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martes, 19 de marzo de 2019

Responsabilidad por falta de servicio.Se rechaza recurso de casaci贸n en el fondo.

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

En los autos Rol de esta Corte N° 55-2018, caratulados "Sep煤lveda Carrasco, Jeannette y otros con Fisco de Chile", sobre indemnizaci贸n de perjuicios, la Corte de Apelaciones de Concepci贸n confirm贸, sin costas, la sentencia de primer grado que rechaz贸 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa opuesta por el Fisco y acogi贸 la demanda, condenando a este 煤ltimo a pagar la suma de $25.000.000 de pesos a Jeannette del Carmen Sep煤lveda Carrasco; la de $20.000.000 de pesos a Carlos Eduardo Castillo Palavecino y la de $10.000.000 de pesos a Genoveva Andrea Castillo Sep煤lveda, por concepto de da帽o moral, m谩s reajustes e intereses corrientes, sin costas. En la especie Jeannette del Carmen Sep煤lveda Carrasco, Carlos Eduardo Castillo Palavecino y Genoveva Andrea Castillo Sep煤lveda demandaron al Fisco fundados en que son la madre, el padre y la hermana, respectivamente, de Juan Eduardo Castillo Sep煤lveda, quien falleci贸 a las 14:45 horas del 6 de octubre del 2014, a la edad de 24 a帽os, en el Hospital Regional Guillermo Grant Benavente de Concepci贸n, a causa de un traumatismo tor谩cico complicado debido a una agresi贸n con elemento corto punzante ocurrida en el Complejo Penitenciario El Manzano de Concepci贸n de Gendarmer铆a de Chile. Se帽alan que el 2 de octubre del 2014, aproximadamente a las 17:08 horas, Juan Castillo Sep煤lveda, quien estaba cumpliendo una pena privativa de libertad como habitante en el M贸dulo N° 53, fue v铆ctima de un ataque con un arma blanca, que no se logr贸 recuperar, efectuado al parecer por otro recluso en el contexto de una feroz ri帽a producida en el comedor del citado m贸dulo, y destacan que, de acuerdo con su examen de autopsia, este traumatismo tor谩cico complicado fue la causa necesaria y directa de su fallecimiento. Acusan que en la especie el personal de Gendarmer铆a no intervino oportunamente en cumplimiento del deber de seguridad que les ata帽e, destacando que en el momento de la agresi贸n no hab铆a presencia de funcionarios de dicha instituci贸n en el lugar del incidente y que en 茅ste, adem谩s, tampoco exist铆a un sistema de c谩maras eficiente. Se refieren enseguida a los deberes de Gendarmer铆a, subrayando que la obligaci贸n de custodia y atenci贸n que sobre ella recae implica, entre otras cosas, mantener la seguridad de quienes se encuentran afectados con sanciones penales, deber que supone, a su vez, la conservaci贸n de la integridad f铆sica y ps铆quica de las personas que se hallan bajo su resguardo, de manera que resulta inexplicable que Castillo Sep煤lveda haya sido v铆ctima de homicidio dentro del recinto penitenciario.Indican que, por lo mismo, la actuaci贸n de Gendarmer铆a les causa da帽o, el que consiste en que dicho ente no mantuvo las condiciones de seguridad que hubieran impedido la muerte de la v铆ctima mientras se hallaba bajo su custodia y atenci贸n; en este sentido subrayan que, hall谩ndose la vida de la v铆ctima durante el per铆odo de cumplimiento de su pena bajo la responsabilidad de Gendarmer铆a, es posible presumir que existieron deficiencias en el sistema de seguridad interno del recinto carcelario, lo que fue determinante en el resultado da帽oso. Aduce, finalmente, que el perjuicio cuya reparaci贸n persiguen es el da帽o moral derivado de la p茅rdida de su hijo y hermano, el que se traduce en el desconsuelo, aflicci贸n y sufrimiento que han experimentado. Terminan solicitando que se condene al demandado a pagar la suma de $50.000.000 a cada uno de los padres de la v铆ctima, Jeannette del Carmen Sep煤lveda Carrasco y Carlos Eduardo Castillo Palavecino, y la suma de $25.000.000 para su hermana, Genoveva Andrea Castillo Sep煤lveda, por concepto de da帽o moral, o la suma mayor o menor que se determine, con reajustes, intereses y costas. Al contestar, el demandado pidi贸 el rechazo de la acci贸n intentada, con costas, y, en subsidio, solicit贸 que se rebajen las sumas demandadas. Para ello controvirti贸, en primer lugar, los hechos aseverados por los actores; a  continuaci贸n opuso la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa de la demandante, Genoveva Andrea Castillo Sep煤lveda; luego sostuvo la inexistencia de la falta de servicio atribuida a su parte; enseguida aleg贸 que en la especie no existe relaci贸n de causalidad entre el hecho que se le imputa y el da帽o reclamado y, por 煤ltimo, sostuvo que el monto demandado a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios