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jueves, 1 de septiembre de 2005

Despido injustificado - Cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales - 25/08/05 - Rol Nº 2199-04

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil cinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras de Valdivia, en autos rol Nº 847-03, don Luis Alberto Parra Balboa deduce demanda en contra de Aquapuro Servicios Limitada y del Hipermercado Valdivia Limitada, este último en calidad de responsable subsidiario, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a las demandadas a pagarle las prestaciones que indica, además de las derivadas por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, más reajustes, intereses y costas. La demandada principal, evacuando el traslado conferido, alegó que el despido se ajustó a derecho, por las razones que expresa y que nada adeuda al demandante. La demandada subsidiaria, en su contestación, alegó que su responsabilidad debe entenderse limitada al período en que la demandada principal se ligó contractualmente con ella y en que el actor prestó servicios para esta última. En sentencia de diecisiete de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 66, el tribunal de primer grado acogió la demanda y, declarando que el despido fue injustificado conden f3 al demandado principal y al subsidiario, a este último en lo que le toca, al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, con incremento y compensación de feriado, más reajustes, intereses, con costas. Se alzaron la demandada subsidiaria y el demandante y la Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de tres de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 86, confirmó la de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la parte demandada demandante deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante argumenta que se ha acreditado con el contrato de trabajo acompañado por ambas partes, que el trabajador tenía una jornada de lunes a domingo y como descanso diez días libres en el mes, con lo cual resulta evidente que está probada la existencia de la obligación que tenía la demandada principal de otorgarle diez días de descanso en el mes, de modo que al desconocer la existencia de la obligación derivada de la ley del contrato válidamente celebrado, en la sentencia atacada se infringe el artículo 1545 del Código Civil. Por lo tanto, dice el recurrente, no puede sostenerse que no existió, ni menos que no se acreditó la obligación y malamente puede sostener que trabajó sin descanso, porque olvida las vacaciones, salvo el último período que no lo tomó. Agrega que probó la obligación de darle diez días de descanso y acreditó que trabajaba de lunes a domingo, por lo tanto, al desconocer el cumplimiento del artículo 1698 del Código Civil, en cuanto a haberse acreditado la existencia de la obligación en forma legal, se vulnera esa norma. Expresa que se invierte el peso de la prueba al pretender que sea el trabajador quien pruebe que no le dieron días libres, en circunstancias que corresponde a la empleadora probarlo como hecho positivo y si no lo hizo, procede la compensación en dinero. En otro aspecto, el recurrente manifiesta que se infringe el artículo 64 del Código del Trabajo al limitar la responsabilidad subsidiaria al tiempo en que el demandante trabajó en el Supermercado de la demandada subsidiaria, esto es, desde junio de 2002 a la fecha del despido, pues esa norma en ningún caso limita la responsabilidad subsidiaria, lo que se explica por la disposición contenida en el artículo 64 bis del mismo texto legal, ya que faculta para exigir que el contratista acredite estar al día en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Termina indicando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes: a) de acuerdo al mérito de autos, el demandante comenzó a prestar servicios personales, bajo subordinación y dependencia de Aquapuro servicios Limitada con una remuneración determinada, sólo desde el 1º de febrero de 2001, como aparece de la cláusula 7del contrato de trabajo de fojas 18. b) no procede estimar que la relación contractual que los unía con anterioridad a esa fecha, esto es, desde el 1º de octubre de 2000 hasta el 31 de enero de 2001, haya tenido el carácter de laboral, ello por cuanto el demandante trabajó bajo el sistema de honorarios, sin horario fijo de trabajo, sin obligación de asistencia diaria, ni supervigilancia directa en el desempeño de sus funciones, según lo reconoce al absolver posiciones. c) el término de la relación laboral se produjo el 23 de octubre de 2003, lo que no ha sido controvertido y el demandante fue despedido por falta de probidad, en forma verbal. d) la remuneración del actor ascendía a $545.777.-. e) no consta que Aquapuro Servicios haya enviado la carta de despido al trabajador, ni copia a la Inspección del Trabajo, no obstante haberlo afirmado en la contestación a la demanda, lo que no fue probado. f) el despido ha carecido de motivo plausible. g) no se acreditó en autos la existencia de la obligación de compensar los días de descanso reclamados, además, no resulta lógico que el demandante haya trabajado 48 meses sin un día de descanso. h) se probó el pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido. i) la responsabilidad subsidiaria no ha sido desconocida. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el despido del actor fue injustificado y condenaron al demandado principal y subsidiario al pago de las prest aciones ya referidas, limitando la responsabilidad de este último al período en el cual la demandada principal le prestó servicios, obligándolo proporcionalmente. Cuarto: Que, en primer lugar, ha de precisarse que las alegaciones vertidas en relación con los días de descanso, sólo contrarían los hechos establecidos en la sentencia atacada e intentan su alteración por esta vía, en la medida que se pretende que el actor probó haber trabajado anualmente sin interrupción alguna. Tal modificación, según se ha decidido reiteradamente, no es posible por medio del recurso intentado, ya que el asentamiento de los presupuestos fácticos, conforme a la valoración de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se corresponde con facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de la experiencia, cuestión