Doctrina del fallo
- El recurso de casación en la forma adolece de falta de preparación cuando los vicios adjetivos imputados a la sentencia de segunda instancia ya se encontraban presentes en el fallo de primer grado y no fueron impugnados por la vía de nulidad formal correspondiente, resultando insuficiente haber deducido únicamente recurso de apelación en contra de la sentencia apelada.
- A partir de la modificación introducida por la Ley N° 20.956 al artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983, la única causal admisible de oposición en la gestión preparatoria de notificación judicial de factura es la falsificación material del título, de las guías de despacho o del recibo de mercaderías o servicios.
- La causal de falsedad material contemplada en el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983 supone exclusivamente la existencia de adulteraciones físicas que alteran el soporte o contenido del instrumento, quedando excluida de esta etapa preliminar la alegación de falsedad ideológica, así como la falta de entrega de las mercaderías o la no prestación de los servicios.
- Las defensas fundadas en la falta de entrega de mercaderías, inexistencia de los servicios o defectos en el consentimiento no pueden promoverse dentro de la gestión preparatoria de notificación de factura, debiendo canalizarse por el deudor mediante el procedimiento de reclamo reglado en el artículo 3 de la Ley N° 19.983 o a través del catálogo de excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en el posterior juicio ejecutivo.
Santiago, veinticinco de abril de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos Rol C-12330-2018 sobre gestión preparatoria de notificación de facturas, tramitados digitalmente ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Redpyme S.A. con Enotebook SpA”, mediante sentencia de treinta de mayo de dos mil diecinueve se acogió la impugnación de la preparación de la vía ejecutiva para el cobro de facturas, con costas. La parte demandante apeló esa decisión y mediante pronunciamiento de trece de agosto de dos mil veinte la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó. En contra de esa sentencia la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: Respecto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768, en relación al numeral 4° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil. Acusa que el fallo recurrido se limita a confirmar la sentencia de primer grado, soslayando que el fallo apelado omitió el análisis de las consideraciones de derecho formuladas por su parte y no ponderó la prueba instrumental aparejada a los autos, la que fue preterida al establecer los hechos acreditados en el proceso. Afirma que de haber sido consideradas tales probanzas, los jueces necesariamente habrían llegado a la conclusión de rechazar la impugnación. SEGUNDO: Que el tenor del libelo de casación en la forma, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permite colegir la improcedencia del recurso formulado atendida su falta de preparación en los términos que lo exige el artículo 769 del código adjetivo, por cuanto las alegaciones que esgrime se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que reprodujo y confirmó sin modificaciones la sentencia de primer grado, la que adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión y, sin embargo, no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, no siendo útil, a los efectos perseguidos por la reclamante, el que se haya impugnado este último fallo mediante un recurso de apelación. En efecto, por la vía de este medio de impugnación se pretende la revocación de la decisión adoptada, pero no la invalidez que ahora se postula, habiendo omitido reclamar la parte interesada, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega. TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no podrá prosperar. En cuanto al recurso de casación en el fondo: CUARTO: Que la recurrente afirma que el fallo infringe el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983 en relación con el artículo 3 del mismo cuerpo legal al acoger la oposición deducida por el demandado. Explicando la forma en que han sido cometidos los yerros de derecho que denuncia, manifiesta que en la gestión preparatoria, luego de la modificación introducida por la Ley Nº 20.956, solo se puede alegar la falsedad material de la factura, no la falsedad ideológica, consistente en la falta de prestación de servicios o la falta de entrega de la mercadería ni la falta de mérito ejecutivo, aspectos que podrán ser discutidos en otras instancias posteriores del juicio pero que no cabe sean ventilados en esta etapa previa o preliminar. Agrega que de no haberse producido la errónea interpretación de ley y la falta de valoración de la prueba rendida, en