es exagerado. El sentenciador de primer grado desech贸 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa y, a continuaci贸n, acogi贸 la demanda fundando esta 煤ltima decisi贸n en que si bien Gendarmer铆a no est谩 obligada a contar con funcionarios suficientes para vigilar de modo casi personalizado a cada recluso, y no es posible a los guardias internos, por su n煤mero, seguridad y extensi贸n del 谩rea bajo su cuidado, estar presencialmente en el comedor en el que ocurrieron los hechos, debi贸 contar, al menos, con un sistema de vigilancia remoto eficiente que le permitiera cumplir a cabalidad su deber de custodia y atenci贸n de los internos, pese a lo cual, en el caso en examen el sistema de monitoreo por circuito cerrado de televisi贸n o CCTV, fue deficiente para supervisar el ambiente, hasta el punto de que el propio demandado reconoce que los hechos acaecieron en el 煤nico lugar com煤n donde el sistema de circuito cerrado no alcanza a captar la conducta de los internos. En  consecuencia, llega a la convicci贸n de que en los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2014 Gendarmer铆a evidenci贸 falta de cuidado en el cumplimiento de sus deberes funcionarios, primero porque los que operaban el circuito cerrado de televisi贸n no estuvieron atentos a los monitores del 谩rea del comedor en un horario en que era de sentido com煤n esperar afluencia de internos en ese lugar y la posibilidad de que se presentaran conflictos entre ellos, m谩s aun si minutos antes hab铆a sido trasladado al m贸dulo N° 53 un nuevo interno. Y segundo, porque conociendo las posibilidades de prevenci贸n que permit铆a un buen sistema de televigilancia, en un espacio de diaria convivencia entre internos, debi贸 contarse con una cobertura y visualizaci贸n apropiada que permitiera a los funcionarios de la sala de c谩maras alertar de la ri帽a a la guardia interna del m贸dulo para intervenir y detenerla antes de que internos resultaran heridos, como s铆 ocurri贸 el 17 de marzo del a帽o 2013 en la ri帽a en que estuvo involucrado el mismo interno Juan Castillo Sep煤lveda. A lo dicho a帽adi贸 que, aun cuando las lesiones que ocasionaron la muerte del interno Castillo Sep煤lveda fueron inferidas por otro recluso durante una ri帽a, la falta de un sistema de vigilancia que permitiera garantizar la seguridad de los internos al interior del penal es de responsabilidad de Gendarmer铆a, de manera que en el fallecimiento de Juan Castillo Sep煤lveda esta 煤ltima actu贸 con omisi贸n del deber cuidado o de custodia que le corresponde en su calidad de custodio de los internos puestos a su disposici贸n en el establecimiento penitenciario El Manzano, lo que le permite tener por configurada la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda de autos. En cuanto al da帽o alegado por los actores, que deriva de la muerte de Juan Castillo Sep煤lveda, lo estima comprobado dada la relaci贸n de parentesco que vincula a unos y otros, antecedente del que colige el dolor y sufrimiento que debieron padecer por la p茅rdida de su hijo y hermano, convicci贸n corroborada, en el caso de la madre del interno fallecido, Jeannette Sep煤lveda, con el informe psicol贸gico evacuado por Aldo Ram铆rez Fern谩ndez, que fuera reconocido por su autor en estrados. Finalmente, regula el monto de las indemnizaciones considerando el tipo de da帽o y la naturaleza de la indemnizaci贸n, as铆 como las implicancias que tuvo el hecho da帽oso en la tranquilidad, la personalidad, los afectos y el modo de estar de los demandantes. Apelada dicha determinaci贸n por la parte demandada, los falladores de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n la confirmaron, pues comparten la conclusi贸n a que arriba el juez a quo consistente en que la falta del deber de cuidado  en que incurri贸 Gendarmer铆a permite tener por configurada la falta de servicio que se le atribuye, aspecto en el que destacan que, tal como lo reconoce el apelante en su recurso, las c谩maras de vigilancia del recinto presentan un escaso margen sin visualizaci贸n, antecedente que denota la falta de servicio que sirve de fundamento a la demanda, pues da cuenta de un funcionamiento defectuoso de uno de los elementos esenciales para la custodia de los internos del penal, en cuanto no cubren en su totalidad -como debieran hacerlo- los espacios en que circulan los internos. Asimismo, subrayan que el tribunal de primera instancia estableci贸 debidamente el v铆nculo que media entre la actividad del 贸rgano de la administraci贸n y el da帽o provocado. Respecto de esta esta decisi贸n la defensa fiscal dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de lo establecido en los