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viernes, 6 de mayo de 2005

Impugnación de paternidad matrimonial - 05/05/05 - Rol Nº 1351-04

Santiago, cinco de mayo de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 322-2000, del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de impugnación de paternidad matrimonial caratulados Vergara Ulloa Ivette Marilu con Kozak Sergio Edgardo, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de ocho de enero de dos mil dos, escrita a fojas 413 del Tomo I, acogió, sin costas, la impugnación de paternidad y declaró que Sergio Kozak no es el padre del menor Nicolás Alberto Kozak Vergara y ordena subinscribir lo anterior al margen de la inscripción de nacimiento del menor. En contra del fallo de primer grado, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y apelación y una Sala de La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiséis de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 482 del Tomo II, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia apelada. En contra del fallo de segunda instancia, el demandado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandada recurre de casación en la forma estimando que se han configurado las siguientes causales, que lo hacen procedente: a) La del artículo 768 Nº5 en relación al artículo 170 Nº4, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así sostiene que la sentencia recurrida omite consignar aquellas consideraciones de hecho y de derecho que permiten pesquisar las razones que la llevan a aceptar sin mas un elemento de prueba que ha sido expresa y oportunamente controvertido en cuanto a su procedencia legal, ello en relación al documento que rola afojas 2 y que consiste en el estudio de paternidad realizado en el Laboratorio Clínico del Hospital de la Universidad Católica. No contiene exposición de fundamentos que sirven de base para aceptar o rechazar la prueba cuestionada; b) la causal del artículo 768 Nº1 del mismo cuerpo normativo, puesto que en relación con el documento referido de fojas 2, por expresa disposición del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 170 inciso penúltimo del mismo Código, el tribunal carecía de competencia para dictar -como lo hizo- una sentencia interlocutoria la del incidente de objeción- que fue omitida por el sentenciador de primera instancia. A lo más, y en conformidad con el artículo 768 inciso final, la Corte de Apelaciones podría haber ordenado que se completara el fallo definitivo por el juez de primera instancia, mas no completarlo ella misma sin competencia; c) La causal del artículo 768 Nº9 en relación con el artículo 795 Nº6, ambos del Código de Procedimiento Civil. En este aspecto, señala la recurrente, la sentencia omitió la citación válida de las partes para una diligencia de prueba decretada en el proceso. El tribunal da por debidamente acreditado, en el considerando 7 letra d), que Fernando Solabarrieta, con probabilidad de 99,9998% es el padre del menor de que se trata, lo que excluye por ende la paternidad biológica de Sergio Kozak, y se remite para ello al resultado del informe agregado a fojas 339 que habría sido solicitado por el Tribunal al Servicio Médico Legal. Sostiene el recurrente que no es efectivo que la paternidad de un tercero se haya acreditado válidamente en el proceso. Se vulneran, luego, las normas que regulan la prueba pericial en juicio, por la vía de incluir a un tercero ajeno al juicio en el campo restrictivo del artículo 199 del Código Civil. Sin perjuicio de ello el tribunal señala que ello no le causa perjuicio a la parte a quien afectan las conclusiones. El informe pericial fue objetado, el tribunal dejó su resolución para definitiva, pero no la resolvió; d) También la causal del artículo 768 Nº5 en relación con el artículo 170 Nº 6, puesto que la sentencia no resolvió todas las excepciones opuestas por su parte. Así, sostiene que al contestar la demanda alegó que la madre no puede impugnar la pate rnidad de quien fuera su cónyuge, fundada en el interés superior del menor. En la duplica, amplió sus excepciones y defensas señalando que en resguardo de este mismo interés superior, la ley impide actualmente a la madre impugnar la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio. El fallo omite en sus motivaciones todo análisis sobre este aspecto, dando por sentado per se que la ley Nº 19585 da origen a la acción de impugnación disponible para la madre tutora del hijo y para éste personalmente cuando alcanza la mayoría de edad; SEGUNDO: Que en lo tocante a la causal de casación formal consignada en la letra a) del considerando precedente, en la especie se observa que la sentencia contiene los fundamentos necesarios para decidir como lo hizo, y de la lectura de los