que no se advierte en la especie, ni ha sido así denunciada, motivo por el cual, en este aspecto, el recurso de casación interpuesto será desestimado. Quinto: Que, a lo anterior cabe agregar que no se ha conminado al actor a acreditar un hecho negativo, como lo argumenta, es decir, que no hizo uso de los días de descanso, sino que se le exigió prueba del trabajo permanente y continuo durante todo el año, exigencia que resulta acertada, si se considera que el empleador aseveró que cumplió con su obligación de otorgar los días de descanso pertinentes, situación esta última que corresponde a la normalidad, siendo la contraria, es decir, la alegada por el demandante, la inusual y, por lo tanto, necesaria de probarse en autos. Sexto: Que, en consecuencia, la controversia de derecho se circunscribe a establecer la existencia de límites temporales en relación con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 64 del Código del Trabajo y que afecta al dueño de la obra, empresa o faena. Séptimo: Que, en relación a la responsabilidad subsidiaria, el artículo 64 del Código del ramo, prescribe: El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de és tos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente... En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos.... A su vez el artículo 64 bis establece: El dueño de la obra, empresa o faena, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas. En el caso que el contratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, así como cuando el dueño de la obra, empresa o faena fuere demandado subsidiariamente conforme a lo previsto en el artículo 64 , éste podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél, el monto de que es responsable subsidiariamente. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. En todo caso, el dueño de la obra, empresa o faena, o el contratista en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora. El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso primero de este artículo podrá ser acreditado mediante certificados emitidos por la Inspección del Trabajo respectiva. La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del dueño de la obra, empresa o faena, las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas.. Octavo: Que al respecto es dable recordar los argumentos dados por este Tribunal en sentencias anteriores, en relación con la materia. Así útil se hace recurrir a la historia del establecimiento del artículo 64 del Código del Trabajo. En el Código de 1931, se registra en los siguientes términos: El dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los obreros de éstos. En los casos de construcciones de edificios por precio único prefijado, no procederá esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural.. Con la dictación del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, se derogaron los Libros I y II del Código del Trabajo de 1931 y la nueva legislación no contenía norma alguna relativa a la materia. Sin embargo, la disposición es nuevamente introducida en la legislación laboral, en iguales términos que en el Código de 1931, por el Decreto Ley Nº 2.759, de 1979, el que alteró algunos aspectos del Decreto Ley Nº 2.200. Posteriormente, en 1987, al entrar en vigencia el nuevo Código del Trabajo, éste contempló, en su artículo 63, la misma disposición que el Decreto Ley Nº 2.759, esto es: El dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos. En caso de construcción de edificios por precio único prefijado, no procederá esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural; esta codificación, además, establecía la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena en materia de afiliación y cotización de la Ley Nº 16.744 sobre Enfermedades profesionales y Accidentes del Trabajo, que afectara a los contratistas o subcontratistas. Es dable también señalar que la extensión de la responsabilidad subsidiaria en relación con los subcontratistas, sólo aparece en la Ley Nº 19.250, de 30 de septiembre de 1993 y que por medio de la Ley Nº 19.666, de 8 de marzo de 2000, se estableció la posibilidad que el trabajador además de demandar a su empleador directo, pueda dirigir su acción en contra del responsable subsidiario. Esta ley también incorporó el artículo 64 bis, ya transcrito. Que, ciertamente, la normativa que se estudia pretende abordar el problema de la insolvencia de los contratistas o subcontratistas que va en desmedro de los derechos de los trabajadores y que surgieron en Europa en el siglo XIX, a raíz de la especialización de los procesos productivos y el requerimiento subsecuente de conocimientos y manejos específicos. Que, es desde este punto de vista desde el cual debe buscarse el sentido y alcance de las expresiones que nos interesan, a lo que deben sumarse los principios que imbuyen la legislación laboral, es decir, protección del trabajador e in dubio pro operario, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, según el caso, nacidas de la aplicación práctica que se haya consentido por las partes. Así por lo demás se señaló en el debate respectivo en la Cámara, donde incluso se sostuvo que no se estaba introduciendo ningún nuevo principio en la materia. Deben, además, considerarse las obligaciones nacidas de las contingencias de la seguridad social, dado que donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir. Estas últimas, sin duda, involucran la prevención de las contingencias sociales y la cobertura de siniestros propiamente tales, esto es, sistema de pensiones a través de las Administradoras de Fondos de esa naturaleza y la salud, por intermedio de las Instituciones respectivas como, asimismo, la afiliación y cotización, es decir, el acto por el cual un particular se integra al régimen de seguridad social y la cuota con la que, obligatoriamente, trabajadores o empleadores deben concurrir a los regímenes de seguridad para financiar sus fines. Que, por otro lado, en relación con las obligaciones laborales en estudio, esta Corte ha ya decidido que las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, la compensación del feriado, el pago de las remuneraciones respectivas, de gratificaciones, de horas extraordinarias, entre otras, son obligaciones que tienen su fuente en la ley y que nacen o se devengan, ya sea mes a