art铆culos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, en relaci贸n al art铆culo 19 del C贸digo Civil. Como primer error de derecho afirma que la sentencia yerra al efectuar una equivocada calificaci贸n jur铆dica err贸nea interpretaci贸n y se traduce, a su vez, en una falsa aplicaci贸n de las disposiciones mencionadas. As铆, acusa que los falladores efect煤an un an谩lisis que no atiende a las principales caracter铆sticas, elementos y requisitos que la falta de servicio debe reunir. En tal sentido consigna, en cuanto a la correcta interpretaci贸n jur铆dica de esta noci贸n, que el hecho en que se la hace consistir debe ser confrontado con el est谩ndar de servicio que se tiene derecho a esperar. Indica que ambas sentencias estiman concurrentes las hip贸tesis de no prestaci贸n del servicio que se deb铆a y de prestaci贸n defectuosa, uno por la falta de vigilancia y otro por la falta de eficacia en el mecanismo de c谩maras instaladas, omitiendo al hacerlo toda referencia a las alegaciones de su parte conforme a las cuales sostuvo que se deb铆a tener en consideraci贸n la realidad concreta del servicio de que se trata; los medios con que cuenta; la posibilidad cierta de actuaci贸n; el nivel de desarrollo y de medios con que cuenta dicho servicio e, incluso, la realidad nacional. A帽ade que por ello el concepto de falta de servicio es variable, seg煤n las caracter铆sticas del servicio p煤blico de que se trate y de la gravedad de la falta. Estima evidente, en consecuencia, que, al juzgar el funcionamiento del recinto penitenciario y el desempe帽o de los agentes del Estado en el caso en examen, se debe  concluir que Gendarmer铆a actu贸 diligente y oportunamente, de acuerdo a las normas de seguridad y disciplina de este tipo de recintos y seg煤n el desarrollo habitual de las actividades desplegadas por reclusos de las caracter铆sticas de los de autos, debiendo necesariamente concluir que no hubo falta de parte de la Administraci贸n del Estado, ni en prevenir la pelea, ni en el control de la convivencia diaria de los reos, ni, mucho menos, respecto de las fatales consecuencias de que se trata. Agrega que no existe referencia en el proceso a que el personal encargado de los monitores de circuito cerrado no estuviera atento a ellos en el horario en que ocurrieron los hechos, pues de lo que no hubo cobertura en el sistema de monitoreo fue de la agresi贸n misma, la que se produjo m谩s all谩 de toda cobertura del sistema. Por otra parte, y en lo que concierne a la afirmaci贸n relacionada con las posibilidades de prevenci贸n de un hecho como el que es materia de la controversia, por ser el comedor un espacio de convivencia diaria entre los internos, alega que la misma no se compadece con el hecho de que la agresi贸n ocurri贸 s贸lo minutos despu茅s del encierro para ir “al rancho”, a lo que se a帽ade que fue el propio interno quien inst贸 por su traslado a ese m贸dulo. Sostiene, en lo que respecta a la acusada ausencia de un sistema de vigilancia que permitiera garantizar la seguridad de los internos, que los juzgadores no consideraron que la agrupaci贸n bi-modular 53-54 est谩 destinada para internos calificados como de mediana seguridad; que existe un sistema de vigilancia v铆a circuito cerrado cuya cobertura var铆a seg煤n el lugar, existiendo lugares donde no alcanza la visualizaci贸n porque as铆 est谩 decidido. Al respecto destaca la calidad b谩sica y suficiencia del sistema de monitoreo, que se traduce en tres c谩maras por m贸dulo, m谩s todas las existentes en el per铆metro, y subraya que tales elementos corresponden a mucho m谩s de lo existente en la gran mayor铆a de los centros penitenciarios del pa铆s. Alega que, en estas condiciones, el reproche de los sentenciadores implica atribuir responsabilidad al Fisco como garante de un deber general de tutela y cuidado sobre la totalidad temporal y geogr谩fica del lugar en que un sujeto se encuentra privado de libertad, creando un verdadero seguro t谩cito para reclamar de 茅l una indemnizaci贸n. Se帽ala que, en efecto, si lo que se pretende es que exista mayor personal y un sistema de circuito cerrado que cubra la totalidad de los lugares de convivencia com煤n de los internos, lo que se busca es un sistema ideal imposible de soportar para el Servicio de Gendarmer铆a y el propio Estado, quien debe priorizar los recursos, sin que sea posible, en ning煤n caso, dar  cobertura a una eventual agresi贸n, atentado o ri帽a sin aviso, motivo o causa previa. En lo que concierne a la infracci贸n del art铆culo 19 del C贸digo Civil, manifiesta que se produce debido a que se ha verificado una err贸nea interpretaci贸n de las normas aludidas de la Ley N° 18.575. 

