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lunes, 13 de diciembre de 2004

Reliquidación de pensión de jubilación - 02/12/04 - Rol Nº 2874-03

Santiago, dos de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: En los autos Rol Nº 3101/96, del Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados GODOY BASTIDAS NELSON EDUARDO con INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL, el abogado don Rodrigo Urzúa Martínez, en representación de la demandada, ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintinueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 151, que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que se lee a fojas 49 y siguientes y que, a su vez, acogió la demanda del actor, declarando que éste, en su calidad de ex funcionario de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada, a contar del 8 de mayo de 1.995, considerando los nuevos servicios que prestó como reincorporado a la empresa. En síntesis, la solicitud de nulidad se funda en que la sentencia impugnada infringió el artículo 119 de la Ley Nº 16.464, al aplicarlo a la situación del demandante, en circunstancias que se hallaba derogado por el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 3/2758, de 1.980, porque el beneficio de la rejubilación del personal reincorporado a la Empresa de Ferrocarriles del Estado es incompatible con las disposiciones de este último cuerpo legal, en cuya virtud los trabajadores ferroviarios pasaron a regirse por el Código del Trabajo y normas complementarias y a negociar colectivamente. En el recurso se agrega que el primer cese de funciones del actor se produjo por la causal establecida en la letra f del artículo 13 deI decreto ley Nº 2.200, de 1.978, cuando el personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado ya se sujetaba a las normas lab orales privadas y expresa que el señor Godoy Bastidas obtuvo su pensión mediante un fallo judicial, no obstante que el Instituto de Normalización Previsional alegó en el juicio respectivo que no podía acogerse a jubilación en conformidad con el artículo 12 del decreto ley Nº 2.448, de 1.979, pues ya se encontraba vigente el artículo 71 de la ley Nº 18.482, de 28 de diciembre de 1.985, que declaró inaplicable esa disposición al término de funciones regido por el decreto ley Nº 2.200, de 1.978, modificando a futuro aquel artículo 12 del decreto ley Nº 2.448, de 1.979, según lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema, lo que confirma que el demandante no podría rejubilar de acuerdo con una norma derogada por ser anterior al mencionado decreto con fuerza de ley Nº 3/2758, de 1.980. Luego de describir como el error de derecho invocado influyó en la parte dispositiva del fallo, el recurrente solícita que se le invalide y reemplace por una nueva sentencia que, revocando la de primera instancia, rechace la demanda en todas sus partes. Se trajeron los autos en relación a fojas 167. Considerando: Primero: Que el precepto del artículo 119 de la Ley Nº 16.464 que habría sido erróneamente aplicado al ratificarse el fallo de primer grado por la sentencia que impugna el presente recurso, dispuso que Las reincorporaciones del personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado sólo podrán efectuarse bajo las siguientes condiciones: a) No tener más de 50 años de edad ni más de 25 años de servicios; b) Para poder rejubilar tendrán que servir nuevamente un mínimo de cinco años, no pudiendo reliquidar su desahucio por el tiempo servido anteriormente, pero tendrán derecho a cobrar desahucio por el tiempo servido desde la fecha de su reincorporación. Segundo: Que de acuerdo con el recurso de autos, el precepto transcrito en el motivo anterior ya se encontraba derogado en la época en que el actor retornó al servicio ferroviario, merced al artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº3/2758, de 1.980, según el cual, se entenderán derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias generales o especiales contrarias o incompatibles con lo establecido en los artículos precedentes, ya que las normas de este cuerpo legal que anteceden a esa regla se refirieron a la forma como se haría efectiva en la Empresa de Ferrocarriles del Estado la negociación colectiva que había establecido el decreto ley Nº 2.758, de 1,979 y sus modificaciones y entre ellas, el artículo 3º del mismo decreto con fuerza de ley, que declaró que las relaciones de los trabajadores de esa Empresa con ella ...se regirían por las disposiciones del decreto ley Nº 2.200, de 1.978, del Código del Trabajo y sus normas complementarias y demás normas comunes del sector privado. Tercero: Que, en estas circunstancias, corresponde analizar si las mencionadas normas referentes a la reincorporación de los trabajadores ferroviarios y a su rejubilación, que había aprobado el artículo 119 de la ley Nº 16.464, son incompatibles con las que aprobó el decreto con fuerza de ley Nº3/2758, de 1.980 respecto del régimen jurídico laboral propio del sector privado y de la negociación colectiva, a que fue sometido el personal de La Empresa de Ferrocarriles del Estado y, por ende, deben entenderse abrogadas por estas disposiciones, como se sostiene en el recurso de casación de la demandada. Cuarto: Que, en ese sentido, cabe anotar que el citado artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº3/2758, de 1.980, no hizo sino reiterar la regla que encierra el inciso tercero del artículo 51 del Código Civil que define la derogación tácita de la ley, explicando que ella