Santiago, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En los autos Rol de esta Corte N° 55-2018, caratulados
"Sep煤lveda Carrasco, Jeannette y otros con Fisco de Chile",
sobre indemnizaci贸n de perjuicios, la Corte de Apelaciones
de Concepci贸n confirm贸, sin costas, la sentencia de primer
grado que rechaz贸 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n
activa opuesta por el Fisco y acogi贸 la demanda, condenando
a este 煤ltimo a pagar la suma de $25.000.000 de pesos a
Jeannette del Carmen Sep煤lveda Carrasco; la de $20.000.000
de pesos a Carlos Eduardo Castillo Palavecino y la de
$10.000.000 de pesos a Genoveva Andrea Castillo Sep煤lveda,
por concepto de da帽o moral, m谩s reajustes e intereses
corrientes, sin costas.
En la especie Jeannette del Carmen Sep煤lveda Carrasco,
Carlos Eduardo Castillo Palavecino y Genoveva Andrea
Castillo Sep煤lveda demandaron al Fisco fundados en que son
la madre, el padre y la hermana, respectivamente, de Juan
Eduardo Castillo Sep煤lveda, quien falleci贸 a las 14:45 horas
del 6 de octubre del 2014, a la edad de 24 a帽os, en el
Hospital Regional Guillermo Grant Benavente de Concepci贸n, a
causa de un traumatismo tor谩cico complicado debido a una
agresi贸n con elemento corto punzante ocurrida en el Complejo
Penitenciario El Manzano de Concepci贸n de Gendarmer铆a de
Chile. Se帽alan que el 2 de octubre del 2014, aproximadamente a
las 17:08 horas, Juan Castillo Sep煤lveda, quien estaba
cumpliendo una pena privativa de libertad como habitante en
el M贸dulo N° 53, fue v铆ctima de un ataque con un arma
blanca, que no se logr贸 recuperar, efectuado al parecer por
otro recluso en el contexto de una feroz ri帽a producida en
el comedor del citado m贸dulo, y destacan que, de acuerdo con
su examen de autopsia, este traumatismo tor谩cico complicado
fue la causa necesaria y directa de su fallecimiento.
Acusan que en la especie el personal de Gendarmer铆a no
intervino oportunamente en cumplimiento del deber de
seguridad que les ata帽e, destacando que en el momento de la
agresi贸n no hab铆a presencia de funcionarios de dicha
instituci贸n en el lugar del incidente y que en 茅ste, adem谩s,
tampoco exist铆a un sistema de c谩maras eficiente.
Se refieren enseguida a los deberes de Gendarmer铆a,
subrayando que la obligaci贸n de custodia y atenci贸n que
sobre ella recae implica, entre otras cosas, mantener la
seguridad de quienes se encuentran afectados con sanciones
penales, deber que supone, a su vez, la conservaci贸n de la
integridad f铆sica y ps铆quica de las personas que se hallan
bajo su resguardo, de manera que resulta inexplicable que
Castillo Sep煤lveda haya sido v铆ctima de homicidio dentro del
recinto penitenciario.Indican que, por lo mismo, la actuaci贸n de Gendarmer铆a
les causa da帽o, el que consiste en que dicho ente no mantuvo
las condiciones de seguridad que hubieran impedido la muerte
de la v铆ctima mientras se hallaba bajo su custodia y
atenci贸n; en este sentido subrayan que, hall谩ndose la vida
de la v铆ctima durante el per铆odo de cumplimiento de su pena
bajo la responsabilidad de Gendarmer铆a, es posible presumir
que existieron deficiencias en el sistema de seguridad
interno del recinto carcelario, lo que fue determinante en
el resultado da帽oso.
Aduce, finalmente, que el perjuicio cuya reparaci贸n
persiguen es el da帽o moral derivado de la p茅rdida de su hijo
y hermano, el que se traduce en el desconsuelo, aflicci贸n y
sufrimiento que han experimentado.
