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viernes, 2 de julio de 2010

No pago de cotizaciones previsionales - Quiebra del empleador obsta a convalidación del despido

Santiago, quince de abril de dos mil cuatro.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus razonamiento 9º a 11º, ambos inclusive, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente:
1º.- Que el artículo 162, inciso 1º del Código del Trabajo, en su texto fijado por el artículo único, Nº 1, letras a) y b) de la Ley Nº 19.631, de 28.09.1999, señala que : Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4,5 o 6 del artículo 169, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador..., imponiéndole, además, al empleador la obligación de informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones provisionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Agrega el precepto: Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, sin perjuicio de la posibilidad del empleador de convalidar el despido mediante el pago de las remuneraciones e imposiciones y otras prestaciones morosas durante un período de hasta 6 meses, como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia.

2º.- Que la demandada apela solicitando la revocación del fallo que la condenó al pago del equivalente a seis meses de su última remuneración, con más las cotizaciones previsionales adeudadas al momento del despido y las que se devenguen en los seis meses posteriores al mismo. Funda su petición en la circunstanci a de haber sido la sociedad empleadora declarada en quiebra, por resolución del 19º Juzgado Civil de Santiago, de 31 de mayo de 2002, en la que se designó Síndico Provisional Titular a don William Jalaff Escandar, que es quien comparece en representación de la empleadora fallida. El hecho de la quiebra -sostiene- daría lugar a la aplicación al caso de la Ley de Quiebras, la que preferiría por sobre el artículo 162 del Código del Trabajo e impediría mantener en vigencia el vínculo laboral de la empresa fallida y sus dependientes, así como la obligación de remunerar a estos últimos por el lapso previsto en la sentencia apelada, por ser ello incompatible con los principios y reglas propios del procedimiento concursal. 3º.- Que la tesis precedente se sustenta, en lo fundamental, en que de mantenerse la obligación de remunerar a los trabajadores de la fallida mientras no se entere y comunique a dichos dependientes el íntegro pago de sus cotizaciones, importaría generar nuevos gastos a la quiebra y, a la vez, constituiría un super-privilegio, que estaría por sobre los privilegios contemplados tanto en la legislación civil como concursal, sobrepasando incluso a los créditos preferentes de los propios trabajadores, como lo son aquéllos relativos a la indemnización por años de servicios que se produce o devenga al concluir el término de sus contratos. Así lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en varias sentencias, entre ellas Morales Contreras, Karina y otros con Sociedad Exportadora Ltda., de 29 de octubre de 2001 (Rol Nº 2777-01). Este planteamiento será acogido, pero sólo en cuanto a declarar improcedente el pago del período de seis meses posteriores al despido y las cotizaciones previsionales correspondientes a ese lapso, sin perjuicio de la exigibilidad de aquéllas adeudadas con anterioridad al término del contrato, cuyo pago no puede verse afectado por la declaración de quiebra. 4º.- Que la demandante aduce haber sido despedida sin previo aviso ni invocación de causal alguna, en tanto la empleadora no impugna el hecho del despido ni lo hace consistir en la situación de quiebra que la afecta, la que, por lo demás, no configura motivo justificado de exoneración. Corresponde, por tanto, calificar como in existente la causa de despido hecha valer, hipótesis que el artículo 168 del Código del ramo asimila a la aplicación injustificada, indebida o improcedente de la causal. 5º.- Que el fallo recurrido estima ilegal el despido, pero no da lugar al pago de las prestaciones reclamadas a título de indemnización por años de servicios y sustitutiva de aviso previo, por entender que no se probó sus fundamentos facticos. Sin embargo la demandada no ha impugnado la efectividad del tiempo de servicios prestados por el actor ni la remisión del aviso previo de termino de la relación laboral, por lo que corresponde hacer lugar al pago de las respectivas indemnizaciones. Del mismo modo, establecido por el a quo que el contrato de trabajo expiró en la fecha indicada por el actor, es su contraparte quien ha debido probar el pago de los dos últimos meses de remuneraciones, que el trabajador sostiene no haber percibido. 6º.- Que fijada la última remuneración mensual del trabajador en la suma de $ 111.2000.- , en el fundamento séptimo del fallo reproducido, la indemnización por antigque deberá pagarsele ascenderá a $ 556.000.- , por cinco años de servicios, además de $ 111.2000.- a título de indemnización sustitutiva y $ 222.333.- por remuneraciones pendientes de los meses de mayo y junio de 2002. La indemnización, por años de servicios deberá ser aumentada en un 50% , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 168, letra b) del Código del Trabajo. 7º.- Que no se dará lugar al feriado legal y proporcional reclamado en la apelación del actor, por no haberse probado sus fundamentos. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 465 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada, de 7 de febrero de 2003, escrita a fojas 45 y siguientes, sólo en la parte que, por su decisión I, ordena pagar al actor la suma de $ 667.000.-, correspondiente a seis meses de remuneración, y en cuanto, por su resolución II, dispone el pago de las cotizaciones previsionales, que se devenguen en los últimos seis meses, posteriores al despido, y, en consecuencia, se declara que se niega lugar al pago de esas específicas prestaciones. Se la confirma en el resto, con declaración que el demandado deberá pagar, además: a.- Indemnización sustitutiva del aviso precio, por la suma de $ 111.2000.-, equivalente a la última remuneración del actor; b) Indemnización por años de servicios, por la suma de $ 556.000.-en función de la antig laboral del demandante, y c) $ 122.4000.-, por las remuneraciones impagas de los meses de mayor y junio de 2002. Esta sumas deberían reajustarse en la forma prevista en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Hernández. No firma el Abogado Integrante Sr. Hernández, no obstante haber concurrido al acuerdo y a la vista de la causa, por encontrarse ausente. Rol Nº 1400-2003. Pronunciada por los Ministros de la 3 Sala, Señora Sonia Araneda B., Señor Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.

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