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miércoles, 20 de octubre de 2004

01.04.04 - Rol Nº 3932-03

Santiago, primero de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 454. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el demandante, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primero de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 449 y siguientes, invocando la 5a. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo Código y Nºs 5, 6, 7, 8 y 9 del Auto Acordado sobre Forma de las Sentencias, por cuanto el fallo, en su parecer, carece de consideraciones de hecho y de derecho y falta de enunciación de las leyes o en su defecto, de los principios de equidad en que debió fundarse por no establecer con precisión las situaciones fácticas que sirvieron de base para dar por acreditada la responsabilidad de la demandada, por las razones que indica en su recurso. A demás, señala que se infringió el Nº7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia impugnada contendría decisiones contradictorias, por cuanto, por un lado, establecería como hechos de la causa la existencia de ruidos molestos para el actor, los que en sí producen daño a la integridad física y psíquica del individuo y, por otro, afirma que si bien está acreditado el daño moral ocasionado, para los efectos de su avaluación, no existe prueba que permita determinarlo en una suma cercana a la pedida, desde que no se demostró que dichos daños y perjuicios hayan provocado insomnio y depresión al demandante, por lo que, según el recurrente, es una decisión contradictoria condenar al demandado al pago de dos millones de pesos por daño moral, lo que tiene como consecuencia que ambas decisiones se anulen entre ellas. A mayor abundamiento, indica que el fallo de primer grado, al revocar eliminando sólo tres considerandos debió concluirse que existió un hecho ilícito en 1997 que la demandada enmendó, sin acreditar la demandante los perjuicios alegados, lo que hace incongruentes, en su parecer, lo consignado en los considerandos 4º, 5º, 6º, 7º y 10º del fallo recurrido. Tercero: Que el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el recurso de casación deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número, circunstancia que obliga a efectuar la designación de patrocinante, requisito que cumplió en la presentación en examen, desde que el abogado que presenta el recurso se limita a asumir el patrocinio del recurso de casación en el fondo del cuerpo principal de este escrito, de manera que el recurso de casación en la forma carece de patrocinio de abogado habilitado, motivo por el cual deberá ser declarado inadmisible en esta sede. Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata, en esta etapa de tramitación, por falta de patrocinio de abogado habilitado. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que el recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 2.314 del Código Civil, al considerar que existió un hecho que causó daño, razón por la cual ex istiría la obligación de indemnizar, sin señalar un fundamento fáctico que acredite que el hecho ilícito no fue mitigado. Denuncia la indebida aplicación del artículo 1.698 del Código Civil, por invertirse la carga de la prueba y dar por acreditados hechos sin probanza alguna. Señala que sólo se acreditó la existencia del ruido y no la negligencia de su parte, indicando, además, que no se probó, el daño o perjuicio que es necesario para que proceda el pago de una indemnización, de modo que la existencia de un hecho ilícito en 1997, debidamente reparado, no puede servir de antecedente para el pago de un daño moral actual; y que tampoco se acreditó la existencia del nexo causal entre el hecho supuestamente ilícito y el daño que se habría producido. Sexto: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el demandado no acreditó la desaparición de los ruidos reclamados por el actor y reconocidos por su parte. b) que se estableció la existencia de ruidos molestos para el actor; c) que se acreditó que la empresa demandada actuó con negligencia al no haber adoptado las medidas necesarias para eliminar completamente el ruido que ocasionaba molestias al actor. Séptimo: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que los ruidos molestos causados por el demandado provocaron daño a la integridad física y psíquica del demandante, lo que le causó un daño moral, encontrándose el demandado obligado a repararlo. Octavo: Que de lo expresado en el motivo quinto de esta resolución, fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que no se acreditó la existencia del nexo causal entre el hecho supuestamente ilícito y su resultado dañoso e insta por su alteración, sin denunciar quebrantamiento alguno de las normas reguladoras de la prueba, lo cual impide a este Tribunal de Casación variar los hechos establecidos soberanamente por los jueces del fondo. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitaci f3n. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandado a fojas 454, contra la sentencia de primero de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 449 y siguientes. Regístrese y devuélvase. N3.932-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob. Santiago, 1 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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