Terminan solicitando que se condene al demandado a
pagar la suma de $50.000.000 a cada uno de los padres de la
v铆ctima, Jeannette del Carmen Sep煤lveda Carrasco y Carlos
Eduardo Castillo Palavecino, y la suma de $25.000.000 para
su hermana, Genoveva Andrea Castillo Sep煤lveda, por concepto
de da帽o moral, o la suma mayor o menor que se determine, con
reajustes, intereses y costas.
Al contestar, el demandado pidi贸 el rechazo de la
acci贸n intentada, con costas, y, en subsidio, solicit贸 que
se rebajen las sumas demandadas. Para ello controvirti贸, en
primer lugar, los hechos aseverados por los actores; a continuaci贸n opuso la excepci贸n de falta de legitimaci贸n
activa de la demandante, Genoveva Andrea Castillo Sep煤lveda;
luego sostuvo la inexistencia de la falta de servicio
atribuida a su parte; enseguida aleg贸 que en la especie no
existe relaci贸n de causalidad entre el hecho que se le
imputa y el da帽o reclamado y, por 煤ltimo, sostuvo que el
monto demandado a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios es
exagerado.
El sentenciador de primer grado desech贸 la excepci贸n de
falta de legitimaci贸n activa y, a continuaci贸n, acogi贸 la
demanda fundando esta 煤ltima decisi贸n en que si bien
Gendarmer铆a no est谩 obligada a contar con funcionarios
suficientes para vigilar de modo casi personalizado a cada
recluso, y no es posible a los guardias internos, por su
n煤mero, seguridad y extensi贸n del 谩rea bajo su cuidado,
estar presencialmente en el comedor en el que ocurrieron
los hechos, debi贸 contar, al menos, con un sistema de
vigilancia remoto eficiente que le permitiera cumplir a
cabalidad su deber de custodia y atenci贸n de los internos,
pese a lo cual, en el caso en examen el sistema de
monitoreo por circuito cerrado de televisi贸n o CCTV, fue
deficiente para supervisar el ambiente, hasta el punto de
que el propio demandado reconoce que los hechos acaecieron
en el 煤nico lugar com煤n donde el sistema de circuito
cerrado no alcanza a captar la conducta de los internos. En consecuencia, llega a la convicci贸n de que en los hechos
ocurridos el 2 de octubre de 2014 Gendarmer铆a evidenci贸
falta de cuidado en el cumplimiento de sus deberes
funcionarios, primero porque los que operaban el circuito
cerrado de televisi贸n no estuvieron atentos a los monitores
del 谩rea del comedor en un horario en que era de sentido
com煤n esperar afluencia de internos en ese lugar y la
posibilidad de que se presentaran conflictos entre ellos,
m谩s aun si minutos antes hab铆a sido trasladado al m贸dulo N°
53 un nuevo interno. Y segundo, porque conociendo las
posibilidades de prevenci贸n que permit铆a un buen sistema de
televigilancia, en un espacio de diaria convivencia entre
internos, debi贸 contarse con una cobertura y visualizaci贸n
apropiada que permitiera a los funcionarios de la sala de
c谩maras alertar de la ri帽a a la guardia interna del m贸dulo
para intervenir y detenerla antes de que internos
resultaran heridos, como s铆 ocurri贸 el 17 de marzo del a帽o
2013 en la ri帽a en que estuvo involucrado el mismo interno
Juan Castillo Sep煤lveda.
A lo dicho a帽adi贸 que, aun cuando las lesiones que
ocasionaron la muerte del interno Castillo Sep煤lveda fueron
inferidas por otro recluso durante una ri帽a, la falta de un
sistema de vigilancia que permitiera garantizar la
seguridad de los internos al interior del penal es de
responsabilidad de Gendarmer铆a, de manera que en el fallecimiento de Juan Castillo Sep煤lveda esta 煤ltima actu贸
con omisi贸n del deber cuidado o de custodia que le
corresponde en su calidad de custodio de los internos
puestos a su disposici贸n en el establecimiento
penitenciario El Manzano, lo que le permite tener por
configurada la falta de servicio que sirve de sustento a la
demanda de autos.