se produce cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Quinto: Que de la simple lectura del artículo 119 de la Ley Nº 16.464 queda en evidencia que este precepto versó sobre diversas materias diferenciadas entre sí, pues, por una parte, determinó los requisitos necesarios para que un ex funcionario ferroviario se reincorporara a la Empresa, tanto en lo relativo a la edad máxima como a los años de servicios que podía tener el interesado; por la otra, fijó el mínimo de nuevos servicios que debía desempeñar el trabajador reincorporado para rejubilar y, finalmente, estableció la forma como debería calcularse el desahucio que podía obtener al cesar nuevamente en funciones. Sexto: Que es dable admitir que la aplicación del régimen laboral del Código del Trabajo y del sistema de negociac ión colectiva en la Empresa del los Ferrocarriles del Estado, en los términos establecidos en el decreto ley Nº 2.758 y sus modificaciones, como lo dijo el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 3/2758, de 1.980, bien pudo derogar la mencionada norma de la Ley Nº 16.464, en cuanto ésta se refería a la reincorporación de ex trabajadores al servicio ferroviario. Porque la aplicación en dicha Empresa de un régimen jurídico de carácter convencional y un sistema de negociación colectiva relativo a materias que se refieren a sistemas de remuneraciones u otros beneficios en dinero y a las condiciones comunes de trabajo derivadas del contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del aludido decreto ley Nº 2.758, de 1.980 puede estimarse contrario o incompatible con las exigencias impuestas por la letra a) del artículo 119 de aquella ley Nº 16.464 para la reincorporación de los ex funcionarios de ese organismo y, en consecuencia, bien pudo derogar esta disposición legal. Séptimo: Que ese predicamento no puede extenderse, en cambio, a la rejubilación sobre la cual versó la letra b) del mismo precepto de la Ley Nº 16.464, porque aun cuando se trata de un beneficio que favorece al personal reincorporado a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, incide en una materia de índole previsional ajena al régimen de relaciones laborales y al ámbito de la negociación colectiva definido por el citado artículo 11 del decreto ley Nº 2758, de 1.980 cuyos términos debió sujetarse la aplicación de ese sistema en la Empresa, por mandato del artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 2758, tal como se señaló en el considerando precedente. Octavo: Que, por otro lado, la idea de que la implantación de la normativa laboral común y específicamente del sistema de negociación colectiva en la Empresa habría derogado la rejubilación de sus trabajadores, pugna con lo prevenido en el artículo 10 del mismo decreto con fuerza de ley Nº 3/2758, de 1.980 orden a que lo dispuesto en su texto no afectará al régimen previsional de los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. Noveno: Que lo razonado en los fundamentos que anteceden lleva a concluir que respecto de rejubilación del personal fer roviario reincorporado a que se refirió la letra b) del artículo 119 de la Ley Nº 16.464, no pudo operar derogación alguna derivada del artículo 9º del decreto ley Nº 3/2758, de 1.980 como se sostiene en el recurso de autos, desde el instante en que se trata de un asunto propio del régimen previsional de esos trabajadores, que era y es extraño a las relaciones laborales y al sistema de negociación colectiva y cuya intangibilidad fue explícitamente resguardada por la normativa que hizo aplicable el Código del Trabajo en la Empresa de Ferrocarriles del Estado. Décimo: Que este criterio condice con lo prescrito en el artículo 53 del Código Civil, acerca de que la derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley, en la medida que, según se ha expresado, las disposiciones sobre régimen jurídico laboral y negociación colectiva en la Empresa de Ferrocarriles del Estado no son inconciliables con la rejubilación de sus trabajadores. Undécimo: Que las observaciones que se consignan en el recurso de casación de la demandada en torno a la manera como el actor obtuvo su jubilación como trabajador ferroviario mediante sentencia judicial, no son pertinentes al asunto debatido en el presente juicio. En efecto, al margen de que en estos autos no corresponde impugnar ni menos revisar, lo resuelto en el fallo ejecutoriado que reconoció el derecho del demandante a recibir pensión, la verdad es que en la especie se trata de determinar si él puede rejubilar al retirarse nuevamente del servicio ferroviario, es decir, de una materia distinta y que está afectad una normativa también diferente a la considerada para concederle su jubilación. Duodécimo: Que las consideraciones vertidas en los fundamentos anteriores conducen obligadamente a rechazar el recurso de casación entablado por la demanda, puesto que los sentenciadores del fallo cuya nulidad se pide, no incurrieron en error de derecho alguno al dictarlo para confirmar lo resuelto en primera instancia en el presente juicio. Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintinueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 1 51, que confirmó la de primera instancia pronunciada el día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho que figura a fojas 49 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 2.874-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 2 de diciembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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