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lunes, 29 de agosto de 2005

Dominio y ocupación de predio - 22/08/05 - Rol Nº 5519-03

Santiago, veintidós de agosto de dos mil cinco. VISTOS: En este juicio sumario rol Nº 1.362 del Juzgado Civil de Quintero, caratulado Reinoso Donoso, Carmen Rosa y otras con Toro, Manuel, por sentencia de 28 de marzo de 2003, escrita a fojas 54, la juez titular rechazó la demanda de precario interpuesta. Apelada por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó dicho rechazo por sentencia de 7 de noviembre de 2003, escrita a fojas 80. En contra de este último fallo la parte demandante deduce el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 81. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente señala que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, por cuanto no dio lugar a la demanda de precario, pese a que se comprobaron los presupuestos exigidos por la ley. Señala que el único motivo para no dar lugar a la demanda fue que no se habría probado la mera tolerancia, la cual debe presumirse al comprobarse los presupuestos del precario consistentes en dominio por parte de los actores y la ocupación del demandado. Expresa que en la especie se probaron el dominio de las demandantes sobre el terreno que reclaman, que el demandado ocupaba el sitio de propiedad de las demandantes y que entre el demandado y las demandantes no existe vínculo jurídico alguno que permita legítimamente a aquél ocupar el terreno de éstas. SEGUNDO: Que son hechos establecidos en la sentencia de primera instancia, reproducidos íntegramente en la de segundo grado, los siguientes: a) las demandantes son dueñas del inmueble materia de autos y que señalan en la demanda; y ab b) que las demandantes no han probado que el demandado ocupe esa propiedad por ignorancia o mera tolerancia de ellas. TERCERO: Que como se aprecia del contenido del recurso, el recurrente se equivoca cuando indica que en la sentencia atacada se ha tenido por probado el dominio de las actoras y la ocupación de su predio por el demandado, cuando lo cierto es que sólo se ha tenido por acreditado el dominio de las actoras respecto de un inmueble determinado. En efecto, en el párrafo final del considerando séptimo del fallo de primer grado, se hace referencia a la necesidad de que ambos presupuestos deben acreditarse para acceder a la demanda y, aquellos son los que el mismo párrafo había señalado en la frase inmediatamente anterior que el demandado ocupe esa propiedad por ignorancia o mera tolerancia. Lo anterior, unido a los hechos establecidos en la sentencia impugnada, deja en evidencia que el recurrente ataca los hechos establecidos en la sentencia cuestionada y las conclusiones de derecho a que han arribado los jueces del fondo, previa apreciación de las pruebas conforme a las reglas atinentes, para de esa manera impetrar una sentencia distinta a la recurrida. El recurso, en cuanto se dirige en contra de los hechos establecidos en el fallo, debe ser desestimado porque dicha materia es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal y en cuanto a la norma legal que el reclamante ha denunciado como infringida, cabe señalar que tampoco puede resultar vulnerada porque la correcta aplicación que pretende el interesado sólo podría tener lugar a la luz de hechos diversos a los fijados en la sentencia atacada, los que por haber sido soberanamente establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles para esta Corte Suprema y son los únicos a los que ha de sujetarse este Tribunal, conforme a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Además, tampoco se ha denunciado que en el establecimiento de los mismos se haya vulnerado alguna norma legal reguladora de la prueba. CUARTO: Que no habiéndose establecido en autos los presupuestos fácticos básicos que encuadran con la hipótesis legal descrita en el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil, sólo cabe concluir que la mencionada disposición legal no ha sido vulnerada por los sentenciadores, por l o que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones previas, disposiciones legales citadas y visto, además, lo previsto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 81 por el abogado don Pedro Ernesto Ramírez González, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 80. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez A. Regístrese y devuélvanse, con su agregado. Nº 5519-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Alberto Chaigneau del C., Jorge Rodríguez A. y Enrique Cury U., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Álvarez G, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a jubilación. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.

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