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martes, 19 de marzo de 2019

Responsabilidad por falta de servicio.Se rechaza recurso de casación en el fondo.

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

En los autos Rol de esta Corte N° 55-2018, caratulados "Sepúlveda Carrasco, Jeannette y otros con Fisco de Chile", sobre indemnización de perjuicios, la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó, sin costas, la sentencia de primer grado que rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Fisco y acogió la demanda, condenando a este último a pagar la suma de $25.000.000 de pesos a Jeannette del Carmen Sepúlveda Carrasco; la de $20.000.000 de pesos a Carlos Eduardo Castillo Palavecino y la de $10.000.000 de pesos a Genoveva Andrea Castillo Sepúlveda, por concepto de daño moral, más reajustes e intereses corrientes, sin costas. En la especie Jeannette del Carmen Sepúlveda Carrasco, Carlos Eduardo Castillo Palavecino y Genoveva Andrea Castillo Sepúlveda demandaron al Fisco fundados en que son la madre, el padre y la hermana, respectivamente, de Juan Eduardo Castillo Sepúlveda, quien falleció a las 14:45 horas del 6 de octubre del 2014, a la edad de 24 años, en el Hospital Regional Guillermo Grant Benavente de Concepción, a causa de un traumatismo torácico complicado debido a una agresión con elemento corto punzante ocurrida en el Complejo Penitenciario El Manzano de Concepción de Gendarmería de Chile. Señalan que el 2 de octubre del 2014, aproximadamente a las 17:08 horas, Juan Castillo Sepúlveda, quien estaba cumpliendo una pena privativa de libertad como habitante en el Módulo N° 53, fue víctima de un ataque con un arma blanca, que no se logró recuperar, efectuado al parecer por otro recluso en el contexto de una feroz riña producida en el comedor del citado módulo, y destacan que, de acuerdo con su examen de autopsia, este traumatismo torácico complicado fue la causa necesaria y directa de su fallecimiento. Acusan que en la especie el personal de Gendarmería no intervino oportunamente en cumplimiento del deber de seguridad que les atañe, destacando que en el momento de la agresión no había presencia de funcionarios de dicha institución en el lugar del incidente y que en éste, además, tampoco existía un sistema de cámaras eficiente. Se refieren enseguida a los deberes de Gendarmería, subrayando que la obligación de custodia y atención que sobre ella recae implica, entre otras cosas, mantener la seguridad de quienes se encuentran afectados con sanciones penales, deber que supone, a su vez, la conservación de la integridad física y psíquica de las personas que se hallan bajo su resguardo, de manera que resulta inexplicable que Castillo Sepúlveda haya sido víctima de homicidio dentro del recinto penitenciario.Indican que, por lo mismo, la actuación de Gendarmería les causa daño, el que consiste en que dicho ente no mantuvo las condiciones de seguridad que hubieran impedido la muerte de la víctima mientras se hallaba bajo su custodia y atención; en este sentido subrayan que, hallándose la vida de la víctima durante el período de cumplimiento de su pena bajo la responsabilidad de Gendarmería, es posible presumir que existieron deficiencias en el sistema de seguridad interno del recinto carcelario, lo que fue determinante en el resultado dañoso. Aduce, finalmente, que el perjuicio cuya reparación persiguen es el daño moral derivado de la pérdida de su hijo y hermano, el que se traduce en el desconsuelo, aflicción y sufrimiento que han experimentado. Terminan solicitando que se condene al demandado a pagar la suma de $50.000.000 a cada uno de los padres de la víctima, Jeannette del Carmen Sepúlveda Carrasco y Carlos Eduardo Castillo Palavecino, y la suma de $25.000.000 para su hermana, Genoveva Andrea Castillo Sepúlveda, por concepto de daño moral, o la suma mayor o menor que se determine, con reajustes, intereses y costas. Al contestar, el demandado pidió el rechazo de la acción intentada, con costas, y, en subsidio, solicitó que se rebajen las sumas demandadas. Para ello controvirtió, en primer lugar, los hechos aseverados por los actores; a  continuación opuso la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, Genoveva Andrea Castillo Sepúlveda; luego sostuvo la inexistencia de la falta de servicio atribuida a su parte; enseguida alegó que en la especie no existe relación de causalidad entre el hecho que se le imputa y el daño reclamado y, por último, sostuvo que el monto demandado a título de indemnización de perjuicios es exagerado. El