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lunes, 8 de agosto de 2005

Despido injustificado - Indemnización de aviso previo y por años de servicio - Negativa a trabajar en faenas convenidas - 28/07/05 - Rol Nº 2419-04

Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco. Vistos: En autos, rol Nº 3949-2001, del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Olivares Muñoz, Tito Aurelio con Ingeniería de Riego y Drenaje Limitada, en sentencia de primer grado de dieciséis de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 163, se acogió la demanda sólo en cuanto se declaró que los servicios adicionales prestados por el actor a la demandada fueron efectuados en virtud del vínculo de subordinación y dependencia, y estimando justificado el despido que afectó al actor, condenó a la demandada al pago de las sumas por concepto de remuneraciones insolutas, feriado proporcional y cotizaciones previsionales, más reajustes, intereses, sin costas. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de tres de mayo del año pasado, que se lee a fojas 186, revocó la de primer grado, en cuanto por ella se estimaba justificado el despido y no daba lugar al pago de las costas de la causa y declaró, en cambio, que el despido es injustificado por lo que el empleador deberá pag ar al actor las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, más las costas de la causa, confirmándolo en lo demás apelado. En contra de esta última sentencia, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente estima vulnerado los artículos 7º, 160 Nº 4 letra b) y 455 del Código del Trabajo, alegando que de acuerdo al mérito de los antecedentes es evidente que existen dos relaciones jurídicas paralelas entre las partes, totalmente distintas e independientes. Expone que en virtud del contrato de trabajo el demandante debía desarrollar entre otras, labores de topografía, riego automático e inspección de obras de riego. Por otro lado, en conformidad a los términos del contrato de prestación de servicios a honorarios el actor debía asesorar profesionalmente a la empresa en todo cuanto se relacione con la dirección y supervigilancia técnica, sin fijación de jornada de trabajo, ni fiscalización directa ni subordinación o dependencia, debiendo realizar su actividad en horario inhábil. Agrega que tal situación también la reconoció el demandante en la prueba de absolución de posiciones, según el análisis que efectúa el recurrente de las posiciones que transcribe y pondera. Expone que el fallo infringe el artículo 7º del Código del Trabajo al dar por establecida la existencia de una sola y única relación laboral, en circunstancias que el propio demandante reconoce libremente dos contratos de distinta naturaleza. Sostiene que la sana crítica no implica en modo alguno que el fallo no debe sujetarse a derecho, por lo que la sentencia debió dictarse conforme al mérito del proceso y respetando los principios jurídicos y de la recta razón. En consecuencia, en su opinión, existe abuso en la medida que la decisión jurisdiccional consignada en el fallo sea arbitraria ya que importa la vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos. Indica que la referida infracción se produce al no su jetarse el análisis de la prueba a las normas de la sana crítica, pues es evidente la falta de ponderación de la prueba rendida y que los sentenciadores se apartaron del mérito del proceso. En cuanto a la vulneración del artículo 160 Nº4 letra b) del Estatuto Laboral, plantea que no es creíble lo dicho por el demandante en cuanto a que no estaba obligado por el contrato de trabajo a salir a terreno, por cuanto las labores de topografía, desarrollo de sistemas de riego automático e inspección de obras de riego, necesariamente debían realizarse fuera del lugar de la oficina. Señala que el fallo no puede afirmar que la negativa a prestar servicios en terreno no está acreditada, cuando el propio demandante expresó en la demanda que se negó a ello, siendo una obligación que emana claramente del contrato de trabajo. No se trató insiste- de una rebaja de ingreso en forma unilateral sino de la supresión de los servicios adicionales del contrato a honorarios. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los que siguen: a) las partes celebraron contrato de trabajo el 1º de noviembre de 1995, ocasión en que se le reconoció al actor el tiempo servido desde el 1º de septiembre de 1991; b) la remuneración pactada por las partes en virtud de este contrato ascendía a $282.628; c) el 31 de mayo de 2001 el actor fue despedido por la demandada la cual invocó al efecto la causal del artículo 160 Nº 4 letra b) del Código Laboral, esto es, abandono del trabajo por parte del demandante, entendiendo por tal la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato; d) las partes en forma paralela suscribieron un acuerdo que denominaron contrato de prestación de servicios a honorarios, en virtud del cual se le pagaba al actor estipendios que promediaron la suma de $102.858; e) las tareas encomendadas al actor esencialmente eran las mismas en ambas convenciones; f) el demandado por medio de la carta de 8 de mayo de 2001, intentó alterar unilateralmente la prestación de servicios del actor, a través de la supresión de los trabajos adicionales que se le habían encomendado por más de tres años; T ercero: Que sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo concluyeron que entre las partes existió sólo una forma de relación jurídica que es la de vinculación laboral, por lo tanto, todas las tareas desempeñadas por el demandante fueron ejecutadas en virtud del contrato de trabajo que las unía y por ello los estipendios percibidos conforme al acuerdo denominado prestación de servicios a honorarios, constituyen remuneración. Los sentenciadores recurridos agregaron que al pretender el empleador que se realizaran las mismas labores por el salario de uno solo de los contratos, no se advierte que el trabajador se haya negado a cumplir una parte de las labores para las cuales estaba contratado, sino que aparece como la reacción a la imposición de una rebaja de su ingreso en forma unilateral, de manera que la causal que se ha esgrimido, cual es la negativa del trabajador a prestar su labor, no está acreditada y, por ende, el despido es injustificado. Por consiguiente, acogieron la demanda y condenaron a la demandada a las prestaciones que se indican en lo expositivo de este fallo. Cuarto: Que en conformidad a lo que se ha anotado, se colige, en primer lugar, que la demandada contraría los presupuestos fácticos establecidos, desde que alega la existencia de dos contratos de distinta naturaleza y que el demandante incurrió en los hechos configurativos de la causal invocada para el despido. Sin embargo, tales alegaciones del recurrente resultan totalmente opuestas a aquellas a que llegaron los jueces del grado, de manera que lo pretendido es, en definitiva, alterar los hechos asentados, modificación que no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, mediante la apreciación de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, se corresponde con facultades propias de aquellos jueces y no admite revisión por este medio, salvo que para concluir en determinado sentido se hayan transgredido las normas científicas, de la experiencia, técnicas, o simplemente lógicas, cuestión que no se advierte en el caso. Quinto: Que, en segundo término, en el recurso se reprocha la forma de ponderación de la prueba rendida, cuestión respecto a la cual ha de estarse a lo razonado en el motivo anterior. Sexto: Que en rela ción con el supuesto quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, cabe precisar que el recurrente se limita a cuestionar la forma en que los jueces del grado apreciaron los elementos de convicción aportados al proceso, en la especie los contratos acompañados a la causa, ya que argumenta que debió concluirse que se trata de convenciones independientes y que el despido del actor se ajustó a derecho. Séptimo: Que, a mayor abundamiento se dirá, que el recurrente arguye la falta de análisis de los hechos supuestamente confesados por el actor en la prueba de absolución de posiciones, alegación propia de un recurso de casación en la forma, de manera que atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata, no puede dicho argumento sustentar una nulidad por razones de fondo. Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario consignar que el incumplimiento que se imputa al actor debe necesariamente analizarse en el contexto de las relaciones y obligaciones de naturaleza laboral, donde sin duda el incumplimiento del empleador al rebajar unilateralmente la remuneración del trabajador, es de mayor entidad. Por ello corresponde, conforme a los principios que inspiran el derecho del Trabajo, dar protección a la parte más desvalida de la vinculación contractual, lo que reafirma la conclusión a que han arribado los jueces del grado. Noveno: Que por lo razonado se concluye que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 188, contra la sentencia de trece de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 186. Regístrese y devuélvase. N 2419-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Alvarez H., Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar ausente. Santiago, 28 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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