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martes, 9 de agosto de 2005

Reclamación sanitaria - Descarga no autorizada de aguas servidas hacia el río - 04/08/05 - Rol Nº 6041-04

Santiago, cuatro de agosto de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol Nº6041-04 sobre reclamación sanitaria, la reclamante, la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. ESSAL S.A:- dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la ciudad de Osorno. Mediante este último fallo fue desechada la reclamación entablada contra la Resolución Nº890, del Director del Servicio de Salud de Osorno, de 25 de octubre del año 2002. Dicha resolución impuso a la empresa reclamante una multa de seiscientas unidades tributarias mensuales, como corolario de un sumario sanitario incoado con el número 266/2002- por haberse constatado la descarga no autorizada de aguas servidas hacia el Río Damas, provenientes de la Planta Elavoradora de Aguas Servidas de calle Los Pellines, entre P.A. Cerda y César Ercilla, final de calle P.A. Cerda, entre PEAS y Puente Maximiliano Kolbe, y final de calle Antonio Varas. Dichas descargas se detectaron a través de una fiscalización sanitaria de fecha 8 de agosto del año 2002. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el rec urso invoca como única norma legal infringida por la sentencia en contra de la cual se dirige el artículo 1º inciso 2º de la Ley Nº19.525, de acuerdo con el cual, lo relacionado con los sistemas de evacuación y drenaje de aguas lluvias es de responsabilidad del Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas, en cuanto a las redes primarias y a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, respecto de las redes secundarias; SEGUNDO: Que, explicando la manera como se ha producido la transgresión legal denunciada, expone la recurrente que en el fundamento décimo cuarto del fallo de primera instancia que se reprodujo por la sentencia impugnada- se estableció que las descargas de las aguas servidas ocurrieron debido a la activación del Aliviadero de Tormenta existente en el lugar, a causa del rebalse de las aguas lluvias, las que fueron evacuadas a través de las instalaciones de ESSAL S.A. la recurrente de autos-. Acreditado el hecho de haber las aguas lluvias provocado el colapso del sistema de alcantarillado, activando el aliviadero de tormenta, queda en evidencia se expone- la vulneración de la precitada disposición legal, que establece la responsabilidad del Estado en la conducción de esas aguas; TERCERO: Que la infracción a lo dispuesto en el artículo 1º inciso 2º de la Ley Nº19.525 agrega la recurrente- influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se cuestiona, pues si ésta hubiera aplicado correctamente dicho precepto, habría acogido el recurso de apelación deducido por su parte y, revocando la sentencia definitiva de primera instancia, habría dado lugar a la reclamación planteada, con la consiguiente devolución de la suma de dinero consignada en los autos; CUARTO: Que, entrando al análisis del recurso, conviene dejar sentado que la norma legal que en él se presenta como infringida no reviste en la especie la característica de decisoria litis, lo que significa que sus disposiciones han carecido de aptitud para resolver en sus aspectos esenciales la materia objeto de la controversia; en otros términos, no han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, según se establece en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil como presupuesto necesario para la procedenci a del recurso de casación en el fondo. Ello es así porque la lectura de su texto revela que el precepto en cuestión se limita a establecer la responsabilidad del Estado, respecto de los diversos aspectos relacionados con el manejo de las aguas lluvias, a través de los organismos que allí se indican, en términos generales, que expresan obligaciones de carácter más bien programático, cuya vinculación, por lo tanto, no resulta directamente exigible en la situación particular de la controversia que se dirimió en el fallo recurrido. No está demás agregar que la disposición legal de que se trata contempla en su parte final la posibilidad de que las tareas asignadas al Estado en el tema de las aguas lluvias, a que se refiere, puedan ser llevadas a cabo, mediante actos de concesión, por empresas de servicios sanitarios, calidad que ostenta la recurrente de autos; QUINTO: Que la sentencia impugnada, fundándose tanto en antecedentes allegados al sumario administrativo incoado por la autoridad sanitaria cuyas conclusiones comparte- como en las pruebas recogidas durante el procedimiento de reclamación formulada en contra de dicha investigación, tuvo por establecida la existencia de los siguientes hechos: a) El sumario administrativo que culminó con la Resolución Nº890 de 25 de octubre de 2002, dictada por el Servicio de Salud de Osorno, objeto de la reclamación de autos, tuvo su origen en la infracción imputada a ESSAL S.A.- de la Resolución Nº321 de 19 de abril de 2002 de la misma autoridad sanitaria, en la cual, resolviéndose otro sumario anterior, se sancionó a la referida empresa, por su responsabilidad en las descargas de aguas servidas al río Damas, provenientes de los emisarios de alcantarillado público a su cargo, prohibiéndosele en su decisión Nº2, efectuar en el futuro ese tipo de descargas en dicho curso fluvial, bajo apercibimiento de duplicar la multa impuesta, en caso de incumplir la prohibición; y b) Más tarde, con motivo de otra fiscalización, practicada durante el mes de agosto de 2002, por inspectores del referido servicio sanitario, se instruyó el sumario administrativo de que se trata en este expediente, constatándose nuevas descargas de aguas servidas hacia el río Damas, a través de ductos de alcantarillado pertenecientes a dblquote ESSAL S.A. en los diversos puntos que se señalaron en lo expositivo de este fallo. Se estableció, mediante análisis bacteriológicos, la presencia en las aguas del río de partículas fecales provenientes de las aguas servidas, con riesgo para la salud de las personas, en especial, de los habitantes ribereños; SEXTO: Que, en base a los antecedentes expuestos, la autoridad sanitaria, en criterio compartido por los jueces del fondo, determinó la responsabilidad de la empresa reclamante en la mencionada conducta de contaminación medioambiental; lo que permite descartar en este resultado la incidencia de alguna transgresión a la única norma legal invocada para fundar la casación; SEPTIMO: Que cabe tener en consideración, a este respecto, que ESSAL S.A. adujo en su reclamación que los colectores de aguas servidas ribereños al río Damas y las plantas elevadoras del sector como todas sus instalaciones sanitarias se encontraban diseñadas para conducir el 100% del volumen de aguas servidas, más un determinado volumen de aguas lluvias que pudiera ingresar, vía sumidero de esta clase de aguas o a través de las uniones domiciliarias, pero cuando la incorporación de aguas lluvias es excesiva, como ocurrió durante los días controlados, el sistema de alcantarillado colapsa, provocando que las aguas lluvias junto con las aguas servidas se evacuen hacia el río, a través de los aliviaderos de tormenta, diseñados para vaciar el exceso de caudal que llega al colector. En tales circunstancias, las excesivas precipitaciones pluviosas unidas a las conexiones clandestinas- como elementos causantes del colapso sanitario importarían, según la reclamante, causales de caso fortuito, que la exculparían de la responsabilidad que se le ha imputado; OCTAVO: Que, desestimada como fue semejante alegación por los jueces del fondo, la impugnación de la sentencia, por medio del recurso de nulidad de fondo hubo de fundarse en la transgresión de la normativa atinente al caso fortuito como causal eximente de responsabilidad y aun de aquélla regulatoria de la prueba, en vez de apuntar a una disposición legal que carecía de influencia directa en la decisión del asunto controvertido; NOVENO: Que, siendo bastantes las reflexiones anteriores para desestimar el recurso de autos, no es s uperfluo agregar todavía otras consideraciones, relacionadas con lo expresado en el basamento que precede. Sobre el particular, cabe tener presente que en la especie resultaba necesario invocar posibles infracciones de las normas reguladoras de la prueba, desde que el recurso sostiene afirmaciones que se hallan en contradicción con los hechos establecidos en la causa, uno de los cuales es precisamente que las aguas servidas derramadas en el cauce fluvial provenían de ductos pertenecientes a la empresa reclamante; DECIMO: Que, en el orden de ideas anteriormente señalado, es útil destacar, por último, que siendo la empresa reclamante concesionaria del Servicio público en el rubro sanitario, estaba llamada a sustituir al Estado en las prestaciones destinadas a satisfacer las necesidades colectivas producidas en ese campo, no resultando, por ende, atendible su pretensión de radicar en éste la responsabilidad por el vertimiento de aguas contaminantes, que se ha establecido, desde que, en su calidad de concesionaria del servicio sanitario, se hallaba en la necesidad de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir dicha contingencia, que no podía considerarse de extraña ocurrencia, esto es, imprevisible, en la zona de que se trata, que se caracteriza, como es público y notorio, por la abundancia de precipitaciones pluviosas; UNDECIMO: Que lo previamente expuesto resulta suficiente para arribar a la conclusión de que no se ha producido la infracción denunciada, por lo que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser rechazado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desestima el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.371, contra la sentencia de dieciocho de noviembre del año dos mil cuatro, escrita a fs.367. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº6041-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Juica, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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