SEGUNDO: Que en segundo t茅rmino acusa la falsa aplicaci贸n del art铆culo 42 de la Ley N° 18.575 al haber establecido la existencia de un nexo causal entre la supuesta falta de servicio y el resultado da帽oso. Asevera que en la especie no est谩n legalmente acreditados los requisitos indispensables para hacer nacer la responsabilidad del ente p煤blico, pese a lo cual igualmente se aplica el art铆culo 42, con lo que el fallo incurre en la falsa aplicaci贸n que acusa. As铆, denuncia que la sentencia condena al Fisco estableciendo una relaci贸n de causalidad entre la omisi贸n o acci贸n defectuosa con el resultado da帽oso, lo que es incorrecto, considerando, en particular, que la muerte de Castillo Sep煤lveda tuvo como causa una “herida penetrante hemit贸rax derecho”, esto es, una agresi贸n con arma blanca provocada por un tercero. En otras palabras, el hecho da帽oso fue causado por un tercero, sin que exista conducta exigible a Gendarmer铆a que hubiese podido evitar la agresi贸n y el resultado. Sostiene  que, incluso de existir un sistema con una cobertura ideal para el espacio com煤n, no ser铆a posible concluir que el da帽o pudo evitarse. 

TERCERO: Que al referirse a la influencia que tales vicios tendr铆an en lo dispositivo del fallo, explica que, de no haberse incurrido en ellos, la demanda habr铆a sido rechazada. 

CUARTO: Que no habi茅ndose denunciado entre las normas infringidas aquellas que importar铆an una vulneraci贸n a las leyes reguladoras de la prueba, debe concluirse que los presupuestos f谩cticos que han sido establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles para este Tribunal de Casaci贸n, por lo que ha de estarse a ellos para su definici贸n y decisi贸n consiguiente. 

QUINTO: Que los magistrados del m茅rito asentaron las siguientes circunstancias f谩cticas: A.- Juan Castillo Sep煤lveda se encontraba cumpliendo pena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Biob铆o, denominado El Manzano. B.- El 2 de octubre de 2014 fue trasladado del M贸dulo N° 51 al M贸dulo N° 53 por su buen comportamiento, transferencia que se concret贸 alrededor de las 17:00 horas. C.- Unos diez minutos despu茅s, el servicio de guardia de la agrupaci贸n de m贸dulos N° 53-54 se percata que en la  reja de acceso hab铆a un grupo de internos, entre ellos Juan Castillo Sep煤lveda, el que se encontraba herido. D.- Estas heridas se las habr铆a inferido otro interno, aproximadamente a las 17:08 horas, en el comedor del m贸dulo N° 53, en el contexto de una ri帽a. E.- La causa necesaria y directa del fallecimiento de Castillo Sep煤lveda fue un traumatismo tor谩cico complicado a ra铆z de la gravedad de las heridas que le hab铆an sido infligidas con un elemento corto punzante. F.- El arma empleada en los hechos no fue hallada en el posterior allanamiento realizado en el m贸dulo. G.- Esos hechos dieron lugar a un sumario administrativo, que concluy贸 con el sobreseimiento del personal del Centro de Cumplimiento Penitenciario del B铆oB铆o, al no haberse acreditado responsabilidad administrativa en los hechos investigados. H.- El Ministerio P煤blico abri贸 tambi茅n una investigaci贸n, la que culmin贸 con la decisi贸n de archivo provisional RUC 1400965462-2 de la Fiscal铆a Local de Concepci贸n, de 4 de junio de 2015, decisi贸n que fue comunicada a la demandante, Jeanette Sep煤lveda Carrasco. I.- El sistema de circuito cerrado de televisi贸n existente en el lugar en que acontecieron los hechos presenta una escasa visualizaci贸n, no habiendo alcanzado a captar la conducta de los internos en esa ocasi贸n.  