sentenciador de primer grado desechó la excepción de falta de legitimación activa y, a continuación, acogió la demanda fundando esta última decisión en que si bien Gendarmería no está obligada a contar con funcionarios suficientes para vigilar de modo casi personalizado a cada recluso, y no es posible a los guardias internos, por su número, seguridad y extensión del área bajo su cuidado, estar presencialmente en el comedor en el que ocurrieron los hechos, debió contar, al menos, con un sistema de vigilancia remoto eficiente que le permitiera cumplir a cabalidad su deber de custodia y atención de los internos, pese a lo cual, en el caso en examen el sistema de monitoreo por circuito cerrado de televisión o CCTV, fue deficiente para supervisar el ambiente, hasta el punto de que el propio demandado reconoce que los hechos acaecieron en el único lugar común donde el sistema de circuito cerrado no alcanza a captar la conducta de los internos. En  consecuencia, llega a la convicción de que en los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2014 Gendarmería evidenció falta de cuidado en el cumplimiento de sus deberes funcionarios, primero porque los que operaban el circuito cerrado de televisión no estuvieron atentos a los monitores del área del comedor en un horario en que era de sentido común esperar afluencia de internos en ese lugar y la posibilidad de que se presentaran conflictos entre ellos, más aun si minutos antes había sido trasladado al módulo N° 53 un nuevo interno. Y segundo, porque conociendo las posibilidades de prevención que permitía un buen sistema de televigilancia, en un espacio de diaria convivencia entre internos, debió contarse con una cobertura y visualización apropiada que permitiera a los funcionarios de la sala de cámaras alertar de la riña a la guardia interna del módulo para intervenir y detenerla antes de que internos resultaran heridos, como sí ocurrió el 17 de marzo del año 2013 en la riña en que estuvo involucrado el mismo interno Juan Castillo Sepúlveda. A lo dicho añadió que, aun cuando las lesiones que ocasionaron la muerte del interno Castillo Sepúlveda fueron inferidas por otro recluso durante una riña, la falta de un sistema de vigilancia que permitiera garantizar la seguridad de los internos al interior del penal es de responsabilidad de Gendarmería, de manera que en el fallecimiento de Juan Castillo Sepúlveda esta última actuó con omisión del deber cuidado o de custodia que le corresponde en su calidad de custodio de los internos puestos a su disposición en el establecimiento penitenciario El Manzano, lo que le permite tener por configurada la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda de autos. En cuanto al daño alegado por los actores, que deriva de la muerte de Juan Castillo Sepúlveda, lo estima comprobado dada la relación de parentesco que vincula a unos y otros, antecedente del que colige el dolor y sufrimiento que debieron padecer por la pérdida de su hijo y hermano, convicción corroborada, en el caso de la madre del interno fallecido, Jeannette Sepúlveda, con el informe psicológico evacuado por Aldo Ramírez Fernández, que fuera reconocido por su autor en estrados. Finalmente, regula el monto de las indemnizaciones considerando el tipo de daño y la naturaleza de la indemnización, así como las implicancias que tuvo el hecho dañoso en la tranquilidad, la personalidad, los afectos y el modo de estar de los demandantes. Apelada dicha determinación por la parte demandada, los falladores de la Corte de Apelaciones de Concepción la confirmaron, pues comparten la conclusión a que arriba el juez a quo consistente en que la falta del deber de cuidado  en que incurrió Gendarmería permite tener por configurada la falta de servicio que se le atribuye, aspecto en el que destacan que, tal como lo reconoce el apelante en su recurso, las cámaras de vigilancia del recinto presentan un escaso margen sin visualización, antecedente que denota la falta de servicio que sirve de fundamento a la demanda, pues da cuenta de un funcionamiento defectuoso de uno de los elementos esenciales para la custodia de los internos del penal, en cuanto no cubren en su totalidad -como debieran hacerlo- los espacios en que circulan los internos. Asimismo, subrayan que el tribunal de primera instancia estableció debidamente el vínculo que media entre la actividad del órgano de la administración y el daño provocado. Respecto de esta esta decisión la defensa fiscal dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de lo establecido en