En cuanto al da帽o alegado por los actores, que deriva
de la muerte de Juan Castillo Sep煤lveda, lo estima
comprobado dada la relaci贸n de parentesco que vincula a
unos y otros, antecedente del que colige el dolor y
sufrimiento que debieron padecer por la p茅rdida de su hijo
y hermano, convicci贸n corroborada, en el caso de la madre
del interno fallecido, Jeannette Sep煤lveda, con el informe
psicol贸gico evacuado por Aldo Ram铆rez Fern谩ndez, que fuera
reconocido por su autor en estrados.
Finalmente, regula el monto de las indemnizaciones
considerando el tipo de da帽o y la naturaleza de la
indemnizaci贸n, as铆 como las implicancias que tuvo el hecho
da帽oso en la tranquilidad, la personalidad, los afectos y
el modo de estar de los demandantes.
Apelada dicha determinaci贸n por la parte demandada, los
falladores de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n la
confirmaron, pues comparten la conclusi贸n a que arriba el
juez a quo consistente en que la falta del deber de cuidado en que incurri贸 Gendarmer铆a permite tener por configurada
la falta de servicio que se le atribuye, aspecto en el que
destacan que, tal como lo reconoce el apelante en su
recurso, las c谩maras de vigilancia del recinto presentan un
escaso margen sin visualizaci贸n, antecedente que denota la
falta de servicio que sirve de fundamento a la demanda,
pues da cuenta de un funcionamiento defectuoso de uno de
los elementos esenciales para la custodia de los internos
del penal, en cuanto no cubren en su totalidad -como
debieran hacerlo- los espacios en que circulan los
internos.
Asimismo, subrayan que el tribunal de primera
instancia estableci贸 debidamente el v铆nculo que media entre
la actividad del 贸rgano de la administraci贸n y el da帽o
provocado.
Respecto de esta esta decisi贸n la defensa fiscal dedujo
recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento
de lo establecido en los art铆culos 4 y 42 de la Ley N°
18.575, en relaci贸n al art铆culo 19 del C贸digo Civil.
Como primer error de derecho afirma que la sentencia
yerra al efectuar una equivocada calificaci贸n jur铆dica err贸nea interpretaci贸n y se traduce, a su vez, en una falsa
aplicaci贸n de las disposiciones mencionadas.
As铆, acusa que los falladores efect煤an un an谩lisis que
no atiende a las principales caracter铆sticas, elementos y
requisitos que la falta de servicio debe reunir. En tal
sentido consigna, en cuanto a la correcta interpretaci贸n
jur铆dica de esta noci贸n, que el hecho en que se la hace
consistir debe ser confrontado con el est谩ndar de servicio
que se tiene derecho a esperar. Indica que ambas sentencias
estiman concurrentes las hip贸tesis de no prestaci贸n del
servicio que se deb铆a y de prestaci贸n defectuosa, uno por
la falta de vigilancia y otro por la falta de eficacia en
el mecanismo de c谩maras instaladas, omitiendo al hacerlo
toda referencia a las alegaciones de su parte conforme a
las cuales sostuvo que se deb铆a tener en consideraci贸n la
realidad concreta del servicio de que se trata; los medios
con que cuenta; la posibilidad cierta de actuaci贸n; el
nivel de desarrollo y de medios con que cuenta dicho
servicio e, incluso, la realidad nacional. A帽ade que por
ello el concepto de falta de servicio es variable, seg煤n
las caracter铆sticas del servicio p煤blico de que se trate y
de la gravedad de la falta.
Estima evidente, en consecuencia, que, al juzgar el
funcionamiento del recinto penitenciario y el desempe帽o de
los agentes del Estado en el caso en examen, se debe concluir que Gendarmer铆a actu贸 diligente y oportunamente,
de acuerdo a las normas de seguridad y disciplina de este
tipo de recintos y seg煤n el desarrollo habitual de las
actividades desplegadas por reclusos de las caracter铆sticas
de los de autos, debiendo necesariamente concluir que no
hubo falta de parte de la Administraci贸n del Estado, ni en
prevenir la pelea, ni en el control de la convivencia
diaria de los reos, ni, mucho menos, respecto de las
fatales consecuencias de que se trata.
