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viernes, 17 de abril de 2026

Destitución por campaña política en horario laboral: Corte Suprema aclara que no procede aplicar atenuantes ante faltas graves a la probidad.


Un funcionario a contrata del Gobierno Regional del Biobío fue destituido tras un sumario de la Contraloría General de la República, el cual acreditó que realizó actividades políticas y usó bienes fiscales para promover su candidatura a diputado durante su jornada laboral. El funcionario interpuso un recurso de protección alegando que la medida era ilegal y arbitraria por vulnerar el artículo 121 del Estatuto Administrativo, ya que la autoridad no ponderó circunstancias atenuantes (irreprochable conducta anterior, máximas calificaciones y colaboración en la investigación).

La Corte Suprema desestimó el recurso basándose en los siguientes argumentos clave:

  • Límites del Recurso de Protección: La Corte reiteró que esta vía cautelar no está destinada a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones en un sumario administrativo, como la revisión de pruebas o la proporcionalidad de la sanción, sino únicamente la legalidad y razonabilidad del acto.

  • Calificación Legal de la Falta: El artículo 28 de la Ley N°19.884 (Ley de Gasto Electoral) prohíbe expresamente a los funcionarios realizar actividades políticas en horario laboral. La misma ley establece que infringir esta norma constituye una infracción grave al principio de probidad.

  • Inaplicabilidad de Atenuantes ante Sanción Única: Dado que la ley predetermina esta conducta como una falta grave a la probidad, el artículo 125 del Estatuto Administrativo impone como única medida disciplinaria procedente la destitución. Por lo tanto, la autoridad administrativa está obligada a aplicarla, sin que proceda atenuar la sanción o realizar un juicio de graduación.


 Santiago, dos de marzo de dos mil veintiséis. 


 Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos cuarto a décimo séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, comparece don Fabián Huepe Artigas, abogado, en representación de don Rodrigo Bernardo Daroch Yáñez, ingeniero comercial, quien interpone recurso de protección en contra del Gobierno Regional del Biobío, representado por su Gobernador Regional don Sergio Alejandro Giacaman García, por la dictación de la Resolución Exenta N°806, de veintiuno de abril de dos mil veinticinco, que aplicó la medida disciplinaria de destitución en contra del recurrente. Explica que el Sr. Daroch se desempeñaba como funcionario a contrata, grado 4° E.U.S., para el Gobierno Regional del Biobío, cargo que ocupaba desde el mes de agosto del año dos mil veintiuno. Refiere que en el año dos mil veintidós fue objeto de un sumario administrativo instruido por la Contraloría General de la República, en el que se le imputó haber realizado actividades políticas dentro de la jornada laboral y uso de bienes fiscales para promover su candidatura a diputado durante el período comprendido entre marzo y septiembre de dos mil veintiuno.  Sostiene que el acto administrativo que dispuso la destitución es ilegal y arbitrario, por infringir el artículo 121 del Estatuto Administrativo, al no considerar circunstancias atenuantes antes de aplicar la medida disciplinaria; pues al recurrente lo amparaba una irreprochable conducta anterior, máximas calificaciones, el carácter puntual y acotado de las conductas cuestionadas, su relevante aporte al servicio, la ausencia de perjuicio patrimonial y su colaboración con la investigación. Además, afirma que se produjo el decaimiento del procedimiento administrativo por haber durado más de tres años desde su instrucción. Afirma que el acto impugnado vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene efectuar un nuevo análisis que considere debidamente las circunstancias atenuantes conforme lo ordena la ley, aplicando una medida disciplinaria proporcional o, en subsidio, se absuelva al recurrente, con el consiguiente remuneraciones del período intermedio. 


Segundo: Que, la representante del Gobierno Regional del Biobío, sostuvo que la conducta atribuida al recurrente se subsume en el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo, toda vez que el artículo 8 de la Ley N°19.884 califica expresamente como infracción grave al principio de probidad, la realización de actividades políticas dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, por lo que la calificación de gravedad está predeterminada por la ley y no procede realizar un juicio de ponderación o graduación. Por otro lado, afirma que el procedimiento sumarial fue exhaustivamente desarrollado por la Contraloría Regional del Biobío, órgano técnico especializado que desplegó una investigación que permitió acreditar fehacientemente las conductas sancionadas, y durante su prosecución se desarrollaron íntegramente las diligencias necesarias para asegurar el debido proceso en cada una de sus etapas, habiéndose formulado cargos, evacuado descargos con asesoría jurídica, y se recibieron las pruebas ofrecidas. 

Tercero: Que, la Contraloría Regional del Biobío expuso que mediante Resolución Exenta N°PD01326, de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, se aprobó el sumario administrativo instruido en el año dos mil veintidós, proponiéndose la aplicación de la medida disciplinaria de destitución al recurrente por haber infringido gravemente el principio de probidad administrativa al realizar actividades de carácter político durante su jornada laboral para promover su candidatura parlamentaria. Refiere que la Resolución N°159/23, de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Gobernador Regional (s), que rechazó la destitución y aplicó suspensión del empleo, fue representada por la Contraloría Regional mediante dictamen de tres de febrero de dos mil veinticinco, por no ajustarse a derecho. 