especial, de los certificados emanados del Servicio de Impuestos Internos, la sentencia recurrida debió necesariamente revocar la de primera instancia, estableciendo en su reemplazo el rechazo de la impugnación impetrada, por no ser parte de las alegaciones que indica la ley en esta instancia y tratarse de facturas irrevocablemente aceptadas, de conformidad a lo dispuesto en la letra d) del artículo 5 de la Ley Nº19983 y el artículo 3 del mismo cuerpo legal. QUINTO: Que consta en autos que con el objeto de dotarla de mérito ejecutivo, la actora requirió la notificación judicial de las facturas electrónicas N° 3395 emitida el 1 de septiembre de 2017 por la suma de $7.966.451, con vencimiento el día 1 de noviembre del mismo año, y Nº 3361, emitida el 4 de agosto de 2017 por la suma de $12.987.201, con vencimiento el día 5 de octubre del mismo año. Ambos títulos fueron emitidos por Servicios de Ingeniería Informática Limitada para ser pagadas por Enotebook SpA y le fueron cedidas, a través del registro electrónico del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 4 de septiembre de 2017 y 10 de agosto de 2017 respectivamente. La demandada impugnó la gestión preparatoria al tenor de lo previsto en el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983 señalando, en síntesis, que las facturas no corresponden a las copias cedibles y por consiguiente carecen de mérito ejecutivo al no ajustarse a lo normado en el artículo 4 Ley 19.983, ya que en ellas no consta el recibo de las mercaderías entregadas ni el recinto de entrega. Alegó además que las facturas fueron anuladas por su emisor el día 18 de diciembre de 2017, por lo que no son actualmente exigibles. Finalmente, manifestó que son falsas pues no corresponden a la copia cedible y ellas no han sido firmadas por la persona que supuestamente recibió. Por ende, aseveró, no existe recepción de servicios ni entrega de mercadería, pues al no haber firmado los documentos no hay consentimiento ni aceptación del contenido mismo, siendo falsificados. Evacuando el traslado que le fuera conferido, la actora instó por el rechazo de la oposición arguyendo, primeramente, que la impugnación fundada en la falta de prestación de los servicios y supuesta falsedad ideológica resultaría improcedente, de acuerdo a la modificación introducida por la Ley Nº 20.956, de 26 de octubre de 2016. A continuación, sostuvo que las facturas fueron recepcionadas por la demandada y su cesión notificada mediante la anotación en el registro público correspondiente, sin que fuera reclamada dentro de plazo legal, por lo que se entiende que fue debida e irrevocablemente aceptada y se presume que el servicio ha sido prestado. Adujo además, que se cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 4 de la Ley N° 19.983 para la validez de la cesión y ésta se hizo de acuerdo al artículo 9 de la misma ley, que prescribe que las facturas electrónicas sólo podrán ser cedidas a través del registro informático dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos para tales efectos. Postuló, por último, que el artículo 3 del texto legal en comento establece expresamente que son inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, que al haber circulado la factura se constituyó en un título de crédito abstracto y autónomo y, en fin, que la cesión no traspasa la posición contractual del cedente ni menos la obligación. SEXTO: Que no ha sido controvertido en autos que Servicios de Ingeniería Informática Limitada emitió a nombre de Enotebook SpA con fecha 1 de septiembre de 2017 la factura electrónica Nº 3395 por la suma de $7.966.451, con vencimiento el día 1 de noviembre del mismo año, la que cedió a la ejecutante a través del registro electrónico del Servicio de Impuestos Internos el día 4 de septiembre de 2017. Tampoco se discute que la misma empresa emitió, a nombre de la ejecutada y con fecha 4 de agosto de 2017 la factura electrónica Nº 3361, por la suma de $12.987.201, con vencimiento el día 5 de octubre del mismo año, la que fue cedida a la demandante el 10 de agosto de 2017. Además, con el mérito de la prueba rendida los sentenciadores establecieron, como hecho de la causa, que en la representación de las facturas electrónicas no se observa el recuadro en donde conste la recepción de la prestación de servicios o entrega de mercaderías; la firma, nombre y rut de la persona que realiza el acuse recibo y la fecha y recinto en que se practica dicho acuse. Sobre la base de tales antecedentes fácticos los jueces del mérito razonan que la carencia constatada en el párrafo anterior importa que las facturas no cumplen con los requisitos establecidos por la ley para dotarlas de mérito ejecutivo, de manera que corresponde acoger la impugnación deducida. SÉPTIMO: Que emprendiendo ya el análisis del