mes o con motivo de una indebida, improcedente o injustificada terminación de la relación laboral... Que útil e s precisar también que, ciertamente, la responsabilidad subsidiaria posee límites. Tales límites están dados desde un doble punto de vista, tanto jurídico como fáctico. Jurídicamente, uno de los límites de la responsabilidad subsidiaria, está establecido en el propio artículo 64 inciso final, del Código del Trabajo, en cuanto no la extiende al caso de construcción de edificios por un precio único prefijado, encargada por una persona natural. Que, desde el plano práctico, la responsabilidad en examen debe estimarse extendida sólo a aquellos casos en que el dueño de la obra, faena o empresa ha podido fiscalizar el cumplimiento por parte del contratista o subcontratista de las obligaciones de las que se pretende hacerlo responsable. Ya se decidió que si ello escapaba de la esfera del responsable subsidiario, éste no puede ser condenado en tal calidad, sin perjuicio del provecho a que se hace referencia más adelante. Que otra limitación fáctica la encontramos en el tiempo. Es decir, las obligaciones laborales y previsionales de las que responde el dueño de la empresa, obra o faena han de entenderse en forma proporcional a la obra encargada. Ello por lógica y equidad. No se corresponde con el sentido de justicia hacer responsable al dueño de la obra, empresa o faena de las obligaciones de dicha naturaleza que hayan surgido con anterioridad a su vinculación con el contratista o de éste con el subcontratista o con posterioridad a la obra, empresa o faena de que se ha tratado y en cuyo proceso productivo el responsable subsidiario ha obtenido provecho de la fuerza laboral que exige o demanda la concretización de los derechos que la ley, el contrato o la práctica le han reconocido. Cabe aplicar aquí un aforismo que resume lo que se ha venido expresando: donde está el beneficio, está la carga. Que, asimismo, cabe puntualizar que, además, el marco de la responsabilidad subsidiaria, desde el punto de vista práctico, se encuentra también limitado por el contrato suscrito entre el dueño de la obra, empresa o faena y el contratista o entre éste y el subcontratista y con la efectividad de los servicios prestados por los trabajadores de estos últimos. En otros términos, no es dable tampoco atribuir exclusiva responsab ilidad subsidiaria a una sola empresa, si se trata de dependientes cuyo trabajo beneficiaba a varios dueños de obra. Noveno: Que, conforme a lo anotado, habiéndose condenado al empleador directo al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y compensación de feriado, obligaciones laborales todas ellas, surgidas en parte durante la vigencia de la obra contratada por el demandado subsidiario con aquel empleador directo, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los errores de derecho denunciados al hacer responsable subsidiario de tales prestaciones al demandado subsidiario, dueño de la obra o faena encomendada en proporción al tiempo durante el cual, en fin, obtuvo provecho de las fuerzas laborales del demandante. Décimo: Que, ello porque, como se dijo, la responsabilidad subsidiaria encuentra uno de sus límites en el tiempo de duración de la obra o faena, de manera tal que no puede extendérsela a períodos servidos con anterioridad a la vigencia del contrato por obra o faena específica que vinculó al dueño de la obra, empresa o faena con el contratista, motivo por el cual, al haberse hecho a la empresa Hipermercado Valdivia Limitada responsable subsidiario de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por los años servidos al empleador directo y compensación de feriado, proporcionalmente al tiempo ya referido, no se ha incurrido en los errores de derecho que denuncia en este aspecto el recurrente. Undécimo: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 88, contra la sentencia de tres de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 86. Se previene que los Ministros señores Pérez y Marín concurren al rechazo del recurso de casación en el fondo, en el aspecto de la responsabilidad subsidiaria, sobre la base de las siguientes consideraciones, ya vertidas anteriormente: 1 Que el sentido del art 'edculo 64 del Código del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definición de tales obligaciones, razón por la cual corresponde interpretar el alcance que se ha querido dar a dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada., resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración, al punto que el artículo 10 Nº 4 del Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada.. 2 Que, de otro lado, ha de considerarse que este artículo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la prescripción contenida en el artículo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos..., consignándose en esta norma otra de las obligaciones del empleador. 3 Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, verbigracia, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado. 4 Que confirma la conclusión a la que se ha llegado, el actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, el cual establece que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo. 5 Que de esta disposición aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, el legislador, ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que éste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo el vínculo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya establecidas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más vinculación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes. 6 Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, de los años servidos y de la compensación de feriados, sean anuales o proporcionales, de manera que, en la sentencia atacada se ha quebrantado el artículo 64 del Código del Trabajo, yerro que alcanza a lo dispositivo de la misma, desde que condujo a hacer responsable subsi diaria a la demandada en tal calidad, en circunstancias que no lo es por las indemnizaciones y compensaciones a que ha sido condenada la demandada principal. Regístrese y devuélvase. Nº 2.199-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 25 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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