los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, en relación al artículo 19 del Código Civil. Como primer error de derecho afirma que la sentencia yerra al efectuar una equivocada calificación jurídica errónea interpretación y se traduce, a su vez, en una falsa aplicación de las disposiciones mencionadas. Así, acusa que los falladores efectúan un análisis que no atiende a las principales características, elementos y requisitos que la falta de servicio debe reunir. En tal sentido consigna, en cuanto a la correcta interpretación jurídica de esta noción, que el hecho en que se la hace consistir debe ser confrontado con el estándar de servicio que se tiene derecho a esperar. Indica que ambas sentencias estiman concurrentes las hipótesis de no prestación del servicio que se debía y de prestación defectuosa, uno por la falta de vigilancia y otro por la falta de eficacia en el mecanismo de cámaras instaladas, omitiendo al hacerlo toda referencia a las alegaciones de su parte conforme a las cuales sostuvo que se debía tener en consideración la realidad concreta del servicio de que se trata; los medios con que cuenta; la posibilidad cierta de actuación; el nivel de desarrollo y de medios con que cuenta dicho servicio e, incluso, la realidad nacional. Añade que por ello el concepto de falta de servicio es variable, según las características del servicio público de que se trate y de la gravedad de la falta. Estima evidente, en consecuencia, que, al juzgar el funcionamiento del recinto penitenciario y el desempeño de los agentes del Estado en el caso en examen, se debe  concluir que Gendarmería actuó diligente y oportunamente, de acuerdo a las normas de seguridad y disciplina de este tipo de recintos y según el desarrollo habitual de las actividades desplegadas por reclusos de las características de los de autos, debiendo necesariamente concluir que no hubo falta de parte de la Administración del Estado, ni en prevenir la pelea, ni en el control de la convivencia diaria de los reos, ni, mucho menos, respecto de las fatales consecuencias de que se trata. Agrega que no existe referencia en el proceso a que el personal encargado de los monitores de circuito cerrado no estuviera atento a ellos en el horario en que ocurrieron los hechos, pues de lo que no hubo cobertura en el sistema de monitoreo fue de la agresión misma, la que se produjo más allá de toda cobertura del sistema. Por otra parte, y en lo que concierne a la afirmación relacionada con las posibilidades de prevención de un hecho como el que es materia de la controversia, por ser el comedor un espacio de convivencia diaria entre los internos, alega que la misma no se compadece con el hecho de que la agresión ocurrió sólo minutos después del encierro para ir “al rancho”, a lo que se añade que fue el propio interno quien instó por su traslado a ese módulo. Sostiene, en lo que respecta a la acusada ausencia de un sistema de vigilancia que permitiera garantizar la seguridad de los internos, que los juzgadores no consideraron que la agrupación bi-modular 53-54 está destinada para internos calificados como de mediana seguridad; que existe un sistema de vigilancia vía circuito cerrado cuya cobertura varía según el lugar, existiendo lugares donde no alcanza la visualización porque así está decidido. Al respecto destaca la calidad básica y suficiencia del sistema de monitoreo, que se traduce en tres cámaras por módulo, más todas las existentes en el perímetro, y subraya que tales elementos corresponden a mucho más de lo existente en la gran mayoría de los centros penitenciarios del país. Alega que, en estas condiciones, el reproche de los sentenciadores implica atribuir responsabilidad al Fisco como garante de un deber general de tutela y cuidado sobre la totalidad temporal y geográfica del lugar en que un sujeto se encuentra privado de libertad, creando un verdadero seguro tácito para reclamar de él una indemnización. Señala que, en efecto, si lo que se pretende es que exista mayor personal y un sistema de circuito cerrado que cubra la totalidad de los lugares de convivencia común de los internos, lo que se busca es un sistema ideal imposible de soportar para el Servicio de Gendarmería y el propio Estado, quien debe priorizar los recursos, sin que sea posible, en ningún caso, dar  cobertura a una eventual agresión, atentado o riña sin aviso, motivo o causa previa. En lo que concierne a la infracción del artículo 19 del Código Civil, manifiesta que se produce debido a que se ha verificado una errónea interpretación de las normas aludidas de la Ley N° 18.575. 

