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lunes, 8 de agosto de 2005

Indemnización de perjuicios - Dictación de una resolución - 02/08/05 - Rol Nº 4018-03

Santiago, dos de agosto de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol Nº 38-C-A del Juzgado Civil de Licantén, caratulados Jofré Jofré, Elena del Carmen con Soto Díaz Eduardo y Aguilera Jiménez Stella, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de 19 de agosto de 2002, la juez subrogante de dicho tribunal declaró inadmisible la demanda interpuesta. Apelada esta sentencia por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, confirmó dicho fallo. En contra de la sentencia de segundo grado, la parte demandante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo que se leen a fojas 90. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO Que consta de estos autos, en especial de los documentos agregados a fojas 6 y 7 y acompañados a la demanda que el demandado don Eduardo Soto Díaz, inviste la calidad de Juez Letrado Titular del Juzgado de Policía Local de Licantén. Por su parte, consta de la demanda de fojas 11, que por ella se pretende perseguir la responsabilidad civil del mencionado Sr. Soto Díaz, por los perjuicios causados con la dictación de una resolución en los autos Rol Nº 8791-2000 del Juzgado de Policía Local de Licantén que ordenó la clausura de un local comercial de la actora, cuyo cumplimiento motiva también que la acción se dirija en contra de la Secretaria de dicho tribunal; SEGUNDO: Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 50 Nº4 del Código Orgánico de Tribunales, las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad criminal o civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales, deberán ser conocidas en primera instancia por un Ministro de la Cort e deApelaciones respectiva según el turno que ella fije; TERCERO: Que el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 307, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, establece que para ser designado Juez de Policía Local se exigirá estar en posesión de las calidades y requisitos necesarios para ser juez de letras de mayor cuantía, por ende, no puede sino considerarse que dicho funcionario posee la calidad de juez letrado; CUARTO: Que entonces, en el caso sub lite nos encontramos que uno de los demandados se encuentra en la situación descrita en el considerando segundo precedente, de donde se sigue que la competencia en el mismo queda radicada en un Ministro de Corte de Apelaciones, por lo que todo lo actuado en autos es nulo por haberse realizado ante tribunal incompetente; QUINTO: Que la disposición del artículo 50 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales constituye una norma de competencia absoluta y en consecuencia es de orden público, no es admisible la prórroga de tal competencia y menos puede ser renunciada ni convalidada. A lo que cabe agregar, que la situación que contempla tal precepto no está instituida propiamente a favor de las personas o autoridades a las cuales se refiere, sino de quienes litigan en contra de ellas; SEXTO: Que el vicio que se ha detectado es aquel contemplado en el artículo 768 Nº 1 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 50 Nº4 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente, puesto que el tribunal de primer grado no era el llamado por ley a conocer en esta causa atendida la calidad que ostenta uno de los demandados; SEPTIMO: Que, el inciso primero del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil faculta a este tribunal para invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, en consecuencia, teniendo presente la existencia del vicio constatado esta Corte hará uso de la facultad señalada y por ende anulará todo lo actuado en estos autos. Sobre el particular, no pudo oírse a los abogados de las partes ya que no concurrieron a estrados. Por estas conside raciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 83 inciso 2º, 764, 766, 768 Nº1 y 775 del Código de Procedimiento Civil, y 50 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales, se invalida de oficio todo lo actuado en esta causa, en razón de haber resultado incompetente absolutamente el juez que conoció de la demanda de autos. En atención a lo resuelto no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, ambos deducidos en lo principal de fojas 90. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez García. Rol Nº 4018-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrantes Sr. René Abeliuk M. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.

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