Doctrina del fallo
- La facultad del Conservador de Bienes Raíces para rehusar una inscripción por contener el título un vicio o defecto que lo anule absolutamente exige la concurrencia copulativa de dos requisitos: que el vicio sea visible y patente de la sola lectura del documento —equivalente al estándar de aparecer de manifiesto del artículo 1683 del Código Civil— y que acarree efectivamente la nulidad absoluta, no pudiendo fundar su negativa en análisis o estudios de títulos complejos que excedan la mera observación objetiva del instrumento.
- Para que un predio sea calificado como tierra indígena en virtud del artículo 12 N° 1 letra d) de la Ley N° 19.253, es necesario que la persona o comunidad indígena se haya encontrado en propiedad o posesión material del inmueble a la fecha de entrada en vigencia de dicho cuerpo legal (28 de septiembre de 1993); por ende, una regularización efectuada conforme al Decreto Ley N° 2.695 con posterioridad a esa fecha no sitúa al inmueble bajo dicha hipótesis normativa.
- La adquisición del dominio obtenida mediante el procedimiento de regularización del Decreto Ley N° 2.695 opera a través de la prescripción adquisitiva como modo de adquirir originario, incorporándose el bien raíz al patrimonio del requirente libre de gravámenes y cargas preexistentes.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d7ak9
Temuco, diecinueve de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la parte expositiva de la sentencia de fecha veintiséis de Agosto de dos mil veintidós con excepción de sus considerandos séptimo a undécimo que se eliminan: PRIMERO: Que, la solicitante reclama por la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén a inscribir una escritura pública de compraventa, que celebró por con fecha 12 de julio del 2021, otorgada ante el notario de Temuco de don Jorge Elías Tadres Hales, Repertorio número 3624/2021, por la cual don Rodrigo Gabriel Iturra Troncoso compró, a doña Juana Elena Zampeze Mayolafquen como vendedora, un inmueble ubicado en el Lugar Mahuidanche, de la comuna de Pitrufquén, Provincia de Cautín; Novena Región de la Araucanía de una superficie aproximada de cuatro coma setenta y cinco hectáreas (4,75), individualizado en el plano individual número: IX–dos- veinticinco mil quinientos setenta y uno-SR, cuyos deslindes según sus títulos son los siguientes: NORTE, Hernán Buchi Buc, separado por cerco; ESTE, Sucesión Antonio Zampeze Capellano, separado por cerco. Erwin Rilling Nickel, separado por cerco; SUR, Silvia Muñoz Zampeze, separado por cerco; y OESTE: Erwin Rilling Nickel, separado por cerco. Acota que la vendedora lo adquirió por Resolución N° 22, de fecha 14 de febrero del año 2007, de la SEREMI de Bienes Nacionales, Novena Región, conforme con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2.695, de 1979 y su Reglamento. Rol de Avalúo Fiscal N° 386-279, encontrándose exento del pago de impuesto territorial. La propiedad figura inscrita a nombre vendedora, doña Juana Elena Zampeze Mayolafquen a fojas quinientos setenta y dos vuelta (572v) bajo el numero quinientos setenta y cinco (575), del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén, del año dos mil siete (2007). SEGUNDO: Que, el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces señala: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”. TERCERO: Que, el derecho que tiene el Conservador para negarse a inscribir, no es absoluto, tiene limitaciones; que nacen de la sola lectura atenta del art. 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, y que acotan la facultad a dos grupos infracciones: a.-). Infracciones de forma u objetivas: que saltan a la vista, por así decirlo, y que la disposición señala sólo por vía de ejemplo, como ocurre con el caso de ser visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente. b.-) Infracciones que nace de no contener el título las designaciones legales para la inscripción. CUARTO: Que, a folio 4, de los autos de primera instancia consta informe evacuado por el Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén, que indica lo siguiente: “En la escritura pública de compraventa presentada para su inscripción, aparece que la vendedora doña JUANA ELENA ZAMPEZE MAYOLAFQUÉN, posee la calidad de persona indígena perteneciente a la etnia mapuche y que adquirió el inmueble que vende por dicho instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 letra d) de la Ley 19.253, esto es, a través del Decreto Ley 2.695 de 1979, por lo tanto, el inmueble objeto de la compraventa, sería tierra indígena. Por su parte, el comprador don RODRIGO GABRIEL ITURRA TRONCOSO, no acreditó poseer la calidad de indígena perteneciente a la etnia mapuche, como lo exige el art. 13 del mismo cuerpo legal. Atendido lo anterior, no se practicó en su oportunidad, la inscripción requerida de la Escritura Pública de Compraventa antes individualizada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y artículos 12 y 13 de la Ley Indígena N°19.253, toda vez, que dicho instrumento adolecería de un vicio de nulidad absoluta, que aparece de manifiesto y es visible en el título presentado para su inscripción.” QUINTO :Que, se debe tener presente, en relación a la facultad reconocida a los Conservadores de Bienes Raíces de rechazar una inscripción cuando es visible en el título un vicio o defecto que lo anule absolutamente, que la norma exige para su aplicación el cumplimiento copulativo de dos requisitos a saber: a.-) Que, el vicio o defecto debe ser visible, es decir, estar patente, sin que sea necesario un análisis más profundo del título, ni tener en cuenta otras consideraciones que no resultan de la sola observación de é, lo que es equivalente a la frase «aparecer de manifiesto» que señala para el Juez el Art. 1683 del Código Civil. b.