SEXTO: Que sobre la base de estos antecedentes, los sentenciadores del grado decidieron acoger la demanda, para lo cual tuvieron en consideraci贸n, en lo sustancial, que, si bien las lesiones que ocasionaron la muerte del interno Castillo Sep煤lveda fueron inferidas por otro recluso durante una ri帽a, la falta de un sistema de vigilancia que permitiera garantizar la seguridad de los internos al interior del penal es de responsabilidad de Gendarmer铆a, puesto que de haber sido eficiente el sistema de vigilancia del comedor del m贸dulo N° 53, es plausible que los custodios hubieren podido intervenir antes de que internos resultaran heridos en la ri帽a, de la misma forma como se procedi贸 el 17 de marzo de 2013 en el sector del patio. En consecuencia, concluyeron que Gendarmer铆a actu贸, en el fallecimiento de Juan Castillo Sep煤lveda, con omisi贸n del deber cuidado o de custodia que cabe a Gendarmer铆a en su calidad de custodio de los internos puestos a su disposici贸n en el establecimiento penitenciario El Manzano, antecedente a partir del cual tienen por configurada la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda de autos. Razonando sobre el particular los falladores de segundo grado pusieron de relieve que en la especie qued贸 suficientemente establecida la existencia de un v铆nculo causal entre la actividad del 贸rgano de la administraci贸n y  el da帽o provocado, destacando al efecto que, tal como se lee en el fallo de primer grado, la falta de un sistema de vigilancia que permitiera garantizar la seguridad de los internos al interior del penal es de responsabilidad de Gendarmer铆a, y que “de haber sido eficiente el sistema de vigilancia del comedor del m贸dulo N° 53, es plausible que los custodios hubieren podido intervenir antes de que resultaran internos heridos en la ri帽a”, como aconteci贸 en una ocasi贸n anterior, all铆 citada. 

S脡PTIMO: Que esta Corte ha se帽alado reiteradamente que la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relaci贸n a la conducta normal que se espera de 茅l, estim谩ndose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tard铆amente, operando as铆 como un factor de imputaci贸n que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el art铆culo 42 de la Ley N° 18.575” (Corte Suprema, Rol 9554- 2012, 10 de junio de 2013, considerando und茅cimo). En este sentido, habr谩 de resaltarse que la omisi贸n o abstenci贸n de un deber jur铆dico de la Administraci贸n generar谩 responsabilidad para aqu茅lla si se trata del incumplimiento de un deber impuesto por el ordenamiento jur铆dico. En otras palabras, cuando se constate la ausencia de actividad del 贸rgano del Estado debiendo aquella actividad haber existido, disponiendo de los medios para ello. 

OCTAVO: Que la falta de servicio que los demandantes imputan a Gendarmer铆a consiste en el incumplimiento de los deberes que sobre ella reca铆an en relaci贸n a la custodia y atenci贸n temporal que deb铆a prestar a Juan Castillo Sep煤lveda, mientras 茅ste cumpl铆a su condena en el Centro Penitenciario El Manzano, al no haber mantenido las condiciones de seguridad que hubieran impedido su muerte por un ataque con arma blanca que otro interno le propin贸. As铆, y en particular, le reprochan la falta de miembros del personal en el lugar del incidente y la ineficacia del mecanismo de c谩maras instalado en ese sitio, que hubiere permitido la intervenci贸n de funcionarios de la citada instituci贸n. 