considerandos de las sentencias de primer y segundo grado, se advierte que el fallo impugnado cumple con las exigencias legales establecidas a este respecto, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma deducido por la causal denunciada; TERCERO: Que en cuanto a la causal de la letra b) del considerando primero, ella debe ser desestimada toda vez que los sentenciadores actuaron dentro del ámbito de su competencia, resolviendo aquello que se encontraba pendiente; CUARTO: Que en lo tocante a la tercera causal denunciada, ella debe ser, también desechada, toda vez que el demandado fue citado a fin de que concurriera al Instituto Médico Legal para el examen requerido y no asistió. Por otro lado, en lo tocante a que se vulneraría la prueba pericial por incluir a un tercero ajeno al juicio, pericia que fue objetada, objeción que no fue resuelta, debe ser rechazada, toda vez que ello no le causa perjuicio, si se considera que se encuentra fehacientemente acreditado en autos y en la causa rol Nº2.050-2000 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, que el padre biológico del menor de autos es justamente el tercero al que se refiere el recurrente, esto es don Fernando Solabarrieta Chelech; QUINTO: Que en relación a la última causal invocada, de la lectura del fallo impugnado se advierte que él contiene la decisión de aquello que fue sometido a consideración de los sentenciadores, pronunciándose éstos sobre todas las peticiones realizadas por la actora y por el demandado. Cuesti ón diferente es que lo resuelto por los jueces del fondo no satisfaga las aspiraciones, en este caso, del demandado, por lo que debe desestimarse el recurso en este aspecto; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: SEXTO: Que, en concepto del recurrente la sentencia impugnada, al confirmar el fallo de primer grado, ha cometido errores de derecho, de manera que se pasa a explicar: a) Errores de derecho sobre la caducidad de la acción de impugnación y el reconocimiento retroactivo de la titularidad de la madre para impugnar la filiación del hijo concebido o nacido durante el matrimonio, infracción de los artículos 9 del Código Civil, 3 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes y el 5º transitorio de la Ley Nº 19.585. Para admitir y acoger la acción de impugnación de paternidad ejercida por la madre, la sentencia ha tenido que aplicar con efecto retroactivo la ley Nº 19585, que modificó el Código Civil en materia de filiación y otros, tanto en lo que concierne a los plazos para impugnar la filiación del nacido o concebido durante el matrimonio, cuanto respecto de la titularidad de la madre para impugnar la filiación del marido. La sentencia confirmatoria aplica retroactivamente los plazos establecidos en la nueva normativa, infringiendo lo dispuesto en las normas citadas, puesto que en el caso de autos es aplicable el artículo 3 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes que trata del estado civil adquirido bajo la vigencia de una ley anterior. Resulta también aplicable el artículo 5 transitorio de la Ley 19.585, considerando que el menor de autos tenía poco menos de 4 años al iniciarse el pleito, siendo evidente que el plazo para impugnar la paternidad que contempla la ley vigente al momento de su nacimiento comenzó a correr y se cumplió sobradamente durante la vigencia de esa normativa; b) Errores de derecho relativos a la titularidad de la madre para impugnar la filiación del hijo concebido o nacido durante el matrimonio. Se infringen, luego, los artículos 212, 213, 214 y 215 del Código Civil. Para acoger la demanda la sentencia impugnada ha debido retrotraer también la vigencia de la nueva ley en cuanto única alternativa para reconocerle a la madre una titularidad que no tenía durante la anterior legislación. La normativa actual se ha mantenido inalterada en cuanto a negar le derecho a la madre para impugnar la paternidad. La madre se encuentra inhibida de provocar la impugnación; a fin de cuentas y como principio general de derecho, nadie puede aprovecharse de su propio dolo o malicia, pues, agrega el recurrente, si conocía la identidad del verdadero progenitor, pero lo ocultó atribuyéndosela a otro su marido- no puede luego, en la oportunidad que más le acomode, impugnar una paternidad que ella misma se encargó de simular. Del mismo modo tampoco puede la madre alterar esa situación jurídica, que su propia conducta pretérita contribuyó a crear; c) Infracción de artículo 208 del Código Civil en relación con el artículo 1 de la Constitución Política de 1980, artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículo 10 Nº1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Asamblea de la OEA, el interés superior del niño y la protección de la familia