SEGUNDO: Que en segundo término acusa la falsa aplicación del artículo 42 de la Ley N° 18.575 al haber establecido la existencia de un nexo causal entre la supuesta falta de servicio y el resultado dañoso. Asevera que en la especie no están legalmente acreditados los requisitos indispensables para hacer nacer la responsabilidad del ente público, pese a lo cual igualmente se aplica el artículo 42, con lo que el fallo incurre en la falsa aplicación que acusa. Así, denuncia que la sentencia condena al Fisco estableciendo una relación de causalidad entre la omisión o acción defectuosa con el resultado dañoso, lo que es incorrecto, considerando, en particular, que la muerte de Castillo Sepúlveda tuvo como causa una “herida penetrante hemitórax derecho”, esto es, una agresión con arma blanca provocada por un tercero. En otras palabras, el hecho dañoso fue causado por un tercero, sin que exista conducta exigible a Gendarmería que hubiese podido evitar la agresión y el resultado. Sostiene  que, incluso de existir un sistema con una cobertura ideal para el espacio común, no sería posible concluir que el daño pudo evitarse. 

TERCERO: Que al referirse a la influencia que tales vicios tendrían en lo dispositivo del fallo, explica que, de no haberse incurrido en ellos, la demanda habría sido rechazada. 

CUARTO: Que no habiéndose denunciado entre las normas infringidas aquellas que importarían una vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, debe concluirse que los presupuestos fácticos que han sido establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, por lo que ha de estarse a ellos para su definición y decisión consiguiente. 

QUINTO: Que los magistrados del mérito asentaron las siguientes circunstancias fácticas: A.- Juan Castillo Sepúlveda se encontraba cumpliendo pena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Biobío, denominado El Manzano. B.- El 2 de octubre de 2014 fue trasladado del Módulo N° 51 al Módulo N° 53 por su buen comportamiento, transferencia que se concretó alrededor de las 17:00 horas. C.- Unos diez minutos después, el servicio de guardia de la agrupación de módulos N° 53-54 se percata que en la  reja de acceso había un grupo de internos, entre ellos Juan Castillo Sepúlveda, el que se encontraba herido. D.- Estas heridas se las habría inferido otro interno, aproximadamente a las 17:08 horas, en el comedor del módulo N° 53, en el contexto de una riña. E.- La causa necesaria y directa del fallecimiento de Castillo Sepúlveda fue un traumatismo torácico complicado a raíz de la gravedad de las heridas que le habían sido infligidas con un elemento corto punzante. F.- El arma empleada en los hechos no fue hallada en el posterior allanamiento realizado en el módulo. G.- Esos hechos dieron lugar a un sumario administrativo, que concluyó con el sobreseimiento del personal del Centro de Cumplimiento Penitenciario del BíoBío, al no haberse acreditado responsabilidad administrativa en los hechos investigados. H.- El Ministerio Público abrió también una investigación, la que culminó con la decisión de archivo provisional RUC 1400965462-2 de la Fiscalía Local de Concepción, de 4 de junio de 2015, decisión que fue comunicada a la demandante, Jeanette Sepúlveda Carrasco. I.- El sistema de circuito cerrado de televisión existente en el lugar en que acontecieron los hechos presenta una escasa visualización, no habiendo alcanzado a captar la conducta de los internos en esa ocasión.  

SEXTO: Que sobre la base de estos antecedentes, los sentenciadores del grado decidieron acoger la demanda, para lo cual tuvieron en consideración, en lo sustancial, que, si bien las lesiones que ocasionaron la muerte del interno Castillo Sepúlveda fueron inferidas por otro recluso durante una riña, la falta de un sistema de vigilancia que permitiera garantizar la seguridad de los internos al interior del penal es de responsabilidad de Gendarmería, puesto que de haber sido eficiente el sistema de vigilancia del comedor del módulo N° 53, es plausible que los custodios hubieren podido intervenir antes de que internos resultaran heridos en la riña, de la misma forma como se procedió el 17 de marzo de 2013 en el sector del patio. En consecuencia, concluyeron que Gendarmería actuó, en el fallecimiento de Juan Castillo Sepúlveda, con omisión del deber cuidado o de custodia que cabe a Gendarmería en su calidad de custodio de los internos puestos a su disposición en el establecimiento penitenciario El Manzano, antecedente a partir del cual tienen por configurada la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda de autos. Razonando sobre el particular los falladores de segundo grado pusieron de relieve que en la especie quedó suficientemente establecida la existencia de un vínculo causal entre la actividad del órgano de la administración y  el daño provocado, destacando al efecto que, tal como se lee en el fallo de primer grado, la falta de un sistema de vigilancia que permitiera garantizar la seguridad de los internos al interior del penal es de responsabilidad de Gendarmería, y que “de haber sido eficiente el sistema de vigilancia del comedor del módulo N° 53, es plausible que los custodios hubieren podido intervenir antes de que resultaran internos heridos en la riña”, como aconteció en una ocasión anterior, allí citada. 

SÉPTIMO: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575” (Corte Suprema, Rol 9554- 2012, 10 de junio de 2013, considerando undécimo). En este sentido, habrá de resaltarse que la omisión o abstención de un deber jurídico de la Administración generará responsabilidad para aquélla si se trata del incumplimiento de un deber impuesto por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, cuando se constate la ausencia de actividad del órgano del Estado debiendo aquella actividad haber existido, disponiendo de los medios para ello. 

