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lunes, 12 de septiembre de 2005

Despido injustificado - Indemnización sustitutiva - 08/09/05 - Rol Nº 2223-05

Santiago, ocho de septiembre de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 178. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 3, 7, 8, 426 y 456 del Código del Trabajo,399 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil; sosteniendo, en síntesis, que con la prueba rendida se encuentra acreditado que el despido del actor se encuentra justificado y que como consecuencia de ello la demanda debió desestimarse, y en cambio el fallo ha desconocido valor a la prueba rendida por su parte, ni ha expresado los razonamientos que, conforme a la sana crítica, debieron desarrollar los jueces de fondo. En cuanto al Protocolo de Acuerdo, éste debió aplicarse en su integridad y no sólo en la parte que resulta beneficiosa al trabajador, procediendo en este caso el descuento que había decretado el juez de primera instancia y que la Corte revocó. Finalmente, en el fallo que se impugna se han otorgado reajustes e intereses que el actor no solicitó en su demanda. Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que el actor fue despedido por la demandada en virtud del artículo 160 Nº 7 del Código del trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador. b) que la causal invocada para el término de la relación laboral no fue debidamente comprobada al no demostrarse una participación directa del actor. c) que el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de las indemnizaciones pactadas en el Protocolo de Acuerdo. d) que el monto de la remuneración para efectos de la indemnización sustitutiva, corresponde a la suma de $567.441. Cuarto: Que de los hechos reseñados precedentemente y tomando en consideración el resto de las probanzas, los sentenciadores del grado concluyeron que se produjo un despido injustificado, decidieron acoger la demanda y ordenaron pagar las indemnizaciones establecidas en los puntos Nº4 y 6 del Protocolo de Derechos Laborales, de 14 de octubre de 2.003. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos constituyen la causal invocada para el despido del trabajador, desconociendo que tal valoración corresponde a las cuestiones que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella pueda revisarse por medio de la vía intentada, sobre todo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave el incumplimiento, no se encuentra definida por la legislación laboral. Sexto: Que en cuanto a la presunta infracción de los artículos 1.713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, esta se desechará pues, como ha quedado dicho en los motivos precedentes, la apreciación de la prueba en materia laboral se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. Séptimo: Que en cuanto a la alegación formulada por el recurrente en orden a que la sentencia habría otorgado reajustes e intereses que no se habrían solicitado en el libelo de demanda, ella deberá desecharse pues, aún en el evento de existir, constituiría un vicio de carácter formal que pugna con la naturaleza de derecho estricto del recurso en examen. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 178, contra la sentencia de siete de abril del año en curso, que se lee a fojas 173 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Nº 2.223-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. Santiago, 8 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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