legalmente constituida como bien jurídico protegido. No se cumplió con lo dispuesto en el artículo 208 citado, se invoca en el fallo el interés superior del niño y por otro lado se dice que el menor no tiene padre legal en aras de la verdad biológica. Todo análisis hermenéutico que se quiera construir en torno a la actual normativa sobre filiación, debe enmarcarse necesariamente en las normas y principios constitucionales que le dan legitimidad. Sostiene el recurrente que la ley reconoce y consagra la igualdad jurídica de los hijos y permite la investigación amplia de la paternidad como reacción al sistema filiativo anterior, en donde aquello quedaba entregado, la mayoría de las veces, a la voluntad del progenitor. Sin embargo es del todo inaceptable, añade, sostener que al mismo tiempo la ley ha querido prescindir de la institución matrimonial y de la familia que de ésta surge, en sus aspectos jurídicos y humanos; d) Infracción de los artículos 200 y 201 del Código Civil, sobre la posesión notoria del estado civil. La sentencia recurrida estima que en la especie faltaría el elemento temporal para configurar la posesión notoria del estado civil. La ley Nº 19.585, introduce elementos que permiten sostener fundadamente que el requisito de tiempo no es hoy indispensable para oponer l a posesión notoria de estado civil a las pericias biológicas. Del artículo 200 del Código Civil no aparece ningún requisito temporal como elemento propio del concepto definido. La calidad de hijo está incluida dentro de las reglas generales en materia de acciones de filiación. Por otra parte, agrega, según el artículo 201 citado, la posesión notoria preferiría incluso a las pruebas biológicas cuando entre ellas existe contradicción. Entonces, concluye, el plazo de cinco años será exigible sólo tratándose de una acción tendiente a adquirir una filiación inexistente; e) Infracción de leyes reguladoras de la prueba artículo 1702 del Código Civil en relación con artículo 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, y 199 del Código Civil en relación con artículos 414, 415, 416, 417 y 419 del Código de Procedimiento Civil. Se han vulnerado las normas que regulan el valor probatorio de los instrumentos privados y las normas que regulan la forma de producir válidamente en juicio la prueba pericial. En este sentido, sostiene la recurrente, se le dio pleno valor probatorio a un certificado acompañado a fojas 2, debidamente objetado, y se le da pleno valor a un supuesto informe pericial practicado a un tercero ajeno al pleito, sin guardar las formalidades procesales para ello; SEPTIMO: Que en cuanto a los errores de derecho denunciados, señalados en las letra a) y b) del considerando precedente, debe consignarse previamente que el artículo 214 del Código Civil dispone La paternidad a que se refiere el artículo 212 también podrá ser impugnada por el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento. El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad.. El artículo 212 señalado, se refiere a la impugnación de la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio; OCTAVO: Que, luego las normas citadas, establecen la posibilidad de impugnarse la filiación matrimonial por el hijo, que en la situación de ser incapaz, como en la de autos, debe actuar a través de su representante legal, que en este caso es su madre doña Ivette Vergara, a quien se le confirió la tuición del menor, detentando la patria potestad en conformidad a los artículos 225 y 245 del Código Civil; NOVENO: Que, determinado el hecho de que el menor de autos, por medio de su representante legal, puede impugnar su paternidad matrimonial corresponde determinar, desde cuándo comienza a correr el plazo de un año que consagra el artículo 214 del Código Civil, y para ello es necesario consignar que la acción de impugnación de la paternidad matrimonial por parte del hijo, representado en su interés por su madre quien es representante legal del mismo, es una creación de la Ley Nº19.585 que la incorporó, ya que anteriormente sólo el marido podía impugnar la filiación legítima, hoy llamada matrimonial; luego, en el caso presente, el plazo de un año comienza a correr desde la vigencia de la ley, ya que antes el hijo no tenía legitimación activa para impugnar su filiación legítima, siendo aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º transitorio de la ley citada; DECIMO: Que de lo dicho resulta que los sentenciadores no han errado en la forma que se ha fallado y no han vulnerado las normas que ha denunciado el recurrente; UNDECIMO: Que, la infracción denunciada relativa al artículo 208 del Código Civil, en relación con las normas constitucionales y aquellas consignadas en tratados internacionales, no existe, desde que lo resuelto