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viernes, 2 de julio de 2010

Incumplimiento grave de obligaciones - Aviso de término de contrato

Santiago, dos de marzo de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 99.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160 Nº1 letra a), Nº 3, Nº 7, 171 del Código del Trabajo; 346 Nº 1 y 3, 384 Nº 2 y 399 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores de la instancia habrían cometido diversos errores de derecho, al haber acogido la demanda y rechazado la demanda reconvencional, agregando que, si se hubiera aplicado correctamente el artículo 171 del Código del Trabajo; así como las normas del Código de Procedimiento Civil y Código Civil indicadas, debió tenerse por acreditadas las causales de término del contrato de trabajo invocadas por el empleador al excepcionarse y contestar la demanda, lo cual fundamenta en las razones que latamente expresa en su recurso.


Tercero: Que, al respecto, cabe señalar, que aún en el evento de existir las supuestas infracciones denunciadas por la parte recurrente, las mismas carecen de influencia en la parte dispositiva del fallo, desde que en estos autos se establecieron como hechos de la causa que si bien ambas partes intentaron poner término a la relación laboral el mismo día, en la especie, el 6 de septiembre de 2.002, fue el actor el que dirigió la comunicación a su empleador avisando oportunamente a éste, y que el empleador notificó a su trabajador del término de los servicios recién el día 12 de septiembre de 2.002. Por otra parte, el actor acreditó que su empleador incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones, acogiéndose de esa manera la demanda del actor, de manera que las críticas efectuadas por la demandante al fallo en estudio, como ya se dijo, no influyen en la parte dispositiva de la misma.

Cuarto: Que, sólo a mayor abundamiento, debe precisarse que las normas correspondientes al Código de Procedimiento Civil y Código Civil que el recurrente indica como infringidas no lo han podido ser desde que ellas no reciben aplicación en la materia de que se trata, encontrándose las mismas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo.

Quinto: Que por lo por lo razonado precedentemente el recurso en examen deberá ser rechazado en esta sede, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 99, en contra de la sentencia de doce de octubre del año pasado, escrita a fojas 98. Se previene que el Ministro señor Pérez concurre al rechazo del recurso, estimando que debió el recurrente invocar una causal de casación en la forma por falta de decisión del asunto controvertido. Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados. Nº 5.206-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 2 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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