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jueves, 23 de diciembre de 2004

Constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios - 20/12/04 - Rol Nº 2872-04

Santiago, veinte de diciembre de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 127. Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 243 inciso 4º del Código del Trabajo; 11, 16 y 20 del Decreto Supremo Nº 54, de 1.969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios, sosteniendo, en síntesis, que ello se produciría por haber ordenado reincorporar al actor, no obstante que con los antecedentes allegados al proceso no se acreditó que gozaba de fuero, puesto que no bastaba con establecer que era el Presidente del Comité Paritario, todo ello por las razones que indica en su recurso. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que el empleador tuvo conocimiento de la elección del actor como Presidente del Comité Paritario, gozando de fuero. Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y examinando los antecedentes allegados al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que el empleador no podía separar al trabajador de sus labores sin contar con autorización judicial, por ende, debía reincorporarlo a su trabajo, previo pago de las remuneraciones y demás prestaciones por el período de la ilegal separación y hasta su efectiva reincorporación, indicando las prestaciones e indemnizaciones que deben pagársele en el evento de que no se le reintegre. Quinto: Que de lo expresado en el motivo segundo de esta resolución, fluye que el recurrente impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que de haberse analizado las probanzas en la forma que indica, debió concluirse que no se acreditó que el actor gozaba de fuero y, que por ende, no procedía ordenar su reincorporación ni el pago de las indemnizaciones e insta por su alteración. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha denunciado en la especie. Séptimo: Que, además, cabe anotar que el recurso intentado ha sido concedido para impugnar las sentencias que hayan sido dictadas con infracción de Ley, rango éste último que, evidentemente, no reviste el Decreto Supremo a que se refiere el recurrente. Octavo: Que, finalmente y, sólo a mayor abundamiento, debe precisarse que dentro de los documentos acompañados a la causa y que forman parte de sus agregados, aparece incluida un Acta de 20 de octubre de 2.001 celebrada por los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario, en el cual consta que se le otorgó fuero al demandante de autos. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza e l recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandado a fojas 127, contra la sentencia de veinticinco de mayo del año en curso, que se lee a fojas 125 y siguientes. Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados. N 2.872-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Humberto Espejo Z. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. Santiago, 20 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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