OCTAVO: Que la falta de servicio que los demandantes imputan a Gendarmería consiste en el incumplimiento de los deberes que sobre ella recaían en relación a la custodia y atención temporal que debía prestar a Juan Castillo Sepúlveda, mientras éste cumplía su condena en el Centro Penitenciario El Manzano, al no haber mantenido las condiciones de seguridad que hubieran impedido su muerte por un ataque con arma blanca que otro interno le propinó. Así, y en particular, le reprochan la falta de miembros del personal en el lugar del incidente y la ineficacia del mecanismo de cámaras instalado en ese sitio, que hubiere permitido la intervención de funcionarios de la citada institución. 

NOVENO: Que, como surge de lo expuesto más arriba, los magistrados del mérito no han incurrido en los errores de derecho que se les reprochan, pues se han limitado a dar cabal y estricta aplicación a la normativa que rige la situación en examen. En efecto, y a diferencia de lo aseverado por el recurrente, en la especie no medió una errónea calificación de los hechos establecidos en la causa como constitutivos de falta de servicio. Por el contrario, al realizar esta labor los juzgadores atendieron, precisamente, al estándar de servicio que razonablemente se podía esperar de Gendarmería en una situación como la descrita, considerando, tal como lo sostiene el arbitrio en examen, las normas de seguridad y disciplina de este tipo de recintos y el desarrollo habitual de las actividades desplegadas por reclusos de las características de los de autos. En efecto, descartada la necesidad de contar con un número de funcionarios tal que permitiera vigilar a cada recluso de modo casi personalizado, y desechada la exigencia de que los miembros de la guardia interna se hallaren presentes en el comedor, los jueces del fondo arribaron a la convicción de que el recinto penitenciario debió contar, cuando menos, con un sistema de vigilancia remoto eficiente, que permitiera cumplir a cabalidad su deber de custodia y atención de los internos. A continuación dan por establecido que, sin embargo, el sistema de monitoreo por circuito cerrado de televisión existente en el lugar fue deficiente para realizar dicha labor, dado que, como lo reconoció incluso la parte demandada, el comedor corresponde al único lugar común en el que el mentado sistema de circuito cerrado no alcanza a captar la conducta de los internos.  En otras palabras, y pese a que dicho recinto constituye uno de los sitios en el que los reclusos se pueden encontrar y en el que, por lo mismo, es concebible que se produzcan conflictos de diversa clase y magnitud, es lo cierto que Gendarmería, por una decisión expresa adoptada en tal sentido (como se asevera en el recurso), instaló allí un sistema de vigilancia ineficaz para dicha finalidad, pues el lugar que debió ser objeto de observación fue deliberadamente excluido de la misma, impidiendo de este modo que se diera efectivo cumplimiento a la obligación de resguardo y seguridad de que se trata. 

DÉCIMO: Que, todavía más, el fallador de primer grado subraya que el uso de cámaras como elemento de vigilancia y prevención de situaciones como la descrita en autos no era extraño en el establecimiento penitenciario de que se trata, puesto que, de hecho, en otras oportunidades había mostrado ser un medio eficaz para cumplir con la tarea de custodia tantas veces citada, en el supuesto, evidente, de que funcionara en condiciones óptimas, esto es, empleando cámaras con buena visualización y gendarmes atentos a lo expuesto en los monitores. Al respecto destacó que en el año 2013 su aplicación permitió salvaguardar la integridad, entre otros, del propio interno ahora fallecido, cuando se informó oportunamente de la ocurrencia de una riña entre internos provistos de armas blancas. 

DÉCIMO PRIMERO: Que en las anotadas condiciones los falladores arribaron a la convicción de que en la especie Gendarmería evidenció falta de cuidado en el cumplimiento de sus deberes, sea porque los funcionarios que operaban el circuito cerrado de televisión no estuvieron atentos a los monitores del área respecto de un lugar y horario que justificaban una especial atención y vigilancia, sea porque no se implementó en ese sitio un sistema de televigilancia que contara con una cobertura y visualización apropiadas, de manera que permitiera alertar oportunamente a la guardia interna del módulo del acaecimiento de una riña como la de autos, como sucedió el 17 de marzo del año 2013. 

