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lunes, 31 de agosto de 2026

Requisitos de procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia e inaplicabilidad de la nulidad del despido a órganos de la Administración del Estado

Doctrina del fallo

- La procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia exige la existencia de interpretaciones jurídicas divergentes emanadas de tribunales superiores de justicia frente a presupuestos fácticos, fundamentos y pretensiones sustancialmente análogos u homologables.

- La sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo es inaplicable a los órganos de la Administración del Estado cuando la vinculación contractual se originó al amparo de un estatuto legal específico dotado de presunción de legalidad, atendido que la entidad pública no cuenta con la facultad de convalidar libremente el despido al requerir, por regla general, de una sentencia judicial que defina la procedencia de la obligación.

- Las sentencias judiciales que reconocen diferencias remuneratorias y horas extraordinarias tienen carácter declarativo y constatan una situación jurídica preexistente, de modo que la obligación laboral y su respectivo gravamen previsional se entienden devengados desde el momento en que efectivamente se ejecutaron las labores.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d0cr1 

Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT O-122-2023, RUC 2340046550-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados ¿Vera Aguilera Fabian con Secretaria Regional Ministerial de Salud de Ñuble¿, por sentencia de veinte de julio de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la excepción de pago del feriado demandado, se hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción de cobro de horas extraordinarias respecto de aquellas laboradas con anterioridad al 8 de octubre de 2022, se rechazó la demanda de despido injustificado y se acogió la nulidad del despido y la de cobro de prestaciones que detalla. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de ocho de enero de dos mil veinticuatro, rechazó el de la parte demandante, pero en virtud de la facultad conferida en el artículo 482 del Código del Trabajo, declaró que tiene derecho al pago de las horas extraordinarias a partir del mes de septiembre de 2022 y no desde el mes de octubre de la misma anualidad. Acogió el recurso de nulidad de la parte demandada e invalidó la sentencia recurrida solo en la parte que hizo lugar a la sanción de nulidad del despido, dictando una de reemplazo que la rechazó. En contra de dicho pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. Se exige que la presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y, en fin, acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que las materias de derecho propuestas consisten en: a) establecer que ante el no pago de las cotizaciones previsionales, resulta aplicable la sanción contemplada en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, a favor de trabajadores cuyo contrato de trabajo se ha celebrado en su origen por órganos de la administración del Estado como parte empleadora; b) establecer que, al ser la sentencia de naturaleza declarativa, solo constata un hecho preexistente, por lo que resulta procedente el pago íntegro de las cotizaciones previsionales por concepto de las horas extraordinarias no pagadas durante la vigencia de la relación laboral a la A.F.P respectiva, por ser una obligación legal, las que se sujetan a un plazo de prescripción distinto al de cobro de horas extraordinarias y habiéndose devengado la obligación previsional sobre las horas extraordinarias determinadas, constatado el no pago por el empleador, procede su entero. Tercero: Que, para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Cuarto: Que, por lo señalado, es necesario revisar -en lo pertinente- los hechos establecidos en la instancia: a) El demandante fue contratado el 16 de marzo de 2020 por la SEREMI demandada como apoyo de la unidad epidemiológica dentro del marco de la pandemia COVID-19, que, en principio, quedó supeditado al cumplimiento de un plazo, luego a través de un anexo se estableció una nueva fecha de término, la que fue modificada por un segundo anexo y, finalmente, el 4 de enero de 2021 se pactó como término el fin de la estrategia de trazabilidad de la alerta sanitaria. El despido se verificó el de 31 de diciembre de 2022. b) La contratación se llevó a cabo en el marco legal dispuesto por el Decreto N° 4 del Ministerio de Salud, sobre alerta sanitaria en el territorio nacional, el cual entregó distintas facultades a las Seremías Regionales de Salud, entre ellas, la facultad para contratar personal conforme al artículo 10 del Código