-) Que, el vicio de lugar a la nulidad absoluta del contrato, lo que conlleva la excepcionalidad de la figura dado que en nuestra legislación, la regla general es que las omisiones o vicios, en los títulos, produzcan sólo nulidad relativa, de acuerdo al último inciso del art. 1682 del Código Civil. Que, en este contexto la expresión “en algún sentido legalmente inadmisible”, que emplea el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, antes de ejemplificar los casos de rechazos, no puede ser interpretada, cuando se invoca para el rechazo un vicio de nulidad absoluta, para ampliar la potestad de rechazo del Conservador de Bienes Raíces, más allá de la hipótesis antes indicada SEXTO: Que, adicionalmente cabe consignar que conforme al artículo 12 Nª 1 letra d.-) de la Ley 19.,253 son tierras indígenas, aquellas que las personas o comunidades indígenas "actualmente ocupan en propiedad o posesión", esto es que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley esto es el 28 de Septiembre de 1993 eran propietarios o estaba en posesión posesión, y provenían de los siguientes títulos: d) Otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas, tales como el decreto ley N° 2.695, de 1979, entre otros, pero es del caso que la inscripción de la propiedad vendida fue incorporada al patrimonio de la vendedora a través de un saneamiento efectuado conforme al procedimiento del DL Nª. 2695 de 1979 el año 2007, por lo que no se configura en su caso la hipótesis invocada, ya que ella no era la propietaria a la fecha de entrada en vigor de la ley 19.253, Ley, esto es al 28 de Septiembre de 1993. A ello se debe agregar que por el Decreto Ley N° 2695 de 1979 se adquiere el dominio del bien raíz a través del modo de adquirir prescripción adquisitiva, modo de adquirir originario, que conlleva que la actual vendedora incorporó el inmueble a su patrimonio libre de toda carga y gravamen por la persona que saneó. SEPTIMO: Que, en este contexto el Conservador niega a la inscripción por una razón diferente a las que la norma establece, ya que sostiene que el contrato versa sobre una propiedad que cataloga como indígena, como consecuencia del estudio de título por el efectuado, lo que implicaría un vicio de nulidad absoluta que no parece visible, patente o manifestó de la sola lectura de la escritura de compraventa. OCTAVO: Que, en consecuencia, la calidad de tierra indígena de la propiedad, no aparece de manifiesta del acto o contrato, no siendo por ende visible en el título ningún vicio o defecto que lo anule absolutamente. NOVENO: Que, en consecuencia, se ha incurrido por el Tribunal a quo en error de derecho, pues, en definitiva, señalo que no podía practicarse la inscripción por corresponder a una propiedad que se encuentra bajo el amparo de la ley 19.253, lo que no aparece de manifiesto o visible de la escritura de compraventa, encontrándose por ende el supuesto de rechazo no amparado en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de 26 de Agosto de 2022 y se declara que se hace lugar a la presentación formulada por la abogado doña CLARA DEL PILAR MANCILLA PÉREZ, en representación de don RODRIGO GABRIEL ITURRA TRONCOSO, y se ordena al Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquen inscribir en el registro pertinente la compraventa de que da cuenta la escritura pública celebrada con fecha 12 de julio del 2021, otorgada ante el notario de Temuco de don Jorge Elías Tadres Hales, Repertorio número 3624/2021, diligencia que deberá practicarse por medio de ministro de fe, sin costas. Acordada contra el voto del ministro suplente don Luis Olivares Apablaza quien estuvo por confirmar la sentencia recurrida, teniendo en consideración los antecedentes y fundamentos de la misma y, en especial, considerando que: Contrariamente a lo que afirma la recurrente, los defectos del título en cuestión si aparecían visibles de la observación objetiva del documento, toda vez que al realizar tal mirada, la auxiliar de la administración de justicia a quien se requería la inscripción, no podía desatender las prescripciones de la ley 19.253, en especial lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la misma, según los cuales era evidente que el inmueble de que se trataba era tierra indígena y que, en consecuencia, por exigirlo el interés nacional, goza de la protección de dicha ley, la cual perentoriamente establece, en lo pertinente a la propiedad cuya inscripción se pretendía, que la misma no podría ser enajenada salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. De este modo, siendo absoluta la prohibición de enajenación, con la única salvedad allí indicada, lo que debía aparecer a simple vista como evidente, era la calidad de indígena de la persona que adquiría la propiedad, lo que no era el caso acá, por lo que la negativa a la inscripción se encontraba plenamente justificada, ya que pedir una actuación contraria implicaba que la ministro de fe encargada del registro conservatorio de bienes raíces de Pitrufquén estaría inscribiendo un acto o contrato que de antemano sabía, adolecía de nulidad absoluta. En este punto es importante tener presente que, en su informe de fecha 3 de mayo de 2022, doña María Constancia Contardo Silva, Notario y Conservador de Pitrufquén, señala textualmente: “En la escritura pública de Compraventa presentada para su inscripción, aparece que la vendedora doña JUANA ELENA ZAMPEZE MAYOLAFQUÉN, posee la calidad de persona indígena perteneciente a la etnia mapuche y que adquirió el inmueble que vende por dicho instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 letra d) de la ley 19.253, esto es, a través del Decreto Ley 2.695 de 1979, por lo tanto, el inmueble objeto de la compraventa sería tierra indígena. Por su parte, el comprador RODRIGO GABRIEL ITURRA TRONCOSO, no acreditó poseer la calidad de indígena perteneciente a la etnia mapuche, como lo exige el art.13 del mismo cuerpo legal.” En razón de lo anterior, en opinión de este disidente, la resolución recurrida, al rechazar fundadamente el reclamo deducido, lo ha hecho plenamente ajustada a las normas legales pertinentes, por lo que no existía enmienda que realizar respecto a lo que el tribunal a quo resolvió. Regístrese, incorpórese a su carpeta digital y devuélvase. Redacción del abogado integrante Roberto Contreras Eddinger. N°Civil-1599-2022. (sac)