NOVENO: Que, como surge de lo expuesto m谩s arriba, los magistrados del m茅rito no han incurrido en los errores de derecho que se les reprochan, pues se han limitado a dar cabal y estricta aplicaci贸n a la normativa que rige la situaci贸n en examen. En efecto, y a diferencia de lo aseverado por el recurrente, en la especie no medi贸 una err贸nea calificaci贸n de los hechos establecidos en la causa como constitutivos de falta de servicio. Por el contrario, al realizar esta labor los juzgadores atendieron, precisamente, al est谩ndar de servicio que razonablemente se pod铆a esperar de Gendarmer铆a en una situaci贸n como la descrita, considerando, tal como lo sostiene el arbitrio en examen, las normas de seguridad y disciplina de este tipo de recintos y el desarrollo habitual de las actividades desplegadas por reclusos de las caracter铆sticas de los de autos. En efecto, descartada la necesidad de contar con un n煤mero de funcionarios tal que permitiera vigilar a cada recluso de modo casi personalizado, y desechada la exigencia de que los miembros de la guardia interna se hallaren presentes en el comedor, los jueces del fondo arribaron a la convicci贸n de que el recinto penitenciario debi贸 contar, cuando menos, con un sistema de vigilancia remoto eficiente, que permitiera cumplir a cabalidad su deber de custodia y atenci贸n de los internos. A continuaci贸n dan por establecido que, sin embargo, el sistema de monitoreo por circuito cerrado de televisi贸n existente en el lugar fue deficiente para realizar dicha labor, dado que, como lo reconoci贸 incluso la parte demandada, el comedor corresponde al 煤nico lugar com煤n en el que el mentado sistema de circuito cerrado no alcanza a captar la conducta de los internos.  En otras palabras, y pese a que dicho recinto constituye uno de los sitios en el que los reclusos se pueden encontrar y en el que, por lo mismo, es concebible que se produzcan conflictos de diversa clase y magnitud, es lo cierto que Gendarmer铆a, por una decisi贸n expresa adoptada en tal sentido (como se asevera en el recurso), instal贸 all铆 un sistema de vigilancia ineficaz para dicha finalidad, pues el lugar que debi贸 ser objeto de observaci贸n fue deliberadamente excluido de la misma, impidiendo de este modo que se diera efectivo cumplimiento a la obligaci贸n de resguardo y seguridad de que se trata. 

D脡CIMO: Que, todav铆a m谩s, el fallador de primer grado subraya que el uso de c谩maras como elemento de vigilancia y prevenci贸n de situaciones como la descrita en autos no era extra帽o en el establecimiento penitenciario de que se trata, puesto que, de hecho, en otras oportunidades hab铆a mostrado ser un medio eficaz para cumplir con la tarea de custodia tantas veces citada, en el supuesto, evidente, de que funcionara en condiciones 贸ptimas, esto es, empleando c谩maras con buena visualizaci贸n y gendarmes atentos a lo expuesto en los monitores. Al respecto destac贸 que en el a帽o 2013 su aplicaci贸n permiti贸 salvaguardar la integridad, entre otros, del propio interno ahora fallecido, cuando se inform贸 oportunamente de la ocurrencia de una ri帽a entre internos provistos de armas blancas. 

D脡CIMO PRIMERO: Que en las anotadas condiciones los falladores arribaron a la convicci贸n de que en la especie Gendarmer铆a evidenci贸 falta de cuidado en el cumplimiento de sus deberes, sea porque los funcionarios que operaban el circuito cerrado de televisi贸n no estuvieron atentos a los monitores del 谩rea respecto de un lugar y horario que justificaban una especial atenci贸n y vigilancia, sea porque no se implement贸 en ese sitio un sistema de televigilancia que contara con una cobertura y visualizaci贸n apropiadas, de manera que permitiera alertar oportunamente a la guardia interna del m贸dulo del acaecimiento de una ri帽a como la de autos, como sucedi贸 el 17 de marzo del a帽o 2013. 

D脡CIMO SEGUNDO: Que, por lo expuesto, la justificaci贸n del recurrente consistente en que el sistema de monitoreo no permiti贸 observar la agresi贸n misma, desde que 茅sta se produjo m谩s all谩 de toda cobertura del mismo, no es atendible, desde que es all铆, precisamente, donde radica la falta de servicio que se reprocha a Gendarmer铆a, ente que, en lugar de cumplir sus deberes, decidi贸 excluir esa zona de su vigilancia, con lo que introdujo una indebida limitaci贸n al cumplimiento de la obligaci贸n de seguridad en comento. 

