emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros. A su turno, el artículo 125 de la Ley N° 18.834 que aprueba el Estatuto Administrativo, dispone que la medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa y en los casos que reseña en la letra a) a e). De este modo, una contravención especial del principio de probidad administrativa implica una vulneración grave de la misma, que acarrea, idealmente, más no necesariamente, la destitución del infractor.

Undécimo: Que, de lo hasta ahora expuesto, no vislumbra esta Corte cómo las conductas por las que la actora debe ser sancionada vulneren la probidad administrativa, toda vez que la primera se refiere a haber ingresado a su hija de 14 años al jardín infantil, permitiéndole el cuidado y alimentación propias de un funcionario JUNJI, mientras que, la segunda, se vincula con permitir, mientras subrogaba a la Directora, que otra funcionaria desempeñara labores sin apoyo, sabiendo que aquella tenía restricciones y prohibiciones médicas de acuerdo al certificado médico. Ahora bien, aún cuando esta Corte considere que tales conductas vulneren la probidad administrativa, esa sola circunstancia no determina necesariamente la aplicación automática de la medida disciplinaria de destitución, toda vez que la autoridad administrativa debe ponderar la gravedad de la conducta, la existencia de otros factores que mitiguen o excluyan la responsabilidad, de manera tal que de ser así, ella se encontrará en el imperativo de aplicar una sanción proporcional a la falta cometida y a sus circunstancias concomitantes. Como lo ha sostenido esta Corte, la proporcionalidad "apunta a la congruencia entre la entidad del daño provocado por la infracción y el castigo a imponer" (Rol 5830-2009) y en la especie las infracciones atribuidas al actor, si bien ameritan su corrección disciplinaria, no son de una entidad suficiente como para justificar la sanción más gravosa del ordenamiento jurídico para un funcionario público, circunstancia que permite no sólo calificar el acto recurrido como arbitrario, sino que además asentar la vulneración de la igualdad ante la ley, garantizada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en relación con otras personas que en situación similar o incluso superior, son sancionadas con medidas disciplinarias menos gravosas. En el caso concreto, el respeto al principio de proporcionalidad impide aplicar la sanción de destitución, pues ello importaría una violación al principio de proporcionalidad y, por lo mismo, de la garantía de igualdad ante la ley, máxime si, otras dos funcionarias investigadas fueron sancionadas con la medida disciplinaria de multa consistente en la privación de un 20% de la remuneración mensual y con una anotación de demérito de cuatro puntos en el factor de calificación correspondiente, medida contemplada en el artículo 121 letra b) y 123 letra c) de la Ley N° 18.834, sanción que se aviene más a la naturaleza de las dos faltas cometidas que, efectivamente, deben ser sancionadas.

Duodécimo: Que, en consecuencia, la sanción impuesta, en las condiciones analizadas en este fallo, es decir, respecto de conductas que se encontraban prescritas, es ilegal y, en cuanto, sancionada las dos únicas conductas que pueden ser efectivamente castigadas es desproporcionada, razón por la que el recurso debe ser acogido, al vulnerarse el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en favor de doña Elizabeth Leal Condeza, por lo que se deja sin efecto la sanción de Destitución que le fuera aplicada, debiendo imponer la autoridad administrativa la sanción de multa consistente en la privación de un 20% de la remuneración mensual y una anotación de demérito de cuatro puntos en el factor de calificación correspondiente, medidas contemplada en el artículo 121 letra b) y 123 letra c) de la Ley N° 18.834, dictando el correspondiente acto administrativo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco.

Rol N° 18.823-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sra. Ángela Vivanco Z., y el Abogado Integrante Sra. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, por estar ausente.

Santiago, 2 de marzo de 2020.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO

MINISTRO

Fecha: 02/03/2020 11:23:21

MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET

MINISTRA

Fecha: 02/03/2020 11:25:06

CARLOS RAMON ARANGUIZ ZUÑIGA

MINISTRO

Fecha: 02/03/2020 11:37:25

ANGELA FRANCISCA VIVANCO MARTINEZ

MINISTRA

Fecha: 02/03/2020 11:25:07

En Santiago, a dos de marzo de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.