Cuarto: Que, del estudio del recurso de marras, es posible establecer que lo impugnado corresponde a una reiteración de las alegaciones ya formuladas en sede administrativa, específicamente en lo referido a la ponderación de las circunstancias atenuantes de irreprochable conducta anterior y colaboración eficaz en el esclarecimiento de los hechos, las que no habrían sido consideradas por la autoridad al determinar imponer la sanción de destitución, infringiendo el artículo 125 del Estatuto Administrativo. 

Quinto: Que, en este sentido, esta Corte Suprema reiteradamente ha resuelto que el control que se ejerce por la presente vía impugnatoria no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario administrativo, como en la especie, la proporcionalidad de la sanción aplicada al recurrente. Por ello, resulta erróneo intentar plantear que en esta instancia jurisdiccional se revise la prueba aportada en el sumario y la ponderación de la decisión propuesta a la que arribó  el funcionario a cargo de la investigación en la vista y, finalmente, por la autoridad disciplinaria al aplicar la medida sancionatoria. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades. 

Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, del contexto de lo ventilado en estos autos, cabe señalar que al recurrente se le formuló un cargo por haber infringido gravemente el principio de probidad administrativa, como, asimismo, la prohibición de apoliticidad y prescindencia política de los servidores de la Administración del Estado, durante el período comprendido entre el veintidós de marzo y veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, al realizar actividades de carácter político para promover su candidatura a diputado por el distrito 21, en el proceso eleccionario realizado en el mes de noviembre dos mil veintiuno, mientras el recurrente ejercía un cargo anterior en la Municipalidad de Los Ángeles y luego durante la vigencia de su cargo para la Gobernación Regional del Biobío.  Por su parte, luego de analizar la prueba y los descargos presentados por el recurrente, en la vista fiscal se tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa del señor Daroch, y en la Resolución Exenta N°806, de veintiuno de abril de dos mil veinticinco, el Gobernador Regional aplicó la medida de destitución, por haberse vulnerado gravemente el principio de probidad administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley N°19.884, y 125 de la Ley N°18.834. 

Séptimo: Que, para resolver el asunto, cabe tener presente que el artículo 8° de la Constitución Política exige a autoridades y funcionaros públicos dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, debiendo, por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, y el artículo 125 del Estatuto Administrativo, prescribe que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa. Por otro lado, el artículo 28 de la Ley N°19.884 (Orgánica Constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral), dispone que: “Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad  política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.”, y su inciso final establece: “Las contravenciones a este artículo se considerarán una infracción grave al principio de probidad.”. 

Octavo: Que, en el caso de autos, la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción al actor lo fue por realizar actividades de carácter político dentro de su jornada de trabajo, con la finalidad de promover su candidatura a diputado por el distrito 21, en el proceso eleccionario realizado en el mes de noviembre dos mil veintiuno. Dicho proceder se encuentra expresamente prohibido para los funcionarios públicos en el artículo 28 de la Ley N°19.884, y es la misma norma la que dispone que su incumplimiento se debe considerar como una infracción grave al principio de probidad. De este modo, y conforme a lo establecido en el artículo 125 del Estatuto Administrativo, el Gobernador Regional al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en cumplimiento de la normativa que regula la infracción cometida por el recurrente. 

Noveno: Que, además, del análisis del procedimiento administrativo, se logra concluir que este fue tramitado  conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto al derecho a defensa del recurrente, en el cual se analizaron cada uno de los argumentos en que se fundó su defensa mediante los descargos, sin que esta Corte pueda evidenciar que se haya producido ilegalidad o arbitrariedad procedimiento alguna durante sancionatorio otorgamiento del amparo solicitado.

 Décimo: Que, en lo referido a la alegación del recurrente de no haberse ponderado las circunstancias atenuantes que lo beneficiaban, cabe señalar que en aquellos casos en que solo resulta procedente aplicar la medida disciplinaria de destinación -como acontece respecto de la falta grave a la probidad- la autoridad administrativa se encuentra obligada a disponerla, de manera tal que no actúa de manera ilegal o arbitraria la Gobernación Regional por no aplicar circunstancias atenuantes, análisis que, por lo demás, fue explicitado por la fiscal instructora en su vista fiscal. 

Undécimo: Que, habiéndose descartado cualquier ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de la Gobernación Regional del Biobío al aplicar la medida disciplinaria de destitución en contra del recurrente, el presente arbitrio deberá ser desestimado. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución  Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dos de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción y, en su lugar, se rechaza el recurso de protección deducido por don Rodrigo Daroch Yáñez en contra de la Gobernación Regional del Biobío. 


Regístrese y devuélvase. 


Redacción a cargo del Ministro Sr. Gonzalo Ruz Lártiga. 


Rol Nº38.132-2025. 


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Gonzalo Ruz L. y Sra. Eliana Quezada M. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Valdivia O. 

No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Valdivia por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.