D脡CIMO TERCERO: Que de este modo resulta evidente que, a diferencia de lo sostenido por la defensa fiscal, los falladores efectuaron una correcta y acertada calificaci贸n  de los antecedentes que se tuvieron por probados al decidir que el demandado incurri贸 en la falta de servicio que se le atribuye. Asimismo, cabe descartar que, como se afirma en el recurso, en la especie se haya atribuido responsabilidad al Fisco, por las actuaciones de Gendarmer铆a, como garante de un deber de cuidado absoluto, sin tener en consideraci贸n las particulares circunstancias del caso, pues en su decisi贸n los jueces del m茅rito atendieron precisamente a talas condiciones, de modo que se debe asentar que concluyeron acertadamente que en la especie se verific贸 el factor atributivo de responsabilidad tantas veces citado. En efecto, los jueces del grado entendieron, correctamente, que, con ocasi贸n del fallecimiento de Juan Castillo Sep煤lveda, Gendarmer铆a actu贸 con omisi贸n del deber de cuidado que recae sobre ella en su calidad de custodio de los internos puestos a su disposici贸n, pues, en lugar de operar con un sistema de vigilancia remoto eficiente que permitiera cumplir debidamente la se帽alada obligaci贸n, contaba con un circuito cerrado de televisi贸n deficiente, que exclu铆a deliberadamente de su observaci贸n un sitio en el que, previsiblemente, podr铆an ocurrir sucesos como el de autos. Semejante proceder demuestra, efectivamente, que el demandado incurri贸 en la falta de servicio que se le reprocha, motivo suficiente para desestimar el recurso en esta parte. 

D脡CIMO CUARTO: Que, por otro lado, el arbitrio en an谩lisis sostiene que los falladores yerran al dar por establecida la existencia de un nexo causal entre la falta de servicio atribuida a su parte y el resultado da帽oso que se le imputa, toda vez que este 煤ltimo fue causado por un tercero, no existiendo conducta exigible a Gendarmer铆a que hubiese podido evitar la agresi贸n y el resultado. Tal aseveraci贸n no puede ser admitida, toda vez que la presencia del v铆nculo de causalidad entre la falta de servicio que se tuvo por demostrada y el perjuicio cuyo resarcimiento se reclama ha quedado debida y suficientemente demostrada. As铆, el sentenciador de primer grado tiene por cierto que, si bien las lesiones que ocasionaron la muerte del interno Castillo Sep煤lveda fueron inferidas por otro recluso, el eficiente dise帽o y funcionamiento de un sistema de vigilancia del comedor del m贸dulo N° 53 habr铆a permitido, eventualmente, que los encargados de su operaci贸n alertasen a los miembros de la guardia interna para que, ante hechos no completamente observables pero ciertamente inhabituales e irregulares, hubieren podido intervenir antes de que ocurriesen consecuencias graves e, incluso, irreparables, como efectivamente aconteci贸.  M谩s aun, para graficar su conclusi贸n los magistrados del m茅rito se帽alaron a modo de ejemplo que un a帽o antes, ante hechos similares, el sistema de televigilancia oper贸 correctamente, permitiendo advertir de un evento semejante en sus inicios, lo que se tradujo en la separaci贸n de los involucrados y as铆 evitar las consecuencias como las que causaron la muerte de Juan Eduardo Castillo Sep煤lveda, quien tambi茅n particip贸 en ese incidente. 

D脡CIMO QUINTO: Que as铆 las cosas, forzoso es concluir que los falladores del m茅rito no han vulnerado las normas cuya infracci贸n se denuncia mediante el recurso de casaci贸n en el fondo en examen, puesto que Gendarmer铆a de Chile efectivamente obr贸 de una manera deficiente en el evento que condujo al fallecimiento del interno Juan Eduardo Castillo Sep煤lveda, pues en lugar de contar con un sistema de televigilancia eficiente y correctamente dise帽ado, emple贸 en el lugar de los hechos un circuito cerrado de televisi贸n incompleto y deficiente, en t茅rminos tales que impidi贸 alertar oportunamente de la ri帽a que condujo a su muerte, defecto que, en consecuencia, ha causado los da帽os de cuyo resarcimiento se trata en autos. 

D脡CIMO SEXTO: Que por lo expuesto y razonado en los ac谩pites que preceden, el recurso de casaci贸n en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.  Y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs. 355 en contra de la sentencia de seis noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fs. 348. 


Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Sandoval. 

Rol N° 55-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sra. 脕ngela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sres. Julio Pallavicini M. y Antonio Barra R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Sandoval y el Abogado Integrante se帽or Pallavicini, por estar con permiso y ausente respectivamente. Santiago, 25 de febrero de 2019.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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