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lunes, 29 de agosto de 2005

Nulidad de contrato de compraventa - 22/08/05 - Rol Nº 3671-03

Santiago, veintidós de agosto de dos mil cinco. VISTOS: En este juicio ordinario Rol Nº 4645-1996 del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulado Rojas Yentzen, Roberto con Sociedad Agrícola Los Queltehues, por sentencia de 26 de agosto de 1998, escrita a fojas 125, la juez titular, en lo que interesa al recurso, rechazó la demanda en la que solicitaba se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa que las sociedades demandadas celebraron por escritura pública de 18 de diciembre de 1996. Apelada esta resolución por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, por sentencia de 27 de mayo de 2003, escrita a fojas 189. En contra de dicho fallo, la parte demandante deduce el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 191. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente señaló que la sentencia impugnada incurrió en infracción de ley al interpretar erróneamente el artículo 1810 del Código Civil en relación al artículo 1464 Nº3 del mismo texto legal, estimando que se les ha otorgado una interpretación que contradice, no sólo la concreta disposición del primero de los artículos nombrados, sino que los aleja ostensiblemente de la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema y la teoría jurídica sostenida y mantenida por los más destacados tratadistas de derecho. Expresa que, por una parte, la doctrina ha señalado que el acto es nulo cuando el embargo existe al momento de celebrarse, aunque después se alce el embargo y, por otra, que esta Corte Suprema ha indicado que el contrato de compraventa de cosas embargadas por decreto judicial es nulo absolutamente, no por aplicación del artículo 1464, sino que en virtud del artículo 1810 del Código Civil, que así sanciona la venta de cosas cuya enajenación está prohibida. SEGUNDO: Que son hechos establecidos en la sentencia de primer grado, reproducidos por la de alzada, los siguientes: a) que ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago al demandante se le concedió la medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble de propiedad de la Sociedad Agrícola Zona Verde Ltda., la que se inscribió a fojas 1131 vta. Nº 1337 del Registro de Prohibición del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla de 1996. b) que por resolución de 18 de diciembre de 1996, el sr. Juez del Vigésimo Primero Juzgado Civil de Santiago alzó dicha medida precautoria, despachando al día siguiente -19 de diciembre de 1996- oficio al Conservador de Bienes Raíces de Melipilla. c) que el día 18 de diciembre de 1996, ante el Notario Juan Ricardo San Martín Urrejola se suscribió la escritura pública de compraventa cuya nulidad se solicita- por la cual Sociedad Agrícola Los Queltehues Ltda. adquirió el inmueble en cuestión. d) que el Conservador de Bienes Raíces de Melipilla en virtud del oficio señalado remitido por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, alzó la medida precautoria y, con la misma fecha, 19 de diciembre de 1996, inscribió el contrato de compraventa señalado en el párrafo precedente. TERCERO: Que, la nulidad del contrato de compraventa motivo de la litis se fundó en la existencia de objeto ilícito, el que, a juicio del actor, se configuraba por la circunstancia de que, a la fecha de celebración del contrato de compraventa, el 18 de diciembre de 1996, aún estaba inscrita la medida precautoria de prohibición de gravar y enajenar relativa al predio motivo del contrato. Dicho argumento fue rechazado en el considerando décimo quinto del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada, donde se concluyó que habiéndose alzado la prohibición por resolución de 18 de diciembre de 1996 y que el mismo día se procedió a suscribir el contrato de compraventa, no existía objeto ilícito en la suscripción de ese contrato porque la vendedora se entiende notificada con la misma fecha y, en el caso de la compradora, tampoco se ve perjudicada en sus intereses. A mayor abundamiento, el considerando décimo sexto de la misma sentencia agrega que el mismo día que el Conservador de Bienes Raíces de Melipilla procedió a alzar la prohibición conforme al oficio recibido por el Vigésimo Primero Juzgado Civil de Santiago; se inscribió el contrato de compraventa, esto es, cuando la prohibición se encontraba alzada. CUARTO: Que, los jueces de segundo grado, sustituyen los considerandos décimo y duodécimo del fallo de primer grado por los argumentos señalados en su sentencia y concluyen que para que haya objeto ilícito en la enajenación debe existir el embargo al momento de practicarse la tradición y no al tiempo de celebrarse el contrato de compraventa, título que no constituye enajenación, sino que es el mero antecedente de ésta. QUINTO: Que, como se aprecia del contenido del recurso éste ataca los argumentos tenidos en consideración en el fallo de segundo grado en cuanto a la interpretación y extensión del término enajenación que contienen los artículos 1464 y 1810 del Código Civil. Es así como el recurrente, apoyando sus argumentos en la doctrina y jurisprudencia que menciona, concluye que para la determinación del objeto ilícito, hay que estar a la época de celebración del acto o contrato, es decir, a la venta la que constituye enajenación, conforme a las normas indicadas. SEXTO: Que, sin perjuicio que, este tribunal de casación no comparte la interpretación esgrimida por los jueces de segundo grado, lo cierto es que el recurrente no impugnó ni elaboró argumento que atacara la conclusión que se contiene en el fundamento décimo quinto del fallo de primera instancia, donde se expresa que no existía objeto ilícito a la fecha en que se procedió a suscribir el contrato de compraventa, ya que por resolución dictada el mismo día -18 de diciembre de 1996- por el Vigésimo Primero Juzgado Civil de Santiago, se había alzado la prohibición de gravar y enajenar. Como se advierte, tal conclusión precisamente acepta la tesis del recurrente en cuanto a que debe estarse a la fecha de celebración del contrato de compraventa para el análisis de la existencia de un objeto ilícito en la enajenación, concluyendo igualmente enel rechazo de la demanda por cuanto el sentenciador estableció que en esa fecha ya no existía medida precautoria que impidiera la celebración de este acto. SEPTIMO: Que, en consecuencia, aun cuando fueren efectivos los errores de derecho que se indican en el recurso de casación en el fondo, ellos carecen de influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto la decisión de rechazar la demanda mantiene su sustento en el argumento contenido en el fundamento décimo quinto señalado en el considerando precedente, que no fue atacado por el recurrente, razón por la cual, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones previas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 191 por el procurador del número don Sergio Castro Olivares, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 189. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Regístrese y devuélvanse, con sus agregados. Nº 3.671-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Alberto Chaigneau del C., Jorge Rodríguez A. y Enrique Cury U., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Álvarez G, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a jubilación. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.

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