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lunes, 13 de diciembre de 2004

Indemnización de perjuicios - 06/12/04 - Rol Nº 941-04

Santiago, seis de diciembre del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº941-04 el demandante, don Jaime Villanueva Lozano, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad. El fallo de primer grado rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en lo principal de fs.1, en todas sus partes. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada fue dictada con infracción de ley, afirmando que de haberse aplicado correctamente los artículos 19, números 24 y 26 de la Constitución Política de la República; 2º y 7º del D.L. Nº2186; 59 y 121 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, y 2314 y siguientes del Código Civil, se habría acogido en todas sus partes la apelación interpuesta; 2º) Que el recurrente precisa que en el fallo de primera instancia no se dio valor probatorio alguno a los documentos acompañados por su parte en la oportunidad procesal correspondiente, los que acreditan los hechos y perjuicios alegados, y tampoco a los testigos que presentó, los que están contest es en sus dichos, dan razón de los mismos, fueron legalmente examinados y no tachados; 3º) Que el recurso consigna que se infringieron, además los artículos 342, 384 Nº1 y 2, y 426 del Código de Procedimiento Civil; y 1702, 1703, 1712, 2314 y siguientes del Código Civil, pues en la sentencia se desestiman, como se ha dicho, las declaraciones de los testigos que, contestes en sus respuestas y no tachados, sirven de base para una presunción y que, junto con los documentos acompañados no objetados y mandados a tener por reconocidos, y que producen plena prueba de los hechos controvertidos, en el sentido de que se acreditaron los perjuicios generados, y no ha sido necesario ratificarlos, infringiéndose así los artículos 384 Nº2 y 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 1703 del Código Civil; 4º) Que los documentos acompañados añade el recurrente- dan cuenta de la existencia de actos arbitrarios e ilegales de la demandada, privación de legítimos derechos de propiedad en su esencia, actos abusivos y falta de servicio, lo que implica que los perjuicios reclamados fueron efectivamente ocasionados. 5º) Que el recurso afirma que las infracciones indicadas influyeron sustancialmente en el fallo impugnado, en la medida que de no haber existido, se habría acogido el recurso de apelación, revocándose así la sentencia de primera instancia, y ordenándose indemnizar al demandante; 6º) Que ha quedado establecido en autos dice el actor y recurrente- que don Jaime Villanueva Lozano es dueño de tres propiedades, ubicadas en el camino de Rancagua a Machalí; y que el 11 de enero de 1991 y ante Notario Público, doña Carmen Rita Pizarro Cohl, en representación de su cónyuge antecesor en el dominio, don Rubén Vergara Castro, renunció anticipadamente a una futura indemnización o pago por las mejoras y otras obras, referentes a los lotes números 4 y 5, que se produjere al concretarse la línea oficial de edificación, y que en el mismo documento se estipuló que El valor de la expropiación será fijado por la Ilustre Municipalidad de Rancagua, dentro de diez años, contados desde la fecha del presente documento, valor que el municipio no sólo no ha fijado, sino que existen antecedentes, según el demanda nte, que hacen presumir que dicha expropiación no se llevará a cabo, situación que le ha ocasionado perjuicios económicos. 7º) Que se ha alegado por el mismo demandante la nulidad de la referida renuncia, y que ha operado una supuesta caducidad del derecho de la Municipalidad de Rancagua de exigir el cumplimiento de lo establecido en la escritura, agregándose, por otra parte, que solicitó permisos de edificación y autorizaciones para poder arrendar sus propiedades, sin recibir respuesta y, en otros casos, sometiéndolo a toda clase de exigencias innecesarias respecto de la situación en que se encontraba; 8º) Que el recurrente ha basado sus peticiones en su demanda, en la existencia de un cúmulo de responsabilidades: por falta de servicio, contractual y extracontractual, demandando daños materiales y morales; 9º) Que los jueces del fondo han dejado establecido los siguientes hechos: a) El actor adquirió los terrenos materia de autos, después de que el propietario anterior celebrara la escritura de renuncia a la indemnización y estando ya afectos los mismos terrenos a expropiación, por lo que tenía conocimiento cabal de las limitaciones que le imponía dicha escritura en su cláusula 3º, y de la expropiación que en el futuro debía soportar; b) No se ha demostrado que el actor haya ejercido el derecho a formular observaciones al proyecto de Plan Regulador Comunal que el artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones confiere a los interesados y que es de 15 días; c) En el caso de autos, la expropiación que a futuro afectaría al actor fue publicada en el Diario Oficial de 5 de noviembre de 1997; d) No consta que la demandada haya intervenido en la elaboración de la escritura de renuncia, que ha sido un acto unilateral y sin que conste el cumplimiento de las exigencias que impone el artículo 121; e) Las solicitudes que se dicen presentadas a la municipalidad y las exigencias que se sostiene habérsele impuesto innecesariamente no aparecen demostradas las que en todo caso no se reclamaron oportunamente; f) No hay en la causa ni falta de servicio, ni hecho activo u omisivo ilícito, ni relación de causalidad entre los sucesos que se relatan y los daños que se pretenden, los cuales tampoco se especifican; y g) la prueba de la demandante y en especial la testimonial, consiste sólo en dichos vagos e inespecíficos, de declarantes que ni siquiera saben de la existencia de perjuicios o de las razones por las que se negaron los permisos municipales; 10º) Que, en resumen, se encuentra establecido por los jueces del fondo, que no hubo falta de servicio y que no se probó la existencia de daños, los que ni siquiera fueron debidamente