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lunes, 8 de agosto de 2005

Reclamación tributaria - Facturas falsas ideológicas o no fidedignas - 28/07/05 - Rol Nº 2552-05

Santiago, veintiocho de julio del año dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº2552-05 sobre reclamación tributaria, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo entablado por la contribuyente, Sociedad Comercial Vera e Hija y Cía. Limitada; 2º) Que, según dicha disposición legal, Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3º) Que el aludido recurso denuncia que la sentencia ha hecho interpretación errada del Nº4 del artículo único de la Ley Nº18.320 sobre incentivo al cumplimiento tributario, incurriendo así en error de derecho. Se funda en que las actuaciones de investigación del Servicio, en relación a los períodos notificados obligatoria y necesariamente, debieron efectuarse dentro del término de seis meses, pues de lo contrario el proceso está viciado, aun cuando al contribuyente se le detecten irregularidades tributarias con posterioridad, pues el plazo es fatal y perentorio para actuar, de manera que si el Servicio no citó o liquidó dentro de ese plazo, no puede hacerlo válidamente después; 4º) Que cabe manifestar que el Servicio de Impuestos Internos cursó las liquidaciones números 454 a 457 por concepto de Impuesto al Valor Agregado, luego que a través de citación de 19 de agosto de 2003 se puso en conocimiento de la sociedad que de la revisión practicada a sus registros contables, declaraciones de impuestos y documentación sustentatoria correspondiente a los períodos tributarios comprendidos entre los meses de septiembre de 1999 a agosto de 2002, ambos inclusive, se detectó el uso de Crédito Fiscal amparados en facturas falsas ideológicas o no fidedignas, lo cual conlleva a generar diferencias de impuestos relativas al D.L. 825 de 1974 sobre Impuesto al Valor Agregado, y D.L. 824, sobre Impuesto a la Renta del A.T. 2003; 5º) Que, además, el Servicio cursó las liquidaciones números 452 y 453 a la socia doña Betty Vera Díaz, por Impuesto Global Complementario y reintegro devolución indebida correspondientes al año tributario 2003. Se gravó su participación como socia, en las mayores rentas determinadas a la Sociedad antes referida, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 52 y siguientes de la Ley de la Renta. Asimismo, cursó la liquidación Nº458 a doña Johanna Low Vera, por igual tributo y también por su participación como socia en las mayores rentas obtenidas por dicha empresa; 6º) Que, el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo, para resolver los reclamos, analiza la aplicación del Nº4 del artículo único de la Ley Nº18.320, haciendo presente que uno de los casos en los cuales no rige el beneficio de esta ley se presenta cuando el contribuyente, con posterioridad a la notificación de revisión, presenta declaraciones omitidas o formula declaraciones rectificatorias por uno o más de los períodos que serán objeto de la revisión. Agrega que en la especie, la reclamante presentó con fecha 23 de marzo de 2003 dec laraciones rectificatorias de los formularios 29, de IVA de los períodos ...es decir períodos comprendidos en aquellos sujetos a revisión.. y además estas declaraciones rectificatorias no son meras peticiones administrativas que pudiesen presentarse en cualquier tiempo, como pretende la defensa en su escrito de observaciones al informe de la fiscalizadora; sino se trata de solicitudes de modificación de declaraciones que dan lugar a un mayor pago efectivo de impuestos; 7º) Que, de otra parte, en el motivo décimo quinto la sentencia de primer grado dejó también establecido que ...se desprende que la Sociedad Comercial Vera e Hija y Cía. Ltda. registró en su Libro de Compras, folios Nºs 16, 19, 29 y 30 vuelta y Libros de Contabilidad, facturas ideológicamente falsas, con el propósito de aumentar indebidamente el verdadero monto de sus créditos fiscales correspondientes al Impuesto al Valor Agregado - IVA y costos asociados, provenientes de prestaciones de servicios inexistentes, y que pretenden ampararse en facturas que faltan a la verdad sobre los datos contenidos en ellas y dejan constancia de hechos falsos y mentirosos, de acuerdo a los razonamientos aquí expuestos; 8º) Que, respecto de la materia que se argumenta en la casación, esta Corte ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que la referida Ley Nº18.320 sólo es aplicable a los contribuyentes que tienen una situación tributaria correcta, normal o saneada, lo cual no es el caso de la Sociedad reclamante, pues se le han formulado múltiples reparos, entre los cuales se encuentra el de haber registrado en sus libros facturas falsas. Por lo tanto, es aplicable la excepción establecida en el Nº3 del referido texto legal, que permite examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Este término es, normalmente, de tres años, y de seis en los casos del inciso 2º de ese precepto, cual es precisamente la situación de autos. En el presente caso, además, concurren las demás razones adicionales entregadas por los jueces del fondo; todo lo que afecta a las socias, cuyas liquidaciones son un simple reflejo de lo que ocurre con la sociedad a la que pertenecen; 9º) Que de lo expuesto aparece con claridad, que en relación a la irregular situación tributaria de los contribuyentes, la pretensión que se invoca en torno a aplicar una caducidad legalmente improcedente frente a una cuestión jurídica cuya claridad no admite discusión plausible, autoriza a esta Corte, en cuenta, para desestimar por manifiesta falta de fundamento el arbitrio en estudio. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.247, contra la sentencia de once de abril del año en curso, escrita a fs.246. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº2552-05. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Yurac y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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