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martes, 10 de mayo de 2005

Incumplimiento grave de las obligaciones del contrato - 09/05/05 - Rol Nº 5254-04

Santiago, nueve de mayo de dos mil cinco.
Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 198. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160 Nº 7, 455 y 456 del Código del Trabajo; 1.698 del Código Civil y 342, 346, 384 y 385 del Código de Procedimiento Civil, expresando, en síntesis, que resultan infringidos al haber hecho los sentenciadores del grado una errónea interpretación de esos preceptos, porque pese a que con la prueba rendida se acreditó que hubo incumplimiento grave de la obligación, se le restó valor, porque su ponderación no se hizo conforme a las normas de la sana crítica. Agrega que el artículo 1.698 del Código Civil también fue vulnerado, desde que acreditada la causal invocada, corresponde al actor acreditar que ella no concurre o que se encontraba eximido de cumplir las obligaciones contraídas en virtud del contrato de trabajo . Finalmente, sostiene que también han sido infringidos los artículos 342, 346, 384 y 385 del Código de Procedimiento Civil, al desestimarse el valor de la prueba rendida por su parte.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el demandante trabajó para el demandado como vendedor multifuncional desde el 16 de abril de 1.997 al 28 de octubre de 2.003, fecha en que fue despedido por la causal contemplada en el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. b) que la prueba rendida por el demandado es insuficiente para dar por acreditados los hechos invocados para el término de la relación laboral. c) que no se probó que el demandante incurriera en incumplimiento grave de las obligaciones.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y examinando los antecedentes agregados al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado estimaron que el despido fue injustificado y decidieron acoger la demanda, ordenando el pago de las prestaciones reclamadas.

Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se configuró la causal invocada para el término de la relación laboral, desconociendo con ello que tal interpretación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo en esfera de sus atribuciones, sin que su decisión resulte susceptible de ser revisada por medio de la presente vía, sobre todo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de incumplimiento grave de la obligación por parte del trabajador, es materia de calificación de los sentenciadores del grado utilizando al efecto en el examen de las probanzas rendidas, las reglas de la sana crítica.

Sexto: Que tampoco ha existido una inversión del onus probandi, desde que de acuerdo a lo expresado en el fundamento segundo de la sentencia de segundo grado, correspondía al demandado acreditar la causal invocada, lo que, a juicio de los sentenciadores, no ocurrió en la especie.

Séptimo: Que, por último, en relación a las normas establecidas en los artículos 342, 346, 384 y 385 del Código de Procedimiento Civil, ellas no tienen el carácter de normas reguladoras de la prueba, pues, como ha resuelto reiteradamente esta Corte, estas son las impuestas por la ley a los falladores que importan verdaderas prohibiciones o limitaciones dirigidas a asegurar una correcta decisión en el juzgamiento; en circunstancias que la apreciación que hagan los sentenciadores respecto del valor de las probanzas, es una cuestión que queda dentro de las facultades privativas de los jueces del fondo.

Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de su tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 198, contra la sentencia de primero de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 143 vuelta y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 5.254-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Santiago, 9 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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