Sanitario. c) De acuerdo con la naturaleza indefinida del contrato la causal esgrimida por la empleadora fue necesidades de la empresa y los hechos de la comunicación del despido los acreditó. Las funciones del demandante se encontraban íntimamente ligadas a los factores que determinaron el cambio de estrategia por parte de la autoridad sanitaria y en la medida que los casos de contagio disminuyeron, se reduce también la necesidad de destinar recursos públicos y personal a dicha tarea. d) La situación de orden económico y técnico no atribuible a la demandada, volvieron imposible la continuidad de la relación laboral con el demandante. e) La última semana del mes de octubre de 2022 el actor trabajó 48 horas, correspondiendo el pago de tres horas de sobretiempo. Quinto: Que la Corte de Apelaciones de Chillán acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en virtud de la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 162, fundado en que el empleador sigue siendo un organismo de la Administración del Estado, por lo que no es posible dar aplicación lisa y llanamente a la normativa del Código del Trabajo, sin tener en consideración las particularidades, reglas y principios que están obligados a observar incluso cuando actúan en calidad de empleador, por lo que se desatiende el hecho que la sanción de nulidad del despido está pensada y estructurada sobre la base de un empleador privado, además se condena fundado en las diferencias remuneratorias que ascienden a $9.968, correspondiente a la última semana del mes de octubre de 2022, por concepto de horas extraordinarias, sin embargo, no estaba obligado al pago de las cotizaciones, considerando que las horas extraordinarias fueron declaradas como procedentes solo en la sentencia definitiva. Releva que se trataba de un contrato de trabajo celebrado con la Administración del Estado y suscrito al amparo de un estatuto legal determinado. El fallo impugnado acogió el motivo de nulidad, estimando que se incurrió en infracción a lo previsto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no resultando procedente aplicar la sanción de nulidad del despido. Afirma que la Corte Suprema, ha sostenido en sentencia de reemplazo en recurso de unificación de jurisprudencia Rol N°4.965-2019, que tratándose, en su origen, de contratos celebrados con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la Ley N° 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Asimismo, sostiene que el máximo tribunal ha señalado que la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Concluyendo que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio del dicho sector. En sentencia de reemplazo señaló que como consta de los antecedentes el actor se desempeñó para la Secretaría Regional Ministerial de salud de Ñuble, en apoyo de la unidad epidemiológica, labor que se enmarcó según lo establecido en el Decreto N° 4 de 08 de febrero de 2020, del Ministerio de Salud que decretó alerta sanitaria por virus COVID-19. Sexto: Que corresponde revisar la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación Primera de este fallo, exigencia que no aparece cumplida en la especie, desde que las sentencias que han servido de sustento al recurso extraordinario en análisis no cumplen con el requisito de presentar una concepción o planteamiento jurídico disímil, en una situación fáctica análoga, y que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. En efecto, para fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, la parte recurrente cita, en primer término, la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Concepción, en la causa Rol N° 709-2021; que razonó en relación el objeto de derecho planteado en el motivo de nulidad invocado -artículo 477 del Código del Trabajo-, consistente en que ¿La obligación de pagar la diferencia de remuneraciones pretendida, solo nació con el fallo impugnado. Así la hipótesis del artículo 162, no ha acontecido o no concurre en autos¿¿. En dicho ámbito, la decisión, luego de establecer que los hechos asentados resultaban inamovibles para el tribunal y que lo pretendido -de acuerdo a la petición concreta formulada- era una nueva valoración de la prueba, agregó que ¿¿ a diferencia de lo que argumenta la recurrente en cuanto a que la sentencia recurrida tendría el carácter de constitutiva, los fallos definitivos que en estas materias se dictan tienen naturaleza declarativa pues sólo constatan una situación prexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que se trabajaron las horas extraordinarias que se cobran en este juicio. Así se ha resuelto por el Máximo Tribunal (v. gr. Roles 26067-2014, 82475-2016); por lo que el motivo de nulidad en análisis no puede prosperar¿. La segunda