Agrega que no existe referencia en el proceso a que el
personal encargado de los monitores de circuito cerrado no
estuviera atento a ellos en el horario en que ocurrieron
los hechos, pues de lo que no hubo cobertura en el sistema
de monitoreo fue de la agresi贸n misma, la que se produjo
m谩s all谩 de toda cobertura del sistema.
Por otra parte, y en lo que concierne a la afirmaci贸n
relacionada con las posibilidades de prevenci贸n de un hecho
como el que es materia de la controversia, por ser el
comedor un espacio de convivencia diaria entre los
internos, alega que la misma no se compadece con el hecho
de que la agresi贸n ocurri贸 s贸lo minutos despu茅s del
encierro para ir “al rancho”, a lo que se a帽ade que fue el
propio interno quien inst贸 por su traslado a ese m贸dulo.
Sostiene, en lo que respecta a la acusada ausencia de
un sistema de vigilancia que permitiera garantizar la seguridad de los internos, que los juzgadores no
consideraron que la agrupaci贸n bi-modular 53-54 est谩
destinada para internos calificados como de mediana
seguridad; que existe un sistema de vigilancia v铆a circuito
cerrado cuya cobertura var铆a seg煤n el lugar, existiendo
lugares donde no alcanza la visualizaci贸n porque as铆 est谩
decidido. Al respecto destaca la calidad b谩sica y
suficiencia del sistema de monitoreo, que se traduce en
tres c谩maras por m贸dulo, m谩s todas las existentes en el
per铆metro, y subraya que tales elementos corresponden a
mucho m谩s de lo existente en la gran mayor铆a de los centros
penitenciarios del pa铆s.
Alega que, en estas condiciones, el reproche de los
sentenciadores implica atribuir responsabilidad al Fisco
como garante de un deber general de tutela y cuidado sobre
la totalidad temporal y geogr谩fica del lugar en que un
sujeto se encuentra privado de libertad, creando un
verdadero seguro t谩cito para reclamar de 茅l una
indemnizaci贸n. Se帽ala que, en efecto, si lo que se pretende
es que exista mayor personal y un sistema de circuito
cerrado que cubra la totalidad de los lugares de
convivencia com煤n de los internos, lo que se busca es un
sistema ideal imposible de soportar para el Servicio de
Gendarmer铆a y el propio Estado, quien debe priorizar los
recursos, sin que sea posible, en ning煤n caso, dar cobertura a una eventual agresi贸n, atentado o ri帽a sin
aviso, motivo o causa previa.
En lo que concierne a la infracci贸n del art铆culo 19
del C贸digo Civil, manifiesta que se produce debido a que se
ha verificado una err贸nea interpretaci贸n de las normas
aludidas de la Ley N° 18.575.
SEGUNDO: Que en segundo t茅rmino acusa la falsa
aplicaci贸n del art铆culo 42 de la Ley N° 18.575 al haber
establecido la existencia de un nexo causal entre la
supuesta falta de servicio y el resultado da帽oso.
Asevera que en la especie no est谩n legalmente
acreditados los requisitos indispensables para hacer nacer
la responsabilidad del ente p煤blico, pese a lo cual
igualmente se aplica el art铆culo 42, con lo que el fallo
incurre en la falsa aplicaci贸n que acusa.
As铆, denuncia que la sentencia condena al Fisco
estableciendo una relaci贸n de causalidad entre la omisi贸n o
acci贸n defectuosa con el resultado da帽oso, lo que es
incorrecto, considerando, en particular, que la muerte de
Castillo Sep煤lveda tuvo como causa una “herida penetrante
hemit贸rax derecho”, esto es, una agresi贸n con arma blanca
provocada por un tercero.
En otras palabras, el hecho da帽oso fue causado por un
tercero, sin que exista conducta exigible a Gendarmer铆a que
hubiese podido evitar la agresi贸n y el resultado. Sostiene que, incluso de existir un sistema con una cobertura ideal
para el espacio com煤n, no ser铆a posible concluir que el
da帽o pudo evitarse.
