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jueves, 1 de septiembre de 2005

Despido injustificado - Indemnización por años de servicio - 25/08/05 - Rol Nº 2552-04

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 15.320-01 del Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, doña Marcela Olivares Villarroel deduce demanda en contra de la Empresa de Transportes Compañía de Seguridad de Chile Limitada, representada por don Javier Valladares Collao, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a su empleadora a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra alegando que el despido de la actora se ajustó a la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por las razones que señala. Sin perjuicio de ello, opuso la excepción de prescripción, alegó la improcedencia del incremento del 50% por sobre la indemnización por años de servicios, controvirtió la remuneración de la trabajadora y, por último, pidió que se le descontara, en caso de ser condenado a pagar, la suma que la actora adeuda a la Caja de Compensación, por concepto de crédito social. El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 184, rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda, condenando al empleador a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios con el incremento del 20%, más reajustes e intereses, sin costas, desestimando la petición de descuento hecho por la demandada. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Copiapó, en fallo de doce de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 217, revocó la sentencia apelada en cuanto rechazaba el descuento solicitado por la demandada y, en su lugar, acogió la pretensión por la sum a que indica, confirmando en lo demás apelado. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios e infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y pidiendo que esta Corte la invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: Primero: Que el recurrente funda la nulidad formal que plantea en la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 Nº 6 del mismo texto legal y 458 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, en haberse dictado -la sentencia- con omisión de algunos de los requisitos legales, en la especie, la decisión del asunto controvertido. Dicha causal la hace consistir en que el fallo atacado no se pronuncia sobre la pretensión contenida en la apelación acerca de que la base de cálculo establecida es errónea, pues se determina la cantidad de $200.439.- y no el promedio de las últimas tres remuneraciones que, al ser variables, se les aplica el artículo 172 del Código del Trabajo. En un segundo aspecto de esta misma causal, el recurrente argumenta que la demandante solicitó que la indemnización por años de servicios fuera incrementada en un 50%, de acuerdo al artículo 168 del Código del ramo, vigente a la época de interponer la demanda y el fallo, sin consideración alguna otorga sólo el 20% de aumento. Segundo: Que de la lectura del fallo atacado, aparece que si bien se consignaron los argumentos y pretensiones que la demandante hace valer en su escrito de apelación, nada se resolvió acerca de la base de cálculo de las indemnizaciones a que fue condenada a pagar la empleadora y que era, precisamente, uno de los motivos por los cuales la actora se alzó contra el fallo de primer grado. Tercero: Que, en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que la sentencia en estudio ha omitido la resolución de una de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, incurriendo, por ende, en la causal de casación en la forma citada en el motivo primero que precede, razón que conduce a concluir su invalidación, desde que el vicio anotado ha ocasionado a la demandan te un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo. Cuarto: Que, en armonía con lo reflexionado, se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre los restantes vicios y causales que el demandante denuncia en relación con el fallo de que se trata. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783, 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la demandante en lo principal de fojas 234, en contra de la sentencia de doce de mayo del año pasado, que se lee a fojas 217, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en el primer otrosí de fojas 234. Regístrese. Nº 2.552-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 25 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veinticinco de agosto de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento decimoséptimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la última remuneración de la actora ascendía a la suma de $247.128.-, según se acredita con las liquidaciones acompañadas por esa parte a fojas 10, 11 y 12, sin que pueda establecerse que ella era variable, como lo pretende la apelante, en la medida en que las remuneraciones de mayo y julio se corresponden en cifras y la de junio aparece inferior por cuanto son sólo veinticinco días por los cuales se le paga el sueldo y restantes asignaciones. Asimismo, no pueden considerarse las cantidades como las horas extraordinarias, asignaciones familiares, bono o préstamo que aparecen otorgadas por una sola vez o son expresamente excluidas por la ley. Segundo: Que en lo atinente con la indemnización sustitutiva del aviso previo por la cual se alza la demanda nte, estos sentenciadores no divisan el fundamento del reclamo o agravio causado, desde que ella ha sido expresamente otorgada. Tercero: Que en cuanto a la apelación de la demandada, en lo relativo a la prescripción alegada por esa parte, es útil consignar que entre la fecha del despido y la de notificación de la demanda no ha transcurrido el plazo de dos años, establecido en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, que es el que opera tratándose de los derechos cuya fuente es la ley, como son las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, de manera que la excepción ha sido correctamente desestimada en primer grado. Cuarto: Que en lo atinente con la injustificación del despido de la demandante, en el fallo en alzada se han ponderado adecuadamente los elementos de convicción allegados al proceso y las alegaciones de la empleadora en nada alteran lo que viene resuelto en ese sentido. Quinto: Que, por último, en cuanto al descuento hecho valer por la demandada, efectivamente el mismo se hace procedente, en la medida en que se ha acreditado la existencia del crédito social sobre la base de los documentos agregados a fojas 152, 160 y 166 y el mandato otorgado para el descuento. Sin embargo, para los efectos de proceder a determinar el monto exacto a que deberá ascender el descuento pretendido, en la etapa de cumplimiento incidental de este fallo, la empleadora deberá acreditar fehacientemente la cantidad que ha pagado a la Caja de Compensación acreedora en lugar de la trabajadora deudora, siendo insuficiente la sola existencia de la deuda y resultando imprescindible que la empleadora haya solucionado alguna parte o el total de la deuda en representación de la actora. Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de ocho de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 184 y siguientes, sólo en cuanto por ella, en su decisión VII, no se acoge la solicitud de la demandada de descontar de las sumas que corresponde percibir en esta causa a la actora, una deuda que ésta mantendría con la Caja de Compensación La Araucana, ni la de imputación de pago a ésta y, en su lugar, se decide que dicha pretensión de descuento queda acogida en l os términos establecidos en el fundamento quinto de este fallo. Se confirma en lo demás, con declaración que la cantidad que el demandado debe pagar por indemnización sustitutiva del aviso previo asciende a $247.128.- y por años de servicios a $988.512.-, más el incremento del 20%, esto es, $197.702.-. Las cantidades ordenadas pagar deberán reajustarse y calcularse con los intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase. Nº 2.552-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 25 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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