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martes, 14 de diciembre de 2004

Indemnización de aviso previo - 07/12/04 - Rol Nº 4251-03

Santiago, siete de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, autos rol Nº 2.945-01, don Raúl Barrera Zárate y otros deducen demanda en contra de la empresa Constructora Victoria Limitada, representada por don Nicolás Ríos Lobos y en contra de la Inmobiliaria San Fernando S.A., representada por don Fernando Casals, esta última en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declaren indebidos e improcedentes sus despidos y se condene a las demandadas a pagarles la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, compensación de feriado proporcional, remuneración del mes de octubre de 2001 y las que se devenguen hasta la completa convalidación de los despidos, más recargos, intereses, reajustes y costas. La demandada principal no contestó la demanda. La demandada subsidiaria, evacuando el traslado, opuso la excepción de prescripción y, además, señaló que pagó la totalidad de las remuneraciones que se le cobran ante la quiebra de la demandada principal y que no puede afectarle el error u omisión en que esta última incurrió para los efe ctos de la convalidación de los despidos. El tribunal de primera instancia, en sentencia de quince de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 160, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada subsidiaria y acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada principal, empresa Constructora Victoria Limitada, a pagar a cada uno de los actores la indemnización sustitutiva del aviso previo, compensación de feriado proporcional, remuneraciones y demás prestaciones demandadas desde la fecha del despido hasta los seis meses posteriores y tratándose sólo de un demandante otorgó la indemnización por años de servicios, más reajustes e intereses. Además, ordenó que el demandado debía enterar las cotizaciones previsionales respecto de los demandantes que indica, por los períodos que señala, bajo apercibimiento de oficiar su cobro por la vía ejecutiva, rechazando en todo lo demás demandado. Sin costas. Se alzaron ambas demandadas y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veintiséis de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 183, revocó el de primer grado en cuanto ordena el pago en favor de los demandantes de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido y hasta los seis meses posteriores y, en su lugar, se decide que en esta parte la demanda queda rechazada. En lo demás confirmó, sin costas del recurso, con la prevención allí indicada. En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente, en primer lugar, denuncia el quebrantamiento del artículo 480 inciso segundo del Código del Trabajo, argumentando que la demanda le fue notificada después de siete meses de ocurrido el despido de los trabajadores, de manera que la acción se encontraba prescrita, lo que así debió disponerse, sin embargo, la sentencia atacada considera que la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda, lo cual no es efectivo de acuerdo con el tenor de la norma señalada. En segundo lugar, la d emandada subsidiaria expresa que se infringe el artículo 64 del Código del Trabajo, por cuanto allí se contempla una sanción para el mandante negligente en su labor de fiscalización y no puede atribuírsele a su parte el despido injustificado que la demandada principal decidió respecto de sus trabajadores. Segundo: Que, al respecto, cabe precisar que, como se anotó, la sentencia de que se trata, condena únicamente a la demandada principal al pago de las prestaciones ya mencionadas, sin que se advierta condena alguna en perjuicio de la recurrente, lo que no fue alterado en segunda instancia en que los jueces se limitaron a revocar y confirmar lo que ya venía decidido. Tercero: Que, en consecuencia, no puede estimarse a la recurrente como agraviada en los términos exigidos en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos de interponer el presente recurso de nulidad, ya que no ha sido afectada por condena alguna en estos autos. Cuarto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada subsidiaria fojas 186, contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 183. Regístrese y devuélvase. Nº 4.251-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 7 de diciembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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