Doctrina del fallo
- La responsabilidad del banco librado por el pago de un cheque falsificado, contemplada en el artículo 16 N° 1 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, exige que la firma sea visiblemente disconforme con la registrada para cotejo, estándar que se satisface con una simple comparación visual efectuada por el cajero y no mediante análisis periciales complejos; de tal modo, si la firma falsa es fruto de una imitación semejante que solo puede desvirtuarse por un peritaje, no se configura la responsabilidad del banco.
- El contrato de cuenta corriente bancaria impone al banco la obligación de cumplir las órdenes de pago del librador hasta la concurrencia de los fondos depositados o del crédito estipulado, sin que la ley o la naturaleza del contrato impongan el deber de contactar o requerir autorización previa al cuentacorrentista para pagar cheques, con independencia del monto cobrado o de la frecuencia de las operaciones.
- La alegación de una costumbre mercantil que obligue a la entidad bancaria a consultar o requerir la confirmación del titular antes de pagar cheques que superen ciertos montos debe ser acreditada por quien la invoca mediante los medios probatorios específicos y taxativos previstos en el artículo 5° del Código de Comercio.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ejvxu
Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciocho. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos duodécimo a vigésimo quinto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que el artículo 16 del D.F.L. 707 del Ministerio de Justicia de 1982 -Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques- señala que “En caso de falsificación de un cheque el librado es responsable: 1°.- Si la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para cotejo; 2°.- Si el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias, y 3°.- Si el cheque no es de la serie entregada al librador. Si la falsificación se limitare al endoso, el librado no será responsable sino en el caso de haber pagado a persona desconocida, sin haber verificado su identidad”. Consecuentemente, la controversia de autos pasa necesariamente por una cuestión de hecho, a saber, la efectividad de ser las firmas de los siete cheques pagados por el Banco demandado -mencionados en la demanda y en el reproducido considerando noveno del fallo de primera instancia- “visiblemente disconformes” con la dejada por el librador en poder de aquél para la comparación o cotejo. Debe tenerse presente que para ello no es menester un informe pericial, pues el encargado de hacer el cotejo es el cajero del respectivo Banco y, por consiguiente, lo que la ley exige es que la firma puesta en el cheque, sin otra revisión que su examen visual -de ahí el adverbio “visiblemente” que emplea la ley- y la mera comparación con la original, aparezca notoriamente distinta de ésta. 2°) Que resulta inconcuso que las firmas puestas en los cheques en cuestión, agregados en fotocopias a los autos y reproducidos por lo demás en el informe pericial que se guarda en custodia, son falsas, hechas por imitación de la verdadera de don Mario Leonardo Mauriziano Apólito, lo que, además de no estar controvertido, se demuestra plenamente con el aludido informe pericial, cuyo valor probatorio se aprecia de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 3°) Que dicho lo anterior, en concepto de esta Corte las firmas puestas en los señalados documentos, comparadas con la original dejada en poder del librado para el cotejo, agregada también al informe pericial en la página 10, no son visiblemente disconformes. En efecto, se comprueba del proceso de comparación que aquellas presentan trazos y rúbricas muy semejantes con la verdadera, lo que llevó a que los cajeros, después de hacer el examen puramente visual que exige la ley, procedieran a pagar los documentos. Y tanto así es que ha debido realizarse un peritaje para concluir, mediante complejas fórmulas y disquisiciones, que las firmas estampadas en los referidos cheques son falsas. Lo cierto es que el nivel de exigencia del artículo 16 de la Ley de Cheques es otro: sólo responde el Banco librado si paga un cheque cuya firma es visiblemente disconforme con la dejada por el librador para su cotejo y resulta que, hecho el que puede hacer un cajero, que no es un perito, cotejo que consiste en una simple comparación visual entre las señaladas firmas, ciertamente la signatura de los cheques es extremadamente parecida a la verdadera, de suerte que no hay una disconformidad evidente y, de este modo, no puede responder el Banco librado del perjuicio sufrido por el cuentacorrentista. 4°) Que se hace ver en la demanda, también, que “el ejecutivo de la cuenta asignado por el Banco conocía perfectamente cuál era mi comportamiento financiero como cuentacorrentista”, agregando el actor que “ningún ejecutivo del Banco se comunicó conmigo requiriendo autorización para el pago de los cheques, a fin de evitar el pago de documentos sustraídos y/o adulterados”, señalando que se trató de siete cheques de fechas 4 y 21 de diciembre de 2009 que fueron cobrados esos mismos días por montos que van del $1.000.000 a los $2.000.000 y que cinco cheques fueron cobrados por una misma persona y dos por otra. 5°) Que el artículo 1° de la Ley de Cheques señala que “La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado”. Luego, el contrato de cuenta corriente bancaria es unilateral, esto es, sólo genera obligaciones para el Banco librado. Y conforme a la norma transcrita, esta obligación consiste en cumplir las órdenes de pago del librador hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado. No existe en la ley, ni aparece que haya sido pactado por las partes, que el Banco librado deba requerir la autorización del librador para pagar cheques de un determinado monto o cobrados en determinadas circunstancias, limitando el artículo 16 de dicha legislación -como se ha visto- la responsabilidad del Banco al caso del pago de un cheque cuya firma es visiblemente disconforme con la registrada en el Banco. En consecuencia, el demandado no estaba obligado a consultar al demandante los cheques que se presentaban a cobro, sin importar su monto. 6º) Que aunque no se haya dicho expresamente, si el actor ha querido hacer ver una costumbre mercantil en sentido contrario, que obligaría al Banco a requerir su autorización para pagar los cheques, el artículo 4° del Código de Comercio ha señalado que “Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio”. Y es el caso que al no constar que exista una costumbre de esta naturaleza que, de acuerdo al artículo 1546 del Código Civil, informe el contrato de cuenta corriente bancaria y obligue al Banco a consultar al cliente los cheques de un determinado monto, cobra aplicación lo que previene el artículo 5° del citado cuerpo legal, a saber: “No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios: 1° Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella; 2° Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba”. 7º) Que ninguna prueba, en la forma mencionada en el razonamiento anterior, ha rendido la parte demandante en aras de demostrar la existencia de una costumbre que obligue al banco de la manera ya referida, siendo de su cargo el onus probandi al respecto. 8º) Que en estas condiciones, la demanda no puede prosperar. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diecisiete, escrita de fojas 209 a 228 y se decide, en cambio, que la demanda de fojas 1 queda rechazada, sin costas por haber tenido el actor motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro señor Mera, quien no firma por estar haciendo uso de su feriado legal. N° 6.285-2017. Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la Ministro señora Marisol Rojas Moya y el abogado integrante señor Héctor Mery Romero.