DÉCIMO SEGUNDO: Que, por lo expuesto, la justificación del recurrente consistente en que el sistema de monitoreo no permitió observar la agresión misma, desde que ésta se produjo más allá de toda cobertura del mismo, no es atendible, desde que es allí, precisamente, donde radica la falta de servicio que se reprocha a Gendarmería, ente que, en lugar de cumplir sus deberes, decidió excluir esa zona de su vigilancia, con lo que introdujo una indebida limitación al cumplimiento de la obligación de seguridad en comento. 

DÉCIMO TERCERO: Que de este modo resulta evidente que, a diferencia de lo sostenido por la defensa fiscal, los falladores efectuaron una correcta y acertada calificación  de los antecedentes que se tuvieron por probados al decidir que el demandado incurrió en la falta de servicio que se le atribuye. Asimismo, cabe descartar que, como se afirma en el recurso, en la especie se haya atribuido responsabilidad al Fisco, por las actuaciones de Gendarmería, como garante de un deber de cuidado absoluto, sin tener en consideración las particulares circunstancias del caso, pues en su decisión los jueces del mérito atendieron precisamente a talas condiciones, de modo que se debe asentar que concluyeron acertadamente que en la especie se verificó el factor atributivo de responsabilidad tantas veces citado. En efecto, los jueces del grado entendieron, correctamente, que, con ocasión del fallecimiento de Juan Castillo Sepúlveda, Gendarmería actuó con omisión del deber de cuidado que recae sobre ella en su calidad de custodio de los internos puestos a su disposición, pues, en lugar de operar con un sistema de vigilancia remoto eficiente que permitiera cumplir debidamente la señalada obligación, contaba con un circuito cerrado de televisión deficiente, que excluía deliberadamente de su observación un sitio en el que, previsiblemente, podrían ocurrir sucesos como el de autos. Semejante proceder demuestra, efectivamente, que el demandado incurrió en la falta de servicio que se le reprocha, motivo suficiente para desestimar el recurso en esta parte. 

DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, el arbitrio en análisis sostiene que los falladores yerran al dar por establecida la existencia de un nexo causal entre la falta de servicio atribuida a su parte y el resultado dañoso que se le imputa, toda vez que este último fue causado por un tercero, no existiendo conducta exigible a Gendarmería que hubiese podido evitar la agresión y el resultado. Tal aseveración no puede ser admitida, toda vez que la presencia del vínculo de causalidad entre la falta de servicio que se tuvo por demostrada y el perjuicio cuyo resarcimiento se reclama ha quedado debida y suficientemente demostrada. Así, el sentenciador de primer grado tiene por cierto que, si bien las lesiones que ocasionaron la muerte del interno Castillo Sepúlveda fueron inferidas por otro recluso, el eficiente diseño y funcionamiento de un sistema de vigilancia del comedor del módulo N° 53 habría permitido, eventualmente, que los encargados de su operación alertasen a los miembros de la guardia interna para que, ante hechos no completamente observables pero ciertamente inhabituales e irregulares, hubieren podido intervenir antes de que ocurriesen consecuencias graves e, incluso, irreparables, como efectivamente aconteció.  Más aun, para graficar su conclusión los magistrados del mérito señalaron a modo de ejemplo que un año antes, ante hechos similares, el sistema de televigilancia operó correctamente, permitiendo advertir de un evento semejante en sus inicios, lo que se tradujo en la separación de los involucrados y así evitar las consecuencias como las que causaron la muerte de Juan Eduardo Castillo Sepúlveda, quien también participó en ese incidente. 

DÉCIMO QUINTO: Que así las cosas, forzoso es concluir que los falladores del mérito no han vulnerado las normas cuya infracción se denuncia mediante el recurso de casación en el fondo en examen, puesto que Gendarmería de Chile efectivamente obró de una manera deficiente en el evento que condujo al fallecimiento del interno Juan Eduardo Castillo Sepúlveda, pues en lugar de contar con un sistema de televigilancia eficiente y correctamente diseñado, empleó en el lugar de los hechos un circuito cerrado de televisión incompleto y deficiente, en términos tales que impidió alertar oportunamente de la riña que condujo a su muerte, defecto que, en consecuencia, ha causado los daños de cuyo resarcimiento se trata en autos. 

DÉCIMO SEXTO: Que por lo expuesto y razonado en los acápites que preceden, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.  Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 355 en contra de la sentencia de seis noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fs. 348. 


Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. 

Rol N° 55-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sres. Julio Pallavicini M. y Antonio Barra R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Sandoval y el Abogado Integrante señor Pallavicini, por estar con permiso y ausente respectivamente. Santiago, 25 de febrero de 2019.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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