explicados; 12º) Que sobre la base de todos los antecedentes anteriores corresponde analizar las infracciones legales en que se sostiene la casación de fondo, y primeramente las que se refieren directamente a las normas constitucionales a cuyo respecto este Tribunal de Casación ha resuelto reiteradamente que no se puede fundar en ellas un recurso de casación, como ha ocurrido en la especie, cuando dichos preceptos establecen principios o garantías de orden general, que usualmente tienen desarrollo en otras normas jurídicas de inferior jerarquía; 12º) Que en el presente caso la materia propuesta tiene una copiosa normativa, contenida en diversas reglas jurídicas y leyes -concepto entendido según la definición del artículo 1º del Código Civil- atingentes a la responsabilidad por falta de servicio, a la que se pueda originar por incumplimiento contractual, y a la de orden extracontractual; y es a tal normativa a la que se debió acudir, porque el precepto que se ha invocado, en sus dos números, es precisamente uno que establece garantías genéricas, sobre la propiedad y la esencia de los derechos cuya especificación queda entregada a normas legales, en cada caso concreto, y se aplican por los tribunales, esas mismas normas proporcionan a quienes se sientan afectados en sus intereses por una situación como la descrita en la demanda, las herramientas jurídicas adecuadas para formular reclamo judicial; 13º) Que, en cuanto a las otras normas, éstas de carácter legal, que se invocan como vulneradas, el fundamento que se indica por el recurrente para así sostenerlo se relaciona con los hechos establecidos, que no habrían sido correctamente apreciados, y valga recordar a este respecto que este Tribunal también ha sido reiterativo en señalar que la finalidad de la casación no es revisar los he chos, resultando éstos, por expresa disposición legal, inamovibles; la excepción a lo anterior sólo puede derivar de la circunstancia de que se denuncie y compruebe la transgresión de disposiciones reguladoras del valor de los medios de convicción, de aquéllas que establecen parámetros legales fijos para su apreciación, esto es, que obliguen a los magistrados a valorarlas conforme a ellos; 14º) Que, como se ha expresado en diversas sentencias de este Tribunal, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, todo lo que no ha sucedido, ya que en el presente caso no se ha denunciado la transgresión de ninguna norma o regla de tales características, desde que las que se han invocado son típicamente de apreciación judicial de las evidencias; 15º) Que, resulta procedente añadir que en el presente caso, los reproches formulados en el recurso de nulidad de fondo sólo se relacionan con la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en el proceso testimonial, documental y, además, presunciones, todas ellas típicamente de apreciación judicial -como se expresó- para establecer los hechos, llegar a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolver lo que estimaron pertinente, de modo, pues que se trata únicamente de un problema de apreciación de la prueba, labor que corresponde a los jueces ya referidos, según se desprende de diversas normas procesales, pudiendo mencionarse al efecto el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Corte de Casación no puede variar, a menos que se haya denunciado la infracción de disposiciones que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo o determinado, lo que en la especie no ha sucedido, como se ha venido diciendo; 16º) Que, sólo para agotar el análisis del recurso, cabe mencionar que en los artículos 2 y 7 del D.L. Nº2.186 no se advierte cómo puedan haberse vulnerado, puesto que dichas normas dicen relación con un proceso ex propiatorio efectivamente llevado a cabo, en tanto que, en el presente caso, los daños derivarían precisamente de la circunstancia de que la expropiación no se habría producido; 17º) Que no puede omitirse en este análisis lo que previene el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones Decláranse de utilidad pública todos los terrenos consultados en el Plan Regulador Comunal, destinados a calles, plazas, parques u otros espacios de tránsito público, incluso sus ensanches, y aquellos destinados para el equipamiento comunitario, tales como escuelas, hospitales, jardines infantiles, retenes de Carabineros y oficinas o instalaciones fiscales y municipales. En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública, y mientras se procede a su expropiación o adquisición, no podrá aumentarse el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador; de lo que cabe concluir en que las restricciones que sufren los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública, y por ende, objeto de expropiación futura, emanan directamente de la ley y no de algún acto de autoridad; la excepción a las referidas restricciones se encuentra consagrada en el artículo 121 del mismo texto legal, situación a la que no se sujetó el demandante; 18º) Que de lo expuesto en el motivo precedente aparece que tampoco se vulneraron las disposiciones allí mencionadas y, finalmente, respecto del artículo 2314 del Código Civil, no se explicó en que consistió su transgresión, por lo que este Tribunal no puede argumentar nada a su respecto. Por otro lado, tampoco pueden considerarse los preceptos que siguen al referido artículo, por no haber sido formalmente invocados, ya que la expresión y siguientes utilizada es impropia, e impide al Tribunal conocer cuáles y cómo se habrían vulnerado, y razonar sobre ello; 19º) Que lo por anteriormente expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.306, contra la sentencia de trece de enero del año en curso, escrita a fs.297. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel Argandoña. Rol Nº941-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández No firman el Sr. Espejo y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero, y con feriado legal la segunda. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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