se ajusta plenamente al espíritu de la legislación sobre filiación y específicamente al interés superior del niño, quien actualmente y desde los tres años aproximadamente ha conocido a su verdadero padre, el Sr. Solabarrieta, casado en la actualidad con la madre del menor, encontrándose éste inserto en una familia, aspectos y aspiraciones que encierran las normas que denuncia como infringidas el recurrente, lo que en la especie, como se ha dicho, no ha ocurrido. DUODECIMO: Que, en lo tocante a la infracción de los artículos 200 y 201 del Código Civil, es necesario tener presente lo que dispone el inciso 1º del artículo 200 del Código Civil, a saber: La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable.. En el caso de autos, como lo han establecido los jueces del fondo, no concurre uno de los requisitos necesarios para que el demandado pueda oponer la posesión notoria del estado civil de hijo, respecto del menor cuya paternidad se disputa, puesto que no ha transcurrido el plazo mínimo y continuo de cinco años que la norma establece; DECIMO TERCERO: Que, finalmente, y en lo relativo a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba que denuncia el recurrente y que se han referido en la letra e) del considerando Sexto, debe establecerse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les entregan libremente la valoración de los diversos elementos probatorios; DECIMO CUARTO: Que, conforme a lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso, puesto que los jueces del fondo han valorado la prueba rendida en autos conforme a las facultades que le ley les otorga y la apreciación que de ella realicen no puede ser revisada por este Tribunal; DECIMO QUINTO: Que de lo anterior resulta que no se han cometido los errores de derecho que han sido denunciados, lo que conduce necesariamente a rechazar el recurso interpuesto. DECIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo resuelto y respecto de la impugnación a la sentencia que el recurso le formula por infringir uno de los principios básicos de la Constitución Política recogido sustancialmente en el artículo 1º de la Carta , al admitir la impugnación de la paternidad que la madre, como representante legal del menor, ha impetrado en estos autos, es necesario precisar lo siguiente: a) El principio a que se refiere el recurrente es el de que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, por lo que el Estado está obligado a darle protección. b) En la presente etapa de este juicio, es decir, en la el recurso de casación en el fondo, se trata de verificar si se han cometido los errores de derecho por las infracciones legales denunciadas por el recurrente; pero no es ésta la vía a la que corresponde acudir para que se anule, por inconstitucional, algún precepto legal que adolezca, según el recurso, de este vicio, ya que como es sabido- es la propia Constitución la que ha previsto el sistema para que una ley contraria a la Carta Fundamental, se deje de aplicar al caso de que se trate (artículo 80). c) Precisamente, como se manifiesta en los motivos precedentes, se ha analizado aquí el asunto planteado en la casación, con arreglo a la regulación legal aplicable y se ha concluido en que los errores de derecho que se impugnan en el recurso no se han producido porque no ha habido infracción de los preceptos legales en que el recurrente se fundamenta. d) La regulación legal vigente, que se aplica en el presente caso del modo como se expresa en este fallo y que significa, en favor del interés del niño. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado señor Nurieldin Hermosilla Rumie, en representación de don Sergio Kozak, en lo principal y primer otrosí de fojas 490 Tomo II, en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de enero del año pasado, escrita a fojas 482 y siguientes Tomo II. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel. Rol Nº 1351-04 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel A. No firman los Ministros Sres. Ortiz y R odríguez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y permiso el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

1 comentario:

  1. me gustaria poder tener una guia
    tengo el caso de una madre que tiene un hijo reconocido de su matrimonio que actualmente esta anulado , quien no fue reconocido por su padre biologico , la pregunta es ella puede demanda impugnacion de la paternidad en representacion del hijo de 16 años , hoy se debiera esperar que el cumpla los 18 años y el demandar directamente .-

    saluda muy atentamente

    NELSON SILVA RECABAL
    ALUMNO DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LAS AMERICAS
    EDAD 32 AÑOS .-

    CONTESTAR A nrecabal@uamericas.net

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