sentencia de cotejo corresponde a un fallo dictado por esta Corte, en causa Rol N° 4.965-19, el cual se pronunció sobre una materia de derecho diferente, por cuanto calificó jurídicamente los hechos asentados por la judicatura como una relación laboral regida por el Código del Trabajo y no como servicios prestados a honorarios en programas comunitarios entre las partes conforme al artículo 4 ° de la Ley N° 18.883, como erradamente había la de alzada. La tercera sentencia de contraste es la dictada también por esta Corte en la causa Rol N° 65.993-2021, y la materia de derecho para unificar era la ¿procedencia de aplicar la sanción de nulidad de despido a los docentes que se desempeñan en el sector municipal, regulados por la Ley 19.070 . Ello en virtud de la supletoriedad del Código del Trabajo respecto al Estatuto Docente ¿ . La sentencia acogió el recurso de unificación por cuanto la correcta interpretación de la materia llevaba a concluir que ¿¿la normativa reguladora de la terminación del contrato, contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, no comprende normas que regulen la nulidad del despido, pero que ello no obsta a su aplicación, pues la supletoriedad de un cuerpo normativo -en la especie, el Código del Trabajo- no debe tener por objeto la mera complementación de aspectos secundarios o de sola reglamentación, si no darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, como sucede con la punición en comento¿. Finalmente, en la cuarta sentencia acompañada para efectos del contraste, la demandada era la Empresa de Ferrocarriles del Estado y la materia objeto del recurso de unificación interpuesto por la demandante decía relación con ¿establecer si ante el no pago de las cotizaciones de las horas extraordinarias resulta aplicable el artículo 3 de la Ley 17.322 y la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo¿, es decir, si las horas extraordinarias pagadas a los trabajadores de la empresa de Ferrocarriles del Estado eran imponibles o no y conforme a ello si se daban los presupuesto de la nulidad del despido, razonando en orden a que ¿la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que también le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija¿. Agregando que ¿¿de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las horas extraordinarias adeudadas siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo ¿ . Y que ¿la sentencia definitiva no es constitutiva sino declarativa, solo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que se trabajaron las horas extraordinarias que se cobran en este juicio¿. Séptimo: Que, como se advierte, las materias de derecho planteadas en las sentencias de contraste no corresponden a la cuestión jurídica objeto de debate en el fallo impugnado, por cuanto en la primera se cuestionó únicamente la naturaleza jurídica de la sentencia definitiva que ordenaba el pago de prestaciones laborales; la segunda -sobre la base de los indicios de laboralidad asentados por la judicatura- determinó que la vinculación habida entre las partes era laboral, regida por el Código del Trabajo y no a honorarios; la tercera y la cuarta corresponden a decisiones que se pronunciaron sobre el estatuto legal aplicable a un trabajador docente y a un trabajador de la empresa de Ferrocarriles del Estado, respectivamente, situaciones fácticas y jurídicas no homologables a la de la especie. Y en lo que se refiere a la segunda materia a unificar, dicha alegación no formó parte del debate por cuanto la demandada reconoce expresamente que la sentencia definitiva es declarativa, pues únicamente aduce -aunque en forma errónea- que su parte no se encontraba en mora de pagar cotizaciones y que en este caso se verifica una situación particular por haberse celebrado un contrato de trabajo con la Administración del Estado, regido por un estatuto legal determinado. Por otro lado, el término de prescripción aplicable a la acción de cobro de horas extraordinarias y el derecho al pago de cotizaciones previsionales por el periodo reconocido en el fallo, tampoco fueron materias reclamadas en el recurso de nulidad interpuesto por el demandante contra el de fondo. Octavo: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que las sentencias acompañadas por el recurrente no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, pues se dictaron sobre la base de antecedentes de hecho distintos al de marras, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de ocho de enero de dos mil veinticuatro, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Chillán. Redacción a cargo de la ministra señora Jessica González Troncoso. Regístrese y devuélvase. Rol N°3.740-2024.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco.