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martes, 9 de agosto de 2005

Desposeimiento hipotecario - 08/08/05 - Rol Nº 5122-03

Santiago, ocho de agosto de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos ejecutivos rol 47.760 del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulados Corpbanca con Ahumada Benítez, Ricardo, por sentencia de veintidós de octubre de dos mil dos, la juez titular de ese tribunal acogió la excepción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado. El Banco demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación. Una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de veintisiete de octubre de dos mil tres, rechazó el primero y, conociendo del segundo, revocó la decisión de primer grado y en su lugar rechazó la referida excepción, disponiendo que debe seguirse adelante con la ejecución hasta la entera y completa satisfacción del crédito en su capital, intereses y costas. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que para un adecuado análisis del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) Consta en los autos rol 46.589, del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, tenidos a la vista, que con fecha 7 de diciembre de 2001, Corpbanca ejerció una acción que denominó demanda de desposeimiento en contra del señor Ricardo Ahumada Benítez, cuyo fundamento era la garantía hipotecaria recaída en su inmueble de calle Pedro Lagos 976 y 994, departamento 202-A, Iquique, otorgada para caucionar todas las obligaciones presentes o futuras de Constructora Victoria Limitada. Se expresa que esta soc iedad es deudora morosa del banco por $112.755.520, más intereses y costas, obligación que consta de ocho pagarés que individualiza, pero no acompaña. En la parte petitoria de dicha presentación, el Banco solicitó que se notifique a don Ricardo Ahumada Benítez, ya individualizado, en su calidad de poseedor de la finca, a fin de que, en el plazo improrrogable de diez días, pague a mi conferente la deuda que asciende a la cantidad de $112.755.520, por concepto de capital, más intereses, y sobre ambos, intereses moratorios hasta el día del pago efectivo de la deuda; o abandone, ante el Tribunal, la propiedad hipotecada; b) En autos rol 47.760, del mismo Tercer Juzgado, Corpbanca dedujo en contra del señor Ahumada Benítez una acción que denominó demanda ejecutiva y mandamiento de ejecución y embargo. En su escrito, el actor hace presente que el demandado fue notificado en gestión preparatoria de desposeimiento, individualiza los pagarés referidos y formula la siguiente petición: tener por interpuesta demanda ejecutiva de obligación de dar, en contra de don Ricardo Ahumada Benítez, ya individualizado, admitirla a tramitación, despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $112.243.332, más intereses convencionales y moratorios, ordenando del mismo modo se siga adelante la ejecución hasta hacerse pago total a mi parte del capital, más intereses y costas; c) En el primer otrosí de la antedicha demanda, se señalaron bienes para la traba del embargo, indicando el departamento 202-A de calle Pedro Lagos 976 y 994 de Iquique, que estaba dado en hipoteca, y los muebles que guarnecen el domicilio del demandado, sus dineros y valores; d) En el segundo otrosí de la misma demanda, el Banco solicitó tener a la vista el expediente sobre notificación de desposeimiento, rol 46.589, donde erróneamente se expresaba que se habían acompañado los pagarés que servían de antecedente a la ejecución; e) El demandado opuso la excepción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en subsidio, la del Nº 14 de la misma norma. La primera estaba fundada en que no existe título para iniciar en su contra un juicio ejecutivo de obligación de d ar, porque nada debía a Corpbanca y sólo era garante hipotecario de la deuda de Constructora Victoria Limitada; f) La sentencia de primer grado acogió la excepción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que a una demanda ejecutiva de desposeimiento hipotecario no sólo era menester acompañar la escritura pública de hipoteca, sino los títulos ejecutivos en contra del deudor personal; g) En segunda instancia, Corpbanca acompañó, con citación, los pagarés que sirven de fundamento a su acción; h) En la sentencia de segundo grado, la Corte de Apelaciones señaló que los pagarés habían sido acompañados en esa instancia, por lo que debía rechazarse la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de carecer el título de mérito ejecutivo. Razonando respecto de la excepción del Nº 14 de ese mismo artículo, estimó que también debía ser desestimada, porque la cónyuge del constituyente había autorizado la hipoteca conforme a derecho. La sentencia resolvió revocar la decisión de primera instancia y dar lugar a la acción ejecutiva del modo que había sido planteada. SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por las causales 57y 9del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La primera la relaciona con los números 4º y 6º del artículo 170 del mismo Código, por cuanto omitiría analizar y resolver la alegación de su parte de que en la demanda se pidió genéricamente embargo sobre bienes de su propiedad, a pesar de no ser deudor personal, en tanto no hay título en su contra que permita ejecutarlo en esa calidad, como el Banco ha pretendido. TERCERO: Que, en efecto, de lo expresado aparece claramente que se ha demandado a don Ricardo Ahumada Benítez en un juicio ejecutivo de obligación de dar y se ha pedido el despacho de mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $112.755.520, más intereses y costas, señalando para la traba del embargo no sólo el bien raíz hipotecado sino los muebles que guarnecen el domicilio del demandado, sus dineros y valores. Asimismo está acreditado que el ejecutado opuso la excepción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el embargo sobre bienes distintos del hipotecado era improcedente, porque no es deudor personal del Banco, de modo que sólo procedería iniciar en su contra una acción de desposeimiento hipotecario. CUARTO: Que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, según dispone el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º y 6º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920; esta exigencia, como se ha dicho por este tribunal, persigue asegurar la legalidad de los fallos al exigirse que sean explícitos los antecedentes en que ellos se fundamentan, dejando a las partes en situación de promover los recursos que resultaren ser conducentes. QUINTO: Que el fallo recurrido no cumple con este requisito, porque no expresó razonamiento alguno respecto de la defensa del demandado mencionada en el motivo tercero. En efecto, la sentencia de segundo grado revocó la de primera instancia en atención a que habían sido presentados ante la Corte de Apelaciones los pagarés que servían de fundamento a la ejecución, pero no se pronunció respecto de la alegación de fondo del ejecutado, relativa a la naturaleza real y no personal de su garantía. En consecuencia, el fallo no analizó los fundamentos de la excepción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el ejecutado. SEXTO: Que en atención a lo expresado se acogerá la primera causal de casación en la forma denunciada por el recurrente, resultando innecesario entrar al análisis de las otras opuestas. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 y 808 inciso final del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 95, en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil tres de fojas 90 a 93, en la parte que se pronuncia sobre el recurso de apelación deducido por el ejecutante en el primer otrosí de fojas 63, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación. Atendido lo resuelto, se tiene por no inter puestoel recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 95. Redacción a cargo del abogado integrante señor Barros. Regístrese. Rol Nº 5122-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Enrique Barros B. No firman el Ministro Sr. Kokisch y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.
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Santiago, ocho de agosto de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Del fallo en alzada se eliminan sus fundamentos quinto, sexto y séptimo y de la sentencia de casación que antecede se reproducen sus considerandos primero, letras a) a la f), y tercero. Y teniendo, además, presente: 1º) Que se ha demandado ejecutivamente al señor Ricardo Ahumada Benítez para que pague a Corpbanca la suma de dinero referida en diversos pagarés suscritos por Constructora Victoria Limitada y se ha solicitado el embargo del inmueble hipotecado y de otros bienes de su propiedad para satisfacer la deuda. 2º) Que el demandado es sólo el garante hipotecario de las obligaciones que tenga o tuviere para con el banco la sociedad Constructora Victoria Limitada, de modo que no es deudor de Corpbanca por una obligación personal y directa contraída con dicha institución bancaria. 3º) Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la acción que el acreedor siga en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada sólo puede tener por objeto la realización de la cosa raíz hipotecada para caucionar la obligación del deudor personal, con la consecuencia de que no procede perseguir en todo el patrimonio de ese tercero el cumplimiento de esa obligación, limitándose la acción del acreedor hipotecario a la venta del bien dado en garantía y al pago con el producto de esa venta. 4º) Que, por lo tanto, no hay ni puede haber título ejecutivo que justifique una acción personal como la entablada en estos autos en contra del señor Ahumada Benítez, razón por la cual la excepción opuesta de l Nº 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debe ser acogida. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintidós de octubre de dos mil dos, escrita de fojas 56 a 60. Redacción a cargo del abogado integrante señor Barros. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5122-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Enrique Barros B. No firman el Ministro Sr. Kokisch y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.

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