recurso, cabe precisar que el primer asunto que esta Corte ha sido llamada a dilucidar se refiere al alcance de la oposición a la gestión preparatoria de notificación de facturas, en especial, luego de la modificación introducida por la Ley Nº 20.596 al artículo 5 letra d) de la Ley Nº 19.983. Al respecto, cabe recordar, de manera preliminar, que la factura ha sido definida por este Tribunal de Casación como “un documento comercial, contable y tributario que el vendedor de mercancías o prestador de un servicio debe emitir legalmente y conforme a las formalidades definidas por el Servicio de Impuestos Internos, manualmente o mediante sistemas electrónicos, para ser enviado y entregado a su comprador o contraparte comercial por mano o mediante redes computacionales, y en el cual detallada y resumidamente se deja constancia de la especie y cantidad de las mercancía o servicios prestados, de las eventuales condiciones de venta o modalidades de ejecución del contrato, y del precio pago o del saldo de precio pendiente de pago.” El artículo 5º de la Ley N° 19.983 prescribe que la copia de la factura sin valor tributario a que alude el artículo 1° del mismo texto, tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos copulativos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4º precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3º. d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. OCTAVO: Que es necesario detenerse en el tenor del literal d) de la norma precedentemente citada, pues es aquella que regla el mecanismo de impugnación de la factura en esta etapa judicial preparatoria. Dicha disposición, en su actual redacción, demuestra con claridad meridiana que su sentido es que en la gestión preparatoria ya no puede ventilarse la impugnación fundada en la falta de entrega de mercaderías o de prestación del servicio, siendo la única causal de oposición permitida en esta fase del procedimiento la falsificación material ya sea de la factura o del recibo. En efecto, mediante la modificación introducida por la Ley Nº 20.956 de 26 de octubre de 2016 se eliminó del literal d) la frase “o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso”, supuesto de impugnación que fue incorporado en el artículo 3º de la misma ley como parte del procedimiento de reclamo de la factura, en el afán de brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en el documento mercantil y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de su adquisición, dando mayor certeza a la circulación del título De esta forma, la única hipótesis subsistente de oposición, esto es, la falsedad material, supone que se han efectuado en la factura o en el recibo adulteraciones físicas que alteran su contenido, sin que tenga cabida en esta causal la falsedad ideológica, ni ningún otro supuesto de oposición. Necesaria consecuencia de lo anterior es que las alegaciones basadas en consideraciones distintas a la falsedad material no pueden ser interpuestas en esta etapa de notificación de facturas y deberán encausarse por el deudor ya sea a través del procedimiento de reclamo contemplado en el artículo 3º de la ley -si se trata del contenido del documento o de la falta de entrega de mercaderías o prestación de servicios- o a través de alguna de las excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, al haberse formulado alegaciones que no corresponden a aquellas determinadas expresamente por la ley, ellas debieron ser rechazadas de plano. NOVENO: Que, como conclusión de lo razonado precedente, surge prístino que la impugnación de facturas deducida en estos autos, en tanto no encuentra asidero en la única hipótesis contemplada en la ley, debió ser -necesariamente- rechazada por los sentenciadores del mérito, y al acogerla han contravenido el artículo 5 letra d) de la Ley Nº 19.983, yerro de ley que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que se revisa, al privar al demandante de la posibilidad de dotar de mérito ejecutivo a su título. DÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido sin necesidad de ahondar en otras disquisiciones. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 Y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Enrique Rodríguez Donatti, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de trece de agosto de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Al escrito folio N° 169.385-2021: estése a lo resuelto. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga. Rol N°104.453-2020. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Roberto Contreras O. y Sra. Dobra Lusic N. No firman los Ministros Suplentes Sr. Contreras y Sra. Lusic, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado en sus respectivos periodos de suplencia. Santiago, veinticinco de abril de dos mil veintidós.