TERCERO: Que al referirse a la influencia que tales
vicios tendr铆an en lo dispositivo del fallo, explica que,
de no haberse incurrido en ellos, la demanda habr铆a sido
rechazada.
CUARTO: Que no habi茅ndose denunciado entre las normas
infringidas aquellas que importar铆an una vulneraci贸n a las
leyes reguladoras de la prueba, debe concluirse que los
presupuestos f谩cticos que han sido establecidos por los
jueces del fondo resultan inamovibles para este Tribunal de
Casaci贸n, por lo que ha de estarse a ellos para su
definici贸n y decisi贸n consiguiente.
QUINTO: Que los magistrados del m茅rito asentaron las
siguientes circunstancias f谩cticas:
A.- Juan Castillo Sep煤lveda se encontraba cumpliendo
pena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento
Penitenciario Biob铆o, denominado El Manzano.
B.- El 2 de octubre de 2014 fue trasladado del M贸dulo
N° 51 al M贸dulo N° 53 por su buen comportamiento,
transferencia que se concret贸 alrededor de las 17:00 horas.
C.- Unos diez minutos despu茅s, el servicio de guardia
de la agrupaci贸n de m贸dulos N° 53-54 se percata que en la reja de acceso hab铆a un grupo de internos, entre ellos Juan
Castillo Sep煤lveda, el que se encontraba herido.
D.- Estas heridas se las habr铆a inferido otro interno,
aproximadamente a las 17:08 horas, en el comedor del m贸dulo
N° 53, en el contexto de una ri帽a.
E.- La causa necesaria y directa del fallecimiento de
Castillo Sep煤lveda fue un traumatismo tor谩cico complicado a
ra铆z de la gravedad de las heridas que le hab铆an sido
infligidas con un elemento corto punzante.
F.- El arma empleada en los hechos no fue hallada en
el posterior allanamiento realizado en el m贸dulo.
G.- Esos hechos dieron lugar a un sumario
administrativo, que concluy贸 con el sobreseimiento del
personal del Centro de Cumplimiento Penitenciario del B铆oB铆o,
al no haberse acreditado responsabilidad
administrativa en los hechos investigados.
H.- El Ministerio P煤blico abri贸 tambi茅n una
investigaci贸n, la que culmin贸 con la decisi贸n de archivo
provisional RUC 1400965462-2 de la Fiscal铆a Local de
Concepci贸n, de 4 de junio de 2015, decisi贸n que fue
comunicada a la demandante, Jeanette Sep煤lveda Carrasco.
I.- El sistema de circuito cerrado de televisi贸n
existente en el lugar en que acontecieron los hechos
presenta una escasa visualizaci贸n, no habiendo alcanzado a
captar la conducta de los internos en esa ocasi贸n.
SEXTO: Que sobre la base de estos antecedentes, los
sentenciadores del grado decidieron acoger la demanda, para
lo cual tuvieron en consideraci贸n, en lo sustancial, que,
si bien las lesiones que ocasionaron la muerte del interno
Castillo Sep煤lveda fueron inferidas por otro recluso
durante una ri帽a, la falta de un sistema de vigilancia que
permitiera garantizar la seguridad de los internos al
interior del penal es de responsabilidad de Gendarmer铆a,
puesto que de haber sido eficiente el sistema de vigilancia
del comedor del m贸dulo N° 53, es plausible que los
custodios hubieren podido intervenir antes de que internos
resultaran heridos en la ri帽a, de la misma forma como se
procedi贸 el 17 de marzo de 2013 en el sector del patio.
En consecuencia, concluyeron que Gendarmer铆a actu贸, en
el fallecimiento de Juan Castillo Sep煤lveda, con omisi贸n
del deber cuidado o de custodia que cabe a Gendarmer铆a en
su calidad de custodio de los internos puestos a su
disposici贸n en el establecimiento penitenciario El Manzano,
antecedente a partir del cual tienen por configurada la
falta de servicio que sirve de sustento a la demanda de
autos.
Razonando sobre el particular los falladores de
segundo grado pusieron de relieve que en la especie qued贸
suficientemente establecida la existencia de un v铆nculo
causal entre la actividad del 贸rgano de la administraci贸n y el da帽o provocado, destacando al efecto que, tal como se
lee en el fallo de primer grado, la falta de un sistema de
vigilancia que permitiera garantizar la seguridad de los
internos al interior del penal es de responsabilidad de
Gendarmer铆a, y que “de haber sido eficiente el sistema de
vigilancia del comedor del m贸dulo N° 53, es plausible que
los custodios hubieren podido intervenir antes de que
resultaran internos heridos en la ri帽a”, como aconteci贸 en
una ocasi贸n anterior, all铆 citada.
S脡PTIMO: Que esta Corte ha se帽alado reiteradamente que
la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o
mal funcionamiento del Servicio en relaci贸n a la conducta
normal que se espera de 茅l, estim谩ndose que ello concurre
cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona
irregular o tard铆amente, operando as铆 como un factor de
imputaci贸n que genera la consecuente responsabilidad
indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el
art铆culo 42 de la Ley N° 18.575” (Corte Suprema, Rol 9554-
2012, 10 de junio de 2013, considerando und茅cimo). En este
sentido, habr谩 de resaltarse que la omisi贸n o abstenci贸n de
un deber jur铆dico de la Administraci贸n generar谩
responsabilidad para aqu茅lla si se trata del incumplimiento
de un deber impuesto por el ordenamiento jur铆dico. En otras
palabras, cuando se constate la ausencia de actividad del 贸rgano del Estado debiendo aquella actividad haber
existido, disponiendo de los medios para ello.
OCTAVO: Que la falta de servicio que los demandantes
imputan a Gendarmer铆a consiste en el incumplimiento de los
deberes que sobre ella reca铆an en relaci贸n a la custodia y
atenci贸n temporal que deb铆a prestar a Juan Castillo
Sep煤lveda, mientras 茅ste cumpl铆a su condena en el Centro
Penitenciario El Manzano, al no haber mantenido las
condiciones de seguridad que hubieran impedido su muerte
por un ataque con arma blanca que otro interno le propin贸.
As铆, y en particular, le reprochan la falta de miembros del
personal en el lugar del incidente y la ineficacia del
mecanismo de c谩maras instalado en ese sitio, que hubiere
permitido la intervenci贸n de funcionarios de la citada
instituci贸n.
NOVENO: Que, como surge de lo expuesto m谩s arriba, los
magistrados del m茅rito no han incurrido en los errores de
derecho que se les reprochan, pues se han limitado a dar
cabal y estricta aplicaci贸n a la normativa que rige la
situaci贸n en examen.
En efecto, y a diferencia de lo aseverado por el
recurrente, en la especie no medi贸 una err贸nea calificaci贸n
de los hechos establecidos en la causa como constitutivos
de falta de servicio. Por el contrario, al realizar esta labor los
juzgadores atendieron, precisamente, al est谩ndar de
servicio que razonablemente se pod铆a esperar de Gendarmer铆a
en una situaci贸n como la descrita, considerando, tal como
lo sostiene el arbitrio en examen, las normas de seguridad
y disciplina de este tipo de recintos y el desarrollo
habitual de las actividades desplegadas por reclusos de las
caracter铆sticas de los de autos.
En efecto, descartada la necesidad de contar con un
n煤mero de funcionarios tal que permitiera vigilar a cada
recluso de modo casi personalizado, y desechada la
exigencia de que los miembros de la guardia interna se
hallaren presentes en el comedor, los jueces del fondo
arribaron a la convicci贸n de que el recinto penitenciario
debi贸 contar, cuando menos, con un sistema de vigilancia
remoto eficiente, que permitiera cumplir a cabalidad su
deber de custodia y atenci贸n de los internos.
A continuaci贸n dan por establecido que, sin embargo,
el sistema de monitoreo por circuito cerrado de televisi贸n
existente en el lugar fue deficiente para realizar dicha
labor, dado que, como lo reconoci贸 incluso la parte
demandada, el comedor corresponde al 煤nico lugar com煤n en
el que el mentado sistema de circuito cerrado no alcanza a
captar la conducta de los internos. En otras palabras, y pese a que dicho recinto
constituye uno de los sitios en el que los reclusos se
pueden encontrar y en el que, por lo mismo, es concebible
que se produzcan conflictos de diversa clase y magnitud, es
lo cierto que Gendarmer铆a, por una decisi贸n expresa
adoptada en tal sentido (como se asevera en el recurso),
instal贸 all铆 un sistema de vigilancia ineficaz para dicha
finalidad, pues el lugar que debi贸 ser objeto de
observaci贸n fue deliberadamente excluido de la misma,
impidiendo de este modo que se diera efectivo cumplimiento
a la obligaci贸n de resguardo y seguridad de que se trata.
D脡CIMO: Que, todav铆a m谩s, el fallador de primer grado
subraya que el uso de c谩maras como elemento de vigilancia y
prevenci贸n de situaciones como la descrita en autos no era
extra帽o en el establecimiento penitenciario de que se
trata, puesto que, de hecho, en otras oportunidades hab铆a
mostrado ser un medio eficaz para cumplir con la tarea de
custodia tantas veces citada, en el supuesto, evidente, de
que funcionara en condiciones 贸ptimas, esto es, empleando
c谩maras con buena visualizaci贸n y gendarmes atentos a lo
expuesto en los monitores. Al respecto destac贸 que en el
a帽o 2013 su aplicaci贸n permiti贸 salvaguardar la integridad,
entre otros, del propio interno ahora fallecido, cuando se
inform贸 oportunamente de la ocurrencia de una ri帽a entre
internos provistos de armas blancas.
D脡CIMO PRIMERO: Que en las anotadas condiciones los
falladores arribaron a la convicci贸n de que en la especie
Gendarmer铆a evidenci贸 falta de cuidado en el cumplimiento
de sus deberes, sea porque los funcionarios que operaban el
circuito cerrado de televisi贸n no estuvieron atentos a los
monitores del 谩rea respecto de un lugar y horario que
justificaban una especial atenci贸n y vigilancia, sea porque
no se implement贸 en ese sitio un sistema de televigilancia
que contara con una cobertura y visualizaci贸n apropiadas,
de manera que permitiera alertar oportunamente a la guardia
interna del m贸dulo del acaecimiento de una ri帽a como la de
autos, como sucedi贸 el 17 de marzo del a帽o 2013.
D脡CIMO SEGUNDO: Que, por lo expuesto, la justificaci贸n
del recurrente consistente en que el sistema de monitoreo
no permiti贸 observar la agresi贸n misma, desde que 茅sta se
produjo m谩s all谩 de toda cobertura del mismo, no es
atendible, desde que es all铆, precisamente, donde radica la
falta de servicio que se reprocha a Gendarmer铆a, ente que,
en lugar de cumplir sus deberes, decidi贸 excluir esa zona
de su vigilancia, con lo que introdujo una indebida
limitaci贸n al cumplimiento de la obligaci贸n de seguridad en
comento.
D脡CIMO TERCERO: Que de este modo resulta evidente que,
a diferencia de lo sostenido por la defensa fiscal, los
falladores efectuaron una correcta y acertada calificaci贸n de los antecedentes que se tuvieron por probados al decidir
que el demandado incurri贸 en la falta de servicio que se le
atribuye.
Asimismo, cabe descartar que, como se afirma en el
recurso, en la especie se haya atribuido responsabilidad al
Fisco, por las actuaciones de Gendarmer铆a, como garante de
un deber de cuidado absoluto, sin tener en consideraci贸n
las particulares circunstancias del caso, pues en su
decisi贸n los jueces del m茅rito atendieron precisamente a
talas condiciones, de modo que se debe asentar que
concluyeron acertadamente que en la especie se verific贸 el
factor atributivo de responsabilidad tantas veces citado.
En efecto, los jueces del grado entendieron,
correctamente, que, con ocasi贸n del fallecimiento de Juan
Castillo Sep煤lveda, Gendarmer铆a actu贸 con omisi贸n del deber
de cuidado que recae sobre ella en su calidad de custodio
de los internos puestos a su disposici贸n, pues, en lugar de
operar con un sistema de vigilancia remoto eficiente que
permitiera cumplir debidamente la se帽alada obligaci贸n,
contaba con un circuito cerrado de televisi贸n deficiente,
que exclu铆a deliberadamente de su observaci贸n un sitio en
el que, previsiblemente, podr铆an ocurrir sucesos como el de
autos.
Semejante proceder demuestra, efectivamente, que el
demandado incurri贸 en la falta de servicio que se le reprocha, motivo suficiente para desestimar el recurso en
esta parte.
D脡CIMO CUARTO: Que, por otro lado, el arbitrio en
an谩lisis sostiene que los falladores yerran al dar por
establecida la existencia de un nexo causal entre la falta
de servicio atribuida a su parte y el resultado da帽oso que
se le imputa, toda vez que este 煤ltimo fue causado por un
tercero, no existiendo conducta exigible a Gendarmer铆a que
hubiese podido evitar la agresi贸n y el resultado.
Tal aseveraci贸n no puede ser admitida, toda vez que la
presencia del v铆nculo de causalidad entre la falta de
servicio que se tuvo por demostrada y el perjuicio cuyo
resarcimiento se reclama ha quedado debida y
suficientemente demostrada.
As铆, el sentenciador de primer grado tiene por cierto
que, si bien las lesiones que ocasionaron la muerte del
interno Castillo Sep煤lveda fueron inferidas por otro
recluso, el eficiente dise帽o y funcionamiento de un sistema
de vigilancia del comedor del m贸dulo N° 53 habr铆a
permitido, eventualmente, que los encargados de su
operaci贸n alertasen a los miembros de la guardia interna
para que, ante hechos no completamente observables pero
ciertamente inhabituales e irregulares, hubieren podido
intervenir antes de que ocurriesen consecuencias graves e,
incluso, irreparables, como efectivamente aconteci贸. M谩s aun, para graficar su conclusi贸n los magistrados
del m茅rito se帽alaron a modo de ejemplo que un a帽o antes,
ante hechos similares, el sistema de televigilancia oper贸
correctamente, permitiendo advertir de un evento semejante
en sus inicios, lo que se tradujo en la separaci贸n de los
involucrados y as铆 evitar las consecuencias como las que
causaron la muerte de Juan Eduardo Castillo Sep煤lveda,
quien tambi茅n particip贸 en ese incidente.
D脡CIMO QUINTO: Que as铆 las cosas, forzoso es concluir
que los falladores del m茅rito no han vulnerado las normas
cuya infracci贸n se denuncia mediante el recurso de casaci贸n
en el fondo en examen, puesto que Gendarmer铆a de Chile
efectivamente obr贸 de una manera deficiente en el evento
que condujo al fallecimiento del interno Juan Eduardo
Castillo Sep煤lveda, pues en lugar de contar con un sistema
de televigilancia eficiente y correctamente dise帽ado,
emple贸 en el lugar de los hechos un circuito cerrado de
televisi贸n incompleto y deficiente, en t茅rminos tales que
impidi贸 alertar oportunamente de la ri帽a que condujo a su
muerte, defecto que, en consecuencia, ha causado los da帽os
de cuyo resarcimiento se trata en autos.
D脡CIMO SEXTO: Que por lo expuesto y razonado en los
ac谩pites que preceden, el recurso de casaci贸n en el fondo
no puede prosperar y debe ser desestimado. Y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los
art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en
lo principal de la presentaci贸n de fs. 355 en contra de la
sentencia de seis noviembre de dos mil diecisiete, escrita
a fs. 348.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Sandoval.
Rol N° 55-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a
Eugenia Sandoval G., Sra. 脕ngela Vivanco M. y los Abogados
Integrantes Sres. Julio Pallavicini M. y Antonio Barra R.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, la Ministra Sra. Sandoval y el Abogado Integrante
se帽or Pallavicini, por estar con permiso y ausente
respectivamente. Santiago, 25 de febrero de 2019. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en
Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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