Santiago, cuatro de agosto del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº5964-2004, sobre reclamación de ilegalidad, el Instituto de Estudios Bancarios Guillermo Subercaseaux, reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desechó el reclamo de ilegalidad interpuesto contra la Municipalidad de Santiago, estimando que fue deducido en forma extemporánea. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la vulneración de los artículos 140 letra d) de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 27 del Decreto Ley Nº3063, sobre Rentas Municipales, y 23 y 24 del mismo texto legal, en relación con los artículos 19 inciso 1º, 20, 21 y 22 del Código Civil; 2º) Que, en cuanto al primero de dichos preceptos, el Instituto recurrente señala que se aplicó equivocadamente, pues se confundió un acto que no fue objeto de este reclamo especial con otro diferente, que sí le causa agravio real, no siendo lo mismo que el municipio estime que dejó de ser beneficiario de una exención prevista en leyes tributarias, que decidir que el reclamante debe pagar $33.050.272 por concepto de patentes municipales, intereses y otros, desde el primer semestre del año 2001 en adelante; 3º) Que el recurso destaca que si bien el acto jurídico administrativo de diciembre de 2003 contiene una doctrina discutible, la actuación realmente agraviante es la de 9 de enero de 2004, que dio lugar al reclamo municipal y luego al reclamo en sede jurisdiccional, siendo éste el que impone la obligación de pagar cierta suma a título de impuesto de rentas municipales, en circunstancias de que gozaba de una exención tributaria; 4º) Que el reclamante agrega que la actuación impugnada y no su antecesora es la que se tacha de ilegal, no pudiendo afirmarse que la previa reclamación del oficio de 4 de diciembre de 2003 sea condición de admisibilidad del reclamo, pues ello significaría una especie de convalidación tácita futura de toda actuación antijurídica de la autoridad municipal, lo que se sale de la órbita de preceptos esenciales de Derecho Público, como los artículos 6 y 7 de la Carta Política del Estado; 5º) Que, a continuación, el recurrente sostiene que no hay extemporaneidad, pues el acto impugnado es el de 9 de enero de 2004 y no el que estima el fallo recurrido, y el pronunciamiento de extemporaneidad, nacido de una confusión de dos actos jurídicos distintos, acarreó como consecuencia el rechazo del recurso; 6º) Que, seguidamente, el recurso se refiere al fondo del asunto, explicando la infracción de los artículos 23, 24 y 27 de la Ley de Rentas Municipales planteando, en síntesis, que se establece una exención del impuesto de que se trata, en beneficio del instituto reclamante, que cumple con los requisitos del último de dichos preceptos para acceder al régimen de incentivos a la educación mediante franquicias y exenciones tributarias; 7º) Que, a fin de decidir sobre la casación entablada, corresponde precisar que el fallo impugnado estimó que el reclamo de ilegalidad se había interpuesto en forma extemporánea, razonando en orden a que el 9 de enero se le comunicó que se rechazaba la reconsideración solicitada para liberarlo del pago de los derechos que, por concepto de patentes, adeudaba a la Municipalidad, fijándosele un plazo para enterar su pago. Añade que el reclamante dedujo una reconsideración de la eliminación de la exención y liberación del pago de patentes adeudad as por estimar que lo agraviaba esta medida, petición que fue rechazada el 9 de enero, en circunstancias que, previo a ello, debió deducir el reclamo de ilegalidad ante el Alcalde dentro del plazo señalado en la letra a) del artículo 140 de la Ley Nº18.695 y de su decisión debería haber reclamado ante la Corte en el término previsto en la letra d) del mismo precepto. Prosigue que dedujo el reclamo ante la Corte sólo una vez desechada la reconsideración y rechazado el reclamo ante el Alcalde, sin atenerse a los plazos que las normas precitadas establecen para hacer uso de estas instancias, normas que, por ser de derecho público, debieron respetarse; 8º) Que, en conformidad con lo que estatuye el artículo 140 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:...d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones (sic) respectiva; 9º) Que, en el presente caso, el Instituto de Estudios Bancarios Guillermo Subercaseaux dedujo reclamo de ilegalidad, a fs.34, con fecha 11 de marzo del año 2004, aduciendo ser beneficiaria de la exención de impuesto de patente municipal, contemplada en el Decreto Ley Nº3063. No obstante, según se expone en el escrito correspondiente, en oficio Nº1125 de 4 de diciembre de 2003 se precisa que sí se encuentra afecta a tributo municipal; y con posterioridad, por resolución de 9 de enero de 2004, el Director de Rentas del municipio reclamado ordenó al Instituto el pago de la suma de $33.050.272, por concepto de patente municipal, intereses y otros, desde el primer semestre de 2001 en adelante. Se dedujo reclamo conforme al procedimiento contemplado en la Ley Nº18.695 y, según la notificación de 23 de febrero de 2004, el municipio lo rechazó mediante el denominado Decreto Sección 2da. Nº21 de 18 del mismo mes, estimando que la Municipalidad no incurrió en ilegalidad. La pretensión del reclamo consiste en que se anule el aludido Decreto Sección 2da. Nº21, de la fecha indicada, o en subsidio, su anulación parcial, en cuanto a su carácter retro activo; 10º) Que, como se puede apreciar, en la especie el reclamo de ilegalidad, en sede jurisdiccional naturalmente, fue interpuesto dentro de plazo, puesto que se presentó luego de que se notificara al Instituto reclamante, el día 23 de febrero del año 2004, el rechazo del reclamo de ilegalidad interpuesto ante la autoridad edilicia con fecha 29 de enero del mismo año. Sin embargo, la sentencia impugnada razonó sobre la base de que el reclamo fue extemporáneo, pero en su primera etapa, esto es, en sede administrativa, no obstante que el propio Alcalde no hizo reparo alguno sobre dicha materia y, por el contrario, al pronunciarse en forma expresa sobre la reclamación, convalidó lo actuado en esa sede; 11º) Que, acorde a lo reflexionado en el presente caso, el único plazo que la Corte de Apelaciones podía considerar para estimar interpuesto fuera o dentro de plazo la reclamación, era el que comenzó a correr desde la notificación del rechazo del mismo en su primera sede, careciendo de la posibilidad de efectuar una revisión en tal sentido, particularmente porque ninguna de las partes hizo cuestión sobre tal aspecto, lo que fue asumido y resuelto de oficio -indebidamente- por el tribunal a quo, a raíz de una insinuación en tal sentido del Fiscal Judicial que emitió un equivocado informe sobre dicho punto; 12º) Que, bajo el predicamento propuesto, al estimar extemporáneo el reclamo de ilegalidad y rechazarlo por ese preciso argumento, la Corte de Apelaciones equivocó el procedimiento, ya que no le correspondía analizar el asunto del plazo, en una sede que ya estaba superada, y en que lo único que cabía era emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido; 13º) Que, entonces, al resolver el asunto en la forma antes descrita, la sentencia que se impugna incurrió en transgresión del artículo 140, letra d) de la Ley Nº18.695, con influencia substancial en lo dispositivo, porque merced a dicho yerro, declaró extemporáneo un reclamo que fue interpuesto dentro del plazo legal que el reclamante tenía para ello, y lo denegó por dicha razón, omitiendo pronunciarse, como correctamente era conducente, sobre el fondo del asunto. En armonía con lo desarrollado, el recurso de nulidad de fondo debe ser acogido, lo que torna improcedente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuest ión planteada. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.106, contra la sentencia de veintiséis de noviembre del año dos mil cuatro, escrita a fs.99, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº5964-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Juica, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, cuatro de agosto del año dos mil cinco. En conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproducen la parte expositiva y los motivos primero, segundo y tercero del fallo casado. Se reproducen, asimismo, los motivos sexto a undécimo del fallo de casación que precede. De conformidad, también, con lo que previene el artículo 140 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se declara que el reclamo de ilegalidad interpuesto en lo principal del libelo de fs.34 se presentó dentro de plazo, no siendo, en consecuencia, extemporáneo. Vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago, a fin de que los mismos Ministros que participaron en la vista de la causa emitan pronunciamiento sobre el fondo de dicha reclamación. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº5964-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Juica, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, cuatro de agosto del año dos mil cinco. En conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproducen la parte expositiva y los motivos primero, segundo y tercero del fallo casado. Se reproducen, asimismo, los motivos sexto a undécimo del fallo de casación que precede. De conformidad, también, con lo que previene el artículo 140 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se declara que el reclamo de ilegalidad interpuesto en lo principal del libelo de fs.34 se presentó dentro de plazo, no siendo, en consecuencia, extemporáneo. Vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago, a fin de que los mismos Ministros que participaron en la vista de la causa emitan pronunciamiento sobre el